🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18086-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18086-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad MARTÍNEZ CABALLERO SAS EN REORGANIZACIÓN presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Liliana Tirado Saez presentó proceso ordinario laboral contra Martínez Caballero SAS en reorganización con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00 SCLAJPT-12 V.00 fin de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y se reconocieran las prestaciones sociales adeudadas. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, a través de auto de 25 de septiembre de 2024 ordenó archivar el proceso al verificar que por más de seis meses la parte demandante no adelantó las diligencias

Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, a través de auto de 25 de septiembre de 2024 ordenó archivar el proceso al verificar que por más de seis meses la parte demandante no adelantó las diligencias necesarias para notificar la demanda. Sostuvo que, en esa misma fecha la parte demandante allegó al despacho memorial de constancia de notificación y solicitud de desarchivo del proceso. Expresó que, el 8 de octubre de 2024 solicitó acceso al expediente digital y allegó el poder correspondiente. Narró que por auto de 14 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento procedió a «desarchivar el proceso sin que mediara solicitud expresa de desarchivo antes de la actuación del actor y de forma simultánea dispuso tener como no contestada la demanda». Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que «se dio validez a una actuación procesal efectuada dentro de un expediente archivado». Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió la apelación a través de auto de 10 de abril de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que a través de auto de 26 de junio de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de desarchivar el proceso y tener por no contestada la demanda. Censuró las decisiones de las autoridades accionadas por cuanto, en su sentir, incurrieron en un defecto procedimental absoluto al otorgar

confirmó la decisión de desarchivar el proceso y tener por no contestada la demanda. Censuró las decisiones de las autoridades accionadas por cuanto, en su sentir, incurrieron en un defecto procedimental absoluto al otorgar validez a la notificación y al traslado de la demanda cuando el proceso se encontraba archivado, sin que «mediara una providencia judicial que expresamente ordenada dicho desarchivo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 14 de febrero y 25 de junio de 2025, respectivamente. Como medida provisional solicitó suspender los efectos del auto que tuvo por no contestada la demanda y de todas las actuaciones que deriven de tal providencia, mientras se resolvía la presente acción constitucional. La tutela se radicó el 30 de septiembre de 2025 y, por auto de 3 de octubre siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En esa misma providencia, negó la medida provisional por cuanto no se evidenciaron los supuestos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00

SCLAJPT-12 V.00

supuestos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monteria informó que el proceso ordinario se ha tramitado conforme a la ley y la jurisprudencia vigente, sin que se evidencia vulneración de derechos fundamentales. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00 SCLAJPT-12 V.00 que, si bien con su demanda constitucional la sociedad tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir el auto de 26 de junio de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 27 de junio de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 30 de septiembre de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no

menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00

SCLAJPT-12 V.00

Sobre el problema jurídico a resolver, el tribunal expresó que debía determinarse si «erró la juez de primera instancia al no aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 30 C.P.T y de la S.S y, además, tener por no contestada la demanda». El colegiado precisó que, conforme al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la figura de la contumacia constituye una medida provisional que no pone fin al proceso ni genera cosa juzgada, en tanto permite reanudar el trámite una vez se acredite la debida notificación del demandado. El juez plural sostuvo que teniendo en cuenta el caso concreto, «el apoderado de la parte demandante envió la constancia de notificación el día en que se notificó el auto que ordenó el archivo del proceso »; sin embargo, ello no generaba irregularidad alguna, pues dicha providencia fue notificada por estado a través del sistema para la gestión de procesos judiciales Justicia XXI y del micrositio de la Rama Judicial.

embargo, ello no generaba irregularidad alguna, pues dicha providencia fue notificada por estado a través del sistema para la gestión de procesos judiciales Justicia XXI y del micrositio de la Rama Judicial. Consideró que, en contraste con lo señalado por el recurrente, «nada impedía que la parte solicitara el desarchivo del proceso y se continuara con el trámite, una vez que el demandado fuera notificado personalmente de la acción». El juez de apelaciones indicó que, conforme a la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje electrónico recibido por el demandado. En tal sentido, precisó que el correo fue remitido el 25 de septiembre de 2024, por lo que la sociedad Martínez Caballero SAS se tuvo por notificada el 27 siguiente. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00

SCLAJPT-12 V.00

El ad quem señaló que «tanto así, el día 8 de octubre de 2024, el vocero judicial de la empresa Martínez Caballero SAS aportó poder para actuar, además, allegó certificado de existencia y representación legal». Así las cosas, consideró que el término para contestar la demanda inició el 1. ° de octubre de 2024 y venció el 15 del mismo mes y año, sin que la accionada hubiese presentado respuesta, razón por la cual «no incurrió en yerro alguno la juez de primera instancia». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

incurrió en yerro alguno la juez de primera instancia». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En ese orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02169-00

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...