CSJ - STL18087-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18087-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03869-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VIVIANA ESTHER JAIMES MONTÚFAR «en nombre propio y en representación de Luis Alejandro Reyes Saavedra», interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA y la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de publicidad» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se desprende que Rafael Flórez Meléndez promovió proceso verbal de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa contra Luis Alejandro Reyes Saavedra con el fin de declarar sin validez el referido negocio jurídico celebrado entre las partes. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
compraventa contra Luis Alejandro Reyes Saavedra con el fin de declarar sin validez el referido negocio jurídico celebrado entre las partes. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, causa en la que funge como apoderada del señor Reyes Saavedra. Manifestó que el 5 de noviembre de 2024 se fijó como fecha de audiencia para dictar sentencia; sin embargo, el apoderado de la parte demandante solicitó su aplazamiento, petición a la que el despacho accedió informando que la misma se reprogramaría a través de auto que se publicaría por estado. Indicó que el 21 de enero de 2025 el estrado judicial profirió proveído estableciendo el 29 siguiente como data para la lectura de fallo, decisión que se notificó por estado de 27 del mismo mes y año sin que – según afirmó – se remitiera copia del auto ni enlace de conexión al correo electrónico registrado. Expresó que la autoridad accionada, a través de audiencia de 29 de enero de 2025 declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y negó la reconvención formulada por el demandado. Sostuvo que, solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Málaga declarar la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de 29 de enero de 2025, tras considerar que no fue debidamente notificado y que el auto que lo citó no se encontraba ejecutoriado, de manera que la diligencia 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01
SCLAJPT-12 V.00
auto que lo citó no se encontraba ejecutoriado, de manera que la diligencia 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01 SCLAJPT-12 V.00 se llevó a cabo sin que se hubieran surtido las comunicaciones exigidas por la ley. Expuso que, presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entidad que requirió al despacho judicial para que rindiera informe sobre lo ocurrido y, posteriormente, dispuso el archivo definitivo al considerar que las diligencias se ajustaron a derecho y no se evidenció mora judicial. Narró que, a través de auto de 10 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga negó la nulidad debido a que «el auto que convoca audiencia para proferir sentencia fue notificado en estado del 27 de enero de 2025, el cual se encuentra debidamente publicitado con el inserto del link de conexión a la diligencia virtual». Inconforme, presentó recurso de apelación y a través de auto de 10 de abril de 2025 el despacho accionado lo rechazó por extemporáneo, al verificar que «fue interpuesto a las 16:53 P.M fuera de la hora judicial », teniendo en cuenta las resoluciones n.° CSJSAR24-115 de 7 de febrero de 2024 y CSJSAR23-615 de 21 del mismo mes y año, que dan cuenta que, «a partir del 12 de febrero de 2024, el horario de atención al público es de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. en jornada continua».
2024 y CSJSAR23-615 de 21 del mismo mes y año, que dan cuenta que, «a partir del 12 de febrero de 2024, el horario de atención al público es de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. en jornada continua». Frente a dicha decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, y a través de proveído de 29 de mayo de 2025 la autoridad mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo mecanismo. Anotó que, mediante providencia de 25 de julio de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró bien denegado el recurso de apelación al considerar que: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01 SCLAJPT-12 V.00 […] se incumplió con la carga procesal al presentar el escrito fuera del término judicial, ya que el memorial presentado el 14 de marzo de 2024, visible al consecutivo 070 del expediente de primera instancia, fue recibido en el correo electrónico del despacho cognoscente a las 4:53 p.m. esto es, fuera del horario laboral. Censuró las decisiones de las autoridades accionadas por cuanto, en su criterio, desconocieron «sus» derechos fundamentales al haber adelantado la audiencia de la lectura de fallo sin estar ejecutoriado el auto que la fijó y sin remitir la citación al correo electrónico registrado, desconociendo lo previsto en la Ley 2213 de 2022. Además, que tanto el juzgado como el tribunal negaron su solicitud de nulidad pese a las irregularidades expuestas.
desconociendo lo previsto en la Ley 2213 de 2022. Además, que tanto el juzgado como el tribunal negaron su solicitud de nulidad pese a las irregularidades expuestas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó: (i) Ordenar la «nulidad» del auto de 10 de marzo de 2025, que negó la nulidad planteada. (ii) Dejar sin efecto la audiencia celebrada el 30 de enero de 2025. (iii) inaplicar la Resolución n.° CSJSAR24-115 de 7 de febrero de 2024 aclarada por la Resolución n.°CSJSAR23-615 de 21 del mismo mes y año. (iv) Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «certificar si realizó la vigilancia judicial al sistema de Juzgado Primero Promiscuo de Málaga»,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01
SCLAJPT-12 V.00
La acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta corporación, autoridad que, a través de auto de 12 siguiente ordenó su remisión a la homóloga Civil por ser la «competente» para conocer del asunto conforme a la regla de reparto prevista en el Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 19 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil la inadmitió por cuanto Viviana Esther Jaimes Montúfar debía allegar «poder especial y específico que la faculte para actuar en nombre y
Mediante auto de 19 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil la inadmitió por cuanto Viviana Esther Jaimes Montúfar debía allegar «poder especial y específico que la faculte para actuar en nombre y representación de la persona mencionada en el libelo [Luis Alejandro Reyes Saavedra]»; además, para que aclarara los hechos y omisiones que atribuyó tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad. En el término concedido la señora Jaimes Montúfar allegó escrito a través del cual sostuvo que «en ejercicio de la profesión estoy presentando la acción de tutela a nombre propio, con fundamento en la vulneración de mis derechos fundamentales». De esta manera, por proveído de 1. ° de septiembre de 2025, el despacho admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga precisó que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga solicitó negar el amparo, al considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso se notificaron en debida forma y que los enlaces de acceso a las audiencias fueron informados con la antelación correspondiente, además
el amparo, al considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso se notificaron en debida forma y que los enlaces de acceso a las audiencias fueron informados con la antelación correspondiente, además que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, al haberse remitido fuera del horario judicial fijado en las Resoluciones CSJSAR24115 y CSJSAR23-615 de 2024. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander confirmó que a través de auto de 24 de febrero de 2024 se abstuvo de dar apertura a una vigilancia judicial administrativa al no evidenciar mora en el actuar del juzgado requerido y reiteró que dicho mecanismo no permite revisar providencias ni impartir órdenes a los jueces, por respeto a la autonomía e independencia judicial. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó que tiene a su cargo la actuación disciplinaria por queja formulada por el actor, la cual «se encuentra vigente en etapa de investigación y recolección probatoria, conforme al artículo 213 de la Ley 1952 de 2019». Luis Alejandro Reyes Saavedra, «obrando como demandado en el proceso radicado 68432-31-89-001-2022-00151 [...], y por tal tercero interesado en el fallo de la acción de tutela de la referencia» , apoyó lo dicho por la accionante. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de
fin. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo al considerar que: […] aun cuando quien la promovió manifestó actuar en nombre propio, esa simple afirmación no resultaba habilitante para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, solo les compete a las partes allí involucradas y no a sus apoderados, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que de su escrito inicial. Adicionalmente manifestó que: Siendo esta situación la que pretende la suscrita abogada poner a consideración de la sala con esta impugnación, en el sentido que los accionados SALA CIVIL
– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al impedir a esta abogada el ejercicio pleno de su profesión. Tal afectación conllevó igualmente a restringir el derecho de contradicción y defensa de mi poderdante, en desconocimiento de la garantía constitucional de la defensa técnica totalmente
restringir el derecho de contradicción y defensa de mi poderdante, en desconocimiento de la garantía constitucional de la defensa técnica totalmente vulnerados por una indebida notificación que a su arbitrio decidió el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA al aceptar que las citaciones a audiencias deben notificarse a los medios virtuales notificados por las partes y los apoderados siendo evidente la inaplicación de la Ley 2213 de 2022. […] El fallo impugnado parte de una premisa equivocada: considerar que las irregularidades denunciadas en torno a la indebida notificación del auto del 21 de enero de 2025 que fijó la audiencia de lectura de fallo, y las actuaciones posteriores del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, únicamente afectan los derechos económicos u objetivos del poderdante o de la parte procesal. Tal apreciación desconoce que la omisión en la notificación de dicha audiencia también vulnera los derechos del abogado en el ejercicio de la defensa técnica, pues dicha omisión le impide cumplir cabalmente con sus funciones profesionales y, en consecuencia, lo perjudica directamente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01
SCLAJPT-12 V.00
Así mismo, indicó: Tengan en cuenta honorables Magistrados que en la tutela fue vinculado el demandado LUIS ALEJANDRO REYES SAAVEDRA, quien en forma
SCLAJPT-12 V.00
Así mismo, indicó: Tengan en cuenta honorables Magistrados que en la tutela fue vinculado el demandado LUIS ALEJANDRO REYES SAAVEDRA, quien en forma inmediata actuó y se pronunció sobre la violación a los derechos fundamentales incluidos los de él y todas las irregularidades del proceso observadas el 20 de febrero de 2025, e igualmente por cumplir con la formalidad me confirió poder expreso aun cuando sea posterior para presentar la tutela y sea la Corte que pueda revisar el fondo de todas las omisiones de la jurisdicción ordinaria en materia civil que solo con un pronunciamiento integral pueda observarse el tema técnico del poder sino los daños causados al abogado y al demandado con la omisión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si (i) Viviana Esther Jaimes Montúfar se encuentra legitimada para actuar «en nombre propio y en representación 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01 SCLAJPT-12 V.00 de Luis Alejandro Reyes Saavedra », y en caso afirmativo, (ii) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores al emitir el auto de 25 de julio de 2025. Al respecto, es importante indicar que, tal como lo estimó la homóloga Civil, la señora Viviana Esther Jaimes Montúfar carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. De este modo, resulta evidente que quien promovió la presente acción no se encuentra facultada para iniciar el trámite constitucional, toda 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01 SCLAJPT-12 V.00 vez que el titular de los derechos fundamentales invocados es el señor Luis Alejandro Reyes Saavedra. Además de lo dicho, se advierte que, al efectuar la admisión de la acción, la homologa civil le requirió a la actora expresamente para que subsanara el escrito de tutela allegando el poder especial que la facultara para actuar en nombre de su representado; sin embargo, al atender dicho
acción, la homologa civil le requirió a la actora expresamente para que subsanara el escrito de tutela allegando el poder especial que la facultara para actuar en nombre de su representado; sin embargo, al atender dicho requerimiento, la accionante reiteró que actuaba en «nombre propio » y para ello sostuvo: La suscrita abogada litigante VIVIANA ESTHER JAIMES MONTUFAR en ejercicio de la profesión estoy presentando la acción de tutela a nombre propio, con fundamento en la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción , y al principio de publicidad, con ocasión de actuaciones procesales adelantadas por el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA – SANTANDER y
confirmadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVILFAMILIA, Magistrada Ponente Dra. Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez. Como profesional del derecho, me vi privada de ejercer de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de enero de 2025, debido a que nunca fui notificada del auto de fecha 21 de enero de 2025 […]. Ahora bien, si bien en su escrito de impugnación la promotora manifestó que su representado le otorgó poder, no resulta procedente que en esta sede la tutelante modifique los fundamentos de su actuación para sostener que actúa en calidad de apoderada de Luis Alejandro Reyes Saavedra aportando un documento que debió allegar en la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando se le requirió para subsanar.
sostener que actúa en calidad de apoderada de Luis Alejandro Reyes Saavedra aportando un documento que debió allegar en la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando se le requirió para subsanar. En consonancia con lo anterior, es menester indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en su memorial inaugural; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-01
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12