CSJ - STL18084-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18084-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18084-2024 Radicado n.° 77790 Acta n.° 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que VÍCTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ interpone contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUEZ CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en los radicados n.° 1100131030252014004770001 y 11001020300020180151100.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «en conexidad con la propiedad».Radicado n.° 77790
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Para respaldar su petición, narra que instauró demanda de pertenencia contra el Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y otros, con el fin de que se declarara la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio » del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-25312 de la Oficina de Registro de
extraordinaria adquisitiva de dominio » del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-25312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Indica que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310302520140047700, autoridad que por medio de auto de 16 de julio de 2014 admitió la demanda y, una vez surtido el trámite de notificación, por medio de auto de 23 de abril de 2015 decretó las pruebas solicitadas por los extremos procesales. Manifiesta que en auto de 30 de agosto de 2016 la autoridad judicial señaló el 5 de septiembre de 2017, a las 8:30 a.m., para realizar la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, entre otras determinaciones. Refiere que el 5 de septiembre de 2017 la autoridad judicial terminó el proceso de forma anticipada, con fundamento en que se acreditó que el bien inmueble objeto de la litis pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como bien «fiscal», titularidad que adquirió por herencia desde el fallecimiento del causante, con efectos retroactivos, y que la posesión previa alegada por el actor es irrelevante. Refiere que inconforme con la decisión formuló recurso de apelación y, en providencia de 22 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. 2Radicado n.° 77790
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apelación y, en providencia de 22 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. 2Radicado n.° 77790
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Expone que promovió recurso de súplica contra la decisión anterior y, en providencia de 7 de febrero de 2018, la magistrada en turno de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de súplica, toda vez que dicha providencia no es susceptible de «ese medio de impugnación». Refiere que interpuso recurso de casación contra la decisión y, en providencia de 22 de febrero de 2018, la autoridad judicial lo rechazó de plano, toda vez que dicho recurso « solamente precede contra algunas sentencias y como se dijo la decisión debatida hace alusión a otro tipo de determinación». Manifiesta que contra la decisión anterior promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, y en providencia de 28 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso. Agrega que solicitó la adición de la anterior providencia, con fundamento que se ejerciera control de legalidad sobre la actuación « en punto del artículo 625 del Código General del Proceso (numeral 1 literal b)»; no obstante, en providencia de 24 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil la negó. Señala que el 17 de noviembre de 2020 promovió incidente de nulidad al juez de conocimiento, con fundamento en las causales
Sala de Casación Civil la negó. Señala que el 17 de noviembre de 2020 promovió incidente de nulidad al juez de conocimiento, con fundamento en las causales estipuladas en los numerales 2.°, 5.° y 6.° del artículo 133 de Código General del Proceso y, en providencia de 10 de febrero de 2021, rechazó de plano la solicitud. 3Radicado n.° 77790
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Expone que contra dicha decisión formuló recurso de apelación y, en providencia de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo; sin embargo, promovió recurso de súplica y, en auto de 5 de octubre de 2023 el magistrado en turno del Tribunal lo negó por improcedente. Manifiesta que contra la determinación anterior promovió recurso extraordinario de casación y, en providencia de 21 de febrero de 2024, la autoridad judicial rechazó el recurso por improcedente, actuación notificada por estados - el 22 de febrero de 2024-. Agrega que promovió recurso de súplica y, en auto de 2 de mayo de 2024, el magistrado en turno deniega el recurso por improcedente, actuación notificada por estados de 9 de mayo de 2024. Aduce que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron la práctica de pruebas decretadas y concluyeron la terminación anticipada del proceso; además, desconocieron el tránsito legislativo aplicable y ratificaron decisiones judiciales
fundamentales, toda vez que omitieron la práctica de pruebas decretadas y concluyeron la terminación anticipada del proceso; además, desconocieron el tránsito legislativo aplicable y ratificaron decisiones judiciales inconsistentes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « revocar la decisión judicial proferida el 2 de mayo de 2024, que denegó, “...por improcedente el recurso interpuesto en este caso...” (…) al existir decreto de pruebas (providencia del 30 de agosto de 2016), con solicitud de adición pendiente de resolver contra el decreto de pruebas». En subsidio, solicitó «conceder el recurso extraordinario de casación». 4Radicado n.° 77790
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La acción constitucional se presentó el 10 de septiembre de 2024 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta corporación, quien por medio de auto de 11 del mismo admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente y refirió que no tiene injerencia sobre la decisión que el accionante censura. Los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que las decisiones censuradas se adoptaron conforme a los lineamientos sustanciales y procesales. Una vez surtido el trámite, en sentencia STC12970-2024 de 2 de
Los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que las decisiones censuradas se adoptaron conforme a los lineamientos sustanciales y procesales. Una vez surtido el trámite, en sentencia STC12970-2024 de 2 de octubre de 2024 la autoridad judicial declaró improcedente el amparo invocado y en virtud de la impugnación del demandante remitió el expediente a esta Sala. En auto ATL2046-2024 de 6 de noviembre de 2024 esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, toda vez que «la competente para conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral». Conforme a lo anterior la homologa Sala Civil remitió el expediente a esta Corporación. Una vez asignada a este despacho, por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. 5Radicado n.° 77790
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En dicho lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil de esta corporación informó que el expediente del proceso que censura el accionante se encuentra en el Tribunal de origen, toda vez que se culminó la etapa procesal prevista. La Jueza Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones que surtió en el proceso y solicitó negar el amparo invocado por el accionante, toda vez que este no cumplió con el requisito de subsidiariedad. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de
de las actuaciones que surtió en el proceso y solicitó negar el amparo invocado por el accionante, toda vez que este no cumplió con el requisito de subsidiariedad. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expusó las razones por las cuales denegó el recurso de súplica interpuesto por el actor e informó estar atento a cualquier decisión que profiera esta Sala. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que 6Radicado n.° 77790 SCLAJPT-12 V.00 denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 7Radicado n.° 77790 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,
establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En esta oportunidad, se indica que el accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « revocar la decisión judicial proferida el 2 de mayo de 2024». En subsidio, solicitó «conceder el recurso extraordinario de casación». Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el recurso de súplica es procedente. Pues bien, en cuanto a la procedencia del recurso, el juez plural señaló que la súplica interpuesta es improcedente, toda vez que la providencia cuestionada no es susceptible de dicho remedio procesal. 8Radicado n.° 77790
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De lo anterior, indicó que el artículo 331 de Código General del Proceso señala que solo los autos que cumplen con ciertas condiciones pueden ser impugnados mediante súplica, como aquellos distados en segunda instancia o en recursos extraordinarios de casación o revisión. Refirió que en este caso, el auto que rechazó el recurso
segunda instancia o en recursos extraordinarios de casación o revisión. Refirió que en este caso, el auto que rechazó el recurso extraordinario de casación no se encuentra en dicha hipótesis, por lo cual el recurso es improcedente. Agregó, que en lugar de súplica la denegación del recurso de casación puede ser impugnado por medio del recurso de reposición, conforme al artículo 318 de la norma en cita, que establece este mecanismo frente a los autos no susceptible de súplica. Además, señaló que el principio de especificidad impide la aplicación extensiva de la súplica, y solo los autos expresamente previstos por la ley puede ser impugnados. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, declaró improcedente el recurso de súplica, toda vez que el auto que rechazó el recurso de casación no está contemplado en la norma como susceptible de súplica según el artículo 331 del Código General del Proceso. 9Radicado n.° 77790
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En realidad, lo que se advierte es que los argumentos del actor están
contemplado en la norma como susceptible de súplica según el artículo 331 del Código General del Proceso. 9Radicado n.° 77790
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En realidad, lo que se advierte es que los argumentos del actor están dirigidos a controvertir la decisión de 22 de enero de 2018, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo de terminar de manera anticipada el proceso, pues de otra forma no tendría sentido que refiriera que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron la práctica de pruebas y que no era procedente terminar el proceso de forma anticipada. No obstante, es claro que desatiende el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió tal providencia y la data en que interpuso la acción constitucional -10 de septiembre de 2024-, supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Y si bien ha presentado diversos mecanismos de defensa con posterioridad a ese hecho, no puede entenderse que ello justifica la interposición tardía de la presente acción de tutela, dado que uno estuvo orientado a que se concediera el recurso de casación respecto al auto que declaró la terminación anticipada del proceso, pese a que dicho mecanismo es notoriamente improcedente para ello según lo estableció la homóloga Sala de Casación Civil en proveído de 28 de junio de 2019, y en el otro se pretendió invalidar lo actuado un año después de tal decisión e, incluso,
es notoriamente improcedente para ello según lo estableció la homóloga Sala de Casación Civil en proveído de 28 de junio de 2019, y en el otro se pretendió invalidar lo actuado un año después de tal decisión e, incluso, que se surtiera casación al respecto, pese a que igualmente es improcedente conforme se estableció en el auto analizado de fondo en esta ocasión, lo que implica que con anterioridad a tales decisiones pudo acudir oportunamente al amparo constitucional y no lo hizo. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia. 10Radicado n.° 77790
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicado n.° 77790
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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