CSJ - STL18087-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18087-2024 Radicación n.° 110133 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EROS ALBERTO DUQUE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la UNIDAD DE INFORMÁTICA DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
GOOGLE COLOMBIA LTDA., y GOOGLE INTERNATIONAL
LCC.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y de la familia, hábeas data, honra, buen nombre y dignidad.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que al ingresar su nombre en páginas web, portales, micrositios o buscadoresRadicación n.° 110133 SCLAJPT-12 V.00 como Google, aparecen registros que asocian su nombre con procesos judiciales llevados a cabo «en particular del Juzgado Trece de Familia de Bogotá». Refirió que dichos registros ocurrieron sin su consentimiento y exponen datos privados que afectan su derecho a la intimidad personal y familiar. Expuso que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
Bogotá». Refirió que dichos registros ocurrieron sin su consentimiento y exponen datos privados que afectan su derecho a la intimidad personal y familiar. Expuso que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que permiten el acceso al publicó de su información personal, sensible e íntima sin su consentimiento. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que para restablecerlos se ordenara a las accionadas, en especial a la «Rama Judicial» que «elimin[e] y/o privatiza[tice] inmediata[mente] los registros que, en cuestión, se ve inmersa la INTIMIDAD PERSONAL Y DE LA FAMILIA, EL HÁBEAS DATA, EL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE y la DIGNIDAD HUMANA, de todos los sitios web en los que se encuentren publicados, incluyendo Google y cualquier otra plataforma similar.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024, y por medio de auto de 8 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió y, una vez subsanada, por medio de auto de 16 de octubre de 2024 admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2Radicación n.° 110133
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Durante tal lapso, un profesional universitario de la unidad de
el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 110133
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Durante tal lapso, un profesional universitario de la unidad de asistencia legal de la dirección ejecutiva de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que la administración de la información procesal en el portal web depende de los despachos judiciales y de los usuarios asignados por ellos. Por lo tanto, advirtió que no es competencia de la unidad de informática intervenir en el «ocultamiento o eliminación de datos». Además, enfatizó que el actor no utilizó los mecanismos adecuados, como el derecho de petición ante las autoridades competentes, para solicitar la modificación o eliminación de su información en el sistema, motivo por el cual hace improcedente la acción constitucional. El apoderado judicial de Google LLC señaló que, al no ser un medio de comunicación, Google no tiene la facultad de eliminar contenido sin una orden judicial, por lo tanto, no es responsable de la eliminación rectificación de afirmaciones contenidas en publicaciones. Destacó que la Corte Constitucional en su sentencia SU-420 de 2019, puso de presente que «los intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red, en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadoras». Google Colombia solicitó negar la acción constitucional, toda vez
consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadoras». Google Colombia solicitó negar la acción constitucional, toda vez que el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad y, que la entidad no ha vulnera ningún derecho fundamental. 3Radicación n.° 110133
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La directora del centro de documentación judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante . Agregó que las publicaciones fueron realizadas directamente por los despachos correspondientes, quienes, como administradores del espacio, son los responsables de actualizar o modificar el contenido conforme a la normatividad vigente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que «acudió directamente a este mecanismo de amparo, sin antes requerir a las accionadas o a los despachos judiciales que son titulares de la información suministrada, ello en una interpretación extensiva del artículo 16 de la ley 1581 de 2012».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que la solicitud que eleva en la presente acción de tutela la formuló a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que la solicitud que eleva en la presente acción de tutela la formuló a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Jueza Sexta Civil Municipal de Ejecución de Penas de Bogotá, quienes el 23 de abril y 8 de octubre de 2021, respectivamente, la negaron, aspecto que el a quo constitucional omitió al resolver el asunto.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 110133 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 5Radicación n.° 110133 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el actor acudió al presente amparo constitucional a fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Google Colombia Ltda. y a Google International LCC «eliminar y/o privatizar» sus datos personales de las redes sociales, pues considera que ello vulnera sus derechos a «la INTIMIDAD PERSONAL Y DE LA FAMILIA, EL HÁBEAS DATA, EL DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE y la DIGNIDAD HUMANA».
Pues bien, en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia Ltda. y Google International LCC, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no se acredita que elevara un requerimiento en tal sentido a dichas
Google Colombia Ltda. y Google International LCC, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no se acredita que elevara un requerimiento en tal sentido a dichas empresas a efectos de obtener un pronunciamiento al respecto, en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012. Ahora, en lo que concierne a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la, se tiene que en efecto 6Radicación n.° 110133 SCLAJPT-12 V.00 el 23 de abril de 2024 por medió de oficio n.° DEAJIFO21-401 le informó al actor que no tienen competencia para eliminar, ocultar o modificar registros judiciales, toda vez que su función es de soporte técnico y administrativo del Sistema de Información Justicia Siglo XXI, por lo cual el mantenimiento de datos son responsabilidad del Centro de Documentación Judicial y de los despachos judiciales.. Sobre el particular, se tiene que si bien en el escrito de tutela se menciona al « Juzgado Trece de Familia de Bogotá» , lo cierto es que el asunto que se tramitó en ese despacho fue remitido a Jueza Sexta Civil Municipal de Ejecución de Penas de Bogotá, quien el 8 de octubre de 2021 le informó que los datos solicitados no pueden ser elimandos, toda vez que correpsonden a actualizaciones judiciales, «y por tanto no se está vulnerando derecho fundamental alguno, aunado a que la información que reposa en sistema forma parte del Archivo Histórico judicial que se
correpsonden a actualizaciones judiciales, «y por tanto no se está vulnerando derecho fundamental alguno, aunado a que la información que reposa en sistema forma parte del Archivo Histórico judicial que se lleva en la Rama Judicial bajo los preceptos legales que rigen el acceso a la información pública». En ese orden, la Corte considera que no es dable atribuirle a las autoridades accionadas la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que impartió trámite a la solicitud que la accionante formuló y le comunicó los motivos por el cual no se pueden eliminar los datos e información. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia. 7Radicación n.° 110133
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 110133
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Aclara voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-12 V.00
Accionante: Eros Alberto Duque Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro
Radicado: 110133
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra,