CSJ - STL18085-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18085-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18085-2024 Radicado n.° 2024015990 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SANDRA PÉREZ HENAO
CATALINA BEDOYA LÓPEZ, ANA PAULA PUERTA MEJÍA,
ISAAC RAFAEL CIENFUEGOS GALLET, JOHN EDUARDO
MATIZ GAITÁN, DIANA EVA LÓPEZ GIRALDO, FABIO LEÓN
CARDONA CALLE, VERÓNICA MARÍA VALDERRAMA
RIVERA, HERIBERTO GALLO MACHADO, MELISSA
CABARCAS SOLANO, JUAN ESTEBAN PATIÑO CIRO, PAULA
ANDREA GARCÍA GÓMEZ, JHON JAIRO ÁLVAREZ SALAZAR,
CAMILO ALEXANDER BUSTAMANTE CARVAJAL, DANIELA
ESCUDERO MARÍN, PEDRO JAVIER BARRERA VARELA,
GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE, YACKSON
EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, HÉCTOR MARIO LONDOÑO
RÍOS, CARLOS ANDRÉS OTÁLORA FONSECA, DIANA
LIZZETH LEÓN LOZADA, EDGARDO DE LA OSSA
MONTERROSA, ELMER LEONARDO RODRÍGUEZ ENCISO,
EDILBERTO SAMIR CHOLES TIRADO, JULY KATERINE
1Radicación n.° 2024015990
MONTERROSA, ELMER LEONARDO RODRÍGUEZ ENCISO,
EDILBERTO SAMIR CHOLES TIRADO, JULY KATERINE
1Radicación n.° 2024015990
SCLAJPT-11 V.00
DURÁN AYALA, DAVID VÉLEZ MENDOZA, YULIANA
VELÁSQUEZ VALENCIA, WILLIAM ANDRÉS BUITRAGO
BETANCOURT, MARÍA FERNANDA PORTILLA MUÑOZ,
DUVÁN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN, ELIANA MARCELA
ESTUPIÑÁN CETINA, VLADIMIR ENRIQUE HERRERA
MORENO, ELKIN GIL ROJAS, SANDRA ISABEL BERNAL
CASTRO, NANCY LILIANA AGUIRRE GIRALDO, EDWIN
ALFONSO ARIZA FRAGOZO, GINNA MARGARITA ARAQUE
ESQUIVEL, ANNA MARÍA CARO RIVERA, ELIANA PULIDO
TORRES, LAURA XIMENA SÁNCHEZ ORTIZ, JUAN
SEBASTIÁN CRUZ ÁLVAREZ, FABIAN ENRIQUE COTES
MOZO, MARÍA ANGÉLICA ARRIOLA SALGADO, ANDRÉS
FERNANDO INSUASTY IBARRA, GINA ALEJANDRA PECHA
GARZÓN, ELVIRA RODRÍGUEZ GUALTEROS, YESID
ARTURO CORREA FIGUEREDO, ÁNGELA SOFÍA SOLARTE
LUCERO, NEYLA YADIRA LÓPEZ CONTRERAS, NELSON
ARTURO CORREA FIGUEREDO, ÁNGELA SOFÍA SOLARTE
LUCERO, NEYLA YADIRA LÓPEZ CONTRERAS, NELSON
ENRIQUE CUTA SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, YIBER EDUARDO JIMÉNEZ QUIROZ, Y CHRISTIAN MEDINA ROJAS interponen contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, actuación a la que se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL
FORMACIÓN JUDICIAL 2019.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los accionantes promueven acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominaron «acceso a cargos públicos por mérito».
2Radicación n.° 2024015990
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Para respaldar su petición, narran que participaron en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocados a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Indican que superaron la etapa clasificatoria con el mínimo de puntos exigidos como se evidencia en la Resolución n.° CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022; en consecuencia, lograron pasar a la «fase IIICurso de Formación Judicial Inicial, sub-fase general», la cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024.
Curso de Formación Judicial Inicial, sub-fase general», la cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024. Señalan que se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial, en el que se realizó la evaluación en dos sesiones llevadas a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en el que obtuvieron puntaje «reprobatorio». Informaron que, entre las irregularidades encontradas, se destaca que el 11 de septiembre de 2024, en cumplimiento de una decisión de tutela, «la EJRLB certificó que en el software Klarway no se grabaron los videos de 85 discentes en el desarrollo de las jornadas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024, conforme al número total de discentes habilitados por cada sesión». Exponen que, a excepción de Christian Medina Rojas, los demás solicitaron exhibición de la evaluación, en la cual revisaron los 336 ítems de los 8 módulos del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» y, posteriormente, presentaron recursos de reposición contra la resolución anterior, toda vez que identificaron errores en 32 preguntas, que incluían respuestas con posibilidad «multiclave» contrarias a la metodología 3Radicación n.° 2024015990 SCLAJPT-11 V.00 acordada, y preguntas que requerían memorización literal de los materiales, entre otras objeciones. Relatan que por medio de Resoluciones de 5 de noviembre de 2024
SCLAJPT-11 V.00 acordada, y preguntas que requerían memorización literal de los materiales, entre otras objeciones. Relatan que por medio de Resoluciones de 5 de noviembre de 2024 -para cada uno de los discentes-, notificadas el 8 de noviembre de 2024 por correo electrónico, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación; sin embargo, con los puntajes nuevos no lograron el mínimo para pasar a la siguiente fase. Expresan que Christian Medina Rojas es el único accionante que no presentó recurso de reposición contra las notas de la subfase general; sin embargo, el 29 de octubre de 2024 aquel interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa bajo radicado « 20240039200» y, en el caso de los « 56 discentes restantes que conforman el grupo de tutelantes», las resoluciones fueron notificadas el 8 de noviembre de 2024 en hora no hábil y presentaron demanda ante la misma jurisdicción ordinaria el 20 de noviembre de 2024 bajo radicado « 20240039300», asuntos que se encuentran en trámite. Aducen que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se presentaron múltiples irregularidades que les impidieron continuar con el concurso de méritos. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, solicita que (i) como medida provisional los incluyan en la subfase especializada;
con el concurso de méritos. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, solicita que (i) como medida provisional los incluyan en la subfase especializada; (ii) les permitan continuar con el proceso de selección mientras se tramitan 4Radicación n.° 2024015990 SCLAJPT-11 V.00 los medios de control administrativos; y (iii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 pongan a disposición los videos de las jornadas evaluativas realizadas entre el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. También solicitaron que se requiera a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que alleguen: - Fichas técnicas de cada uno de los 336 ítems que indique la justificación técnica con las opciones de respuesta y justificación de clave considerada como respuesta correcta, que se aplicaron en las jornadas de evaluación del 19 de mayo y 02 de junio de 2024 - Informe Psicométrico y Técnico de la Evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. - Videos que registran la presentación de las pruebas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de cada uno de los tutelantes. - Fichas técnicas de cada uno de los 336 ítems que indique la justificación técnica con las opciones de respuesta y justificación de clave considerada como respuesta correcta, que se aplicaron durante las jornadas supletorias de Evaluación del IX Curso. - Indicación precisa de los ítems que fueron imputados como aciertos y errados a la totalidad de discentes. Sobre los 336 ítems por los más de 3.100 discentes
Evaluación del IX Curso. - Indicación precisa de los ítems que fueron imputados como aciertos y errados a la totalidad de discentes. Sobre los 336 ítems por los más de 3.100 discentes que respondieron la prueba. - Datos estadísticos como los índices de discriminación y de dificultad frente a cada ítem. - Nombres y perfiles del grupo de expertos que diseño y evalúo las preguntas. - Informe de la plataforma klarway de las jornadas de evaluación 19 de mayo y 2 de junio que reflejen el número y porcentaje de incidencias en los niveles bajo, medio y critico frente a la totalidad de discentes que presentaron las pruebas. Además, que en la presente en la acción se «decreten y practiquen» unas pruebas testimoniales». La acción constitucional se presentó el 26 de noviembre de 2024 y se asignó al Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín, quien por medio de auto de 27 del mismo mes y año remitió el expediente a esta Corporación. 5Radicación n.° 2024015990
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Por medio de auto de 2 de diciembre de 2024, se admitió, se negó la medida provisional solicitada y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió constancia de la notificación de la acción de tutela. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-Consejo Suoerior de la Judicatura solicita que se declare improcedente la acción de
Carrera Judicial remitió constancia de la notificación de la acción de tutela. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-Consejo Suoerior de la Judicatura solicita que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que los reparos de la misma son prematuros, pues está en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra la determinación censurada por esta acción constitucional. El representante legal de la Unión Temporal de Formación Judicial de 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E-Distribution S.A.S., solicitó su desvinculación del mecanismo de amparo constitucional, debido a que «no es la competente para habilitar la inclusión de los accionantes de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial». La Representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la entidad a quien representa no ha vulnerado las garantías superiores que los actores invocan.
II. CONSIDERACIONES
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que 7Radicación n.° 2024015990 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce
eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que 7Radicación n.° 2024015990 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se advierte que los actores piden como medida provisional que se ordene a la autoridad accionada incluirlos en la subfase especializada y les permitan continuar con el proceso de selección mientras se tramitan los medios de control administrativos. Asimismo, piden a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 poner a su disposición los
especializada y les permitan continuar con el proceso de selección mientras se tramitan los medios de control administrativos. Asimismo, piden a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 poner a su disposición los videos de las jornadas evaluativas realizadas entre el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, así como otras pruebas relacionadas en la tutela. No obstante, se advierte que en el asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que, como los accionantes lo señalan, tramitan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto en el que pueden solicitar la suspensión provisional del acto demandado en los términos del artículo 238 de la Constitución 8Radicación n.° 2024015990
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Política, y artículo 231 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme a lo anterior, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Ahora, respecto al requerimiento de información de oficio a los accionados, se advierte que los accionantes también desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que las pruebas aportadas no dan cuenta que realizaran tales requerimientos a la autoridad accionada. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado. 9Radicación n.° 2024015990
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 2024015990
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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