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CSJ - STL18083-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18083-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18083-2024 Radicado n.° 77780 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310500720200044500.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Carlos Alberto Parga Chavarría promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Protección S.A., con el fin deRadicado n.° 77780 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 12 de julio de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerida por el demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…)

de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 12 de julio de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerida por el demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…) SEGUNDO: ORDENAR (sic) a COLFONDOS S.A. (sic) a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor CARLOS ALBERTO PARGA CHAVARRÍA (sic) dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES (sic) TERCERO: ORDENAR (sic) a PROTECCIÓN (sic) y COLFONDOS S.A. (sic), a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del demandante CARLOS ALBERTO PARGA CHAVARRÍA (sic) desde julio de 1994 con Protección y marzo de 1998 con Colfondos, cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el

concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (sic), aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR (sic) a COLPENSIONES (sic) a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS. (…) Señala que en virtud al recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024,

2Radicado n.° 77780 SCLAJPT-12 V.00 notificada el 7 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó en el sentido de exonerar a Colpensiones del pago de las costas y la confirmó en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que confirmó la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional (sic) y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima» , pese al precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-1072024, según el cual en ningún evento la condena que se profiera en estos

(sic) y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima» , pese al precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-1072024, según el cual en ningún evento la condena que se profiera en estos procesos «debe ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados». Conforme a lo anterior, solicita la protección de su garantía fundamental y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo 2024 y se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 4 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones 3Radicado n.° 77780 SCLAJPT-12 V.00 surtidas en el trámite e informó que la decisión tomada por el Tribunal acogió el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia.

3Radicado n.° 77780 SCLAJPT-12 V.00 surtidas en el trámite e informó que la decisión tomada por el Tribunal acogió el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia. La procuradora delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social de la Procuraduría General de la Nación solicitó se cumpla con lo dispuesto en la Sentencia SU-107 de 2024. La representante legal judicial de Protección S.A. indicó que coadyuva la acción constitucional y solicitó se accedan a las peticiones propuestas por el accionante. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción constitucional ante la existencia de la «la cosa juzgada», y requirió su desvinculación de la tutela, toda vez que no son la entidad que presuntamente vulnero los derechos fundamentales de la accionante. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que las decisiones adoptadas en esa instancia se ajustaron a las normas y jurisprudencia vigentes al momento de su emisión. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

4Radicado n.° 77780 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse

eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 5Radicado n.° 77780 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad proponente acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias. Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las 6Radicado n.° 77780 SCLAJPT-12 V.00 providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 77780

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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