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CSJ - STL18088-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18088-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18088-2024 Radicación n.° 77516 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y los JUZGADOS PRIMERO, TERCERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados No. 23001-31-05-001-2021-00250-00, 23001-31-05-003-202100261-00, 23001-31-05-003-2022-00172-00 y 23001-31-05-004-202100282-00, objeto de reparo. Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado e impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, al no encontrarse configurada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite

constitucional en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 77516

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I. ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado No. 2021-00250 Bajo este radicado, Leidis Carmenza Petro Racero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 13 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones. Decisión confirmada por el Tribunal convocado en providencia de 22 de marzo de 2024. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal

Tribunal convocado en providencia de 22 de marzo de 2024. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 15 de mayo de 2024. 2Radicación n.° 77516

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Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 28 de junio de 2024 y, el 8 de julio posterior, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL5891-2024 de 21 de agosto de 2024, esta Corporación de cierre declaró bien denegado el recurso extraordinario, al considerar que la recurrente – aquí accionanteno acreditó el perjuicio económico que la decisión censurada le causó. Radicado No. 2021-00261 Alcira Isabel Banda Humáñez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a esas administradoras trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

consecuencia, se ordenara a esas administradoras trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones. En virtud de la apelación formulada por el extremo llamado a juicio y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 22 de marzo de 2024, modificó únicamente en lo referente a que no se indexarían «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el eventual bono pensional, ni los rendimientos 3Radicación n.° 77516 SCLAJPT-11 V.00 financieros de esos dos rubros, pero sí los demás rubros» y confirmó en los demás aspectos. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 19 de julio de 2024, al estimar que el interés económico para recurrir por esa vía no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 30 siguiente. Radicado No. 2022-00172 Digna Rosa Díaz Racine demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del

Radicado No. 2022-00172 Digna Rosa Díaz Racine demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 25 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones. En virtud del mecanismo de alzada formulado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el Colegiado tutela confirmó el fallo de primer grado, en providencia de 27 de noviembre de 2023. 4Radicación n.° 77516

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En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 16 de febrero de 2024. Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado convocado mantuvo su postura en auto de 3 de abril de 2024 y, el 10 posterior, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtirse el mecanismo vertical.

subsidio, queja; no obstante, el colegiado convocado mantuvo su postura en auto de 3 de abril de 2024 y, el 10 posterior, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtirse el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL6774-2024 de 14 de agosto de 2024, es ta Corporación de cierre declaró bien denegado el recurso extraordinario, al considerar que la recurrente – aquí accionanteno indicó algún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le causaba la orden ordinaria; máxime que, en el caso particular, no era posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos. Radicado No. 2021-00282

Nurys Judith Quiñónez Sánchez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISEn consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. 5Radicación n.° 77516

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones. En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado y el

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones. En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior, en providencia de 19 de diciembre de 2023. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 5 de abril de 2024, notificado por anotación en estado de 8 siguiente, al estimar que el interés económico de la recurrente no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir por esa senda. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 15 siguiente. En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-1072024. En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los

2024. En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados No. 2021-00250, 2021-00261, 2022-00172 y 20216Radicación n.° 77516 SCLAJPT-11 V.00 00282, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 26 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería destacó que las sentencias cuestionadas se profirieron conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables para cada caso, por tanto, estimó que no incurrió en «vía de hecho» que habilitara la intervención del juez constitucional. Por su lado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del consecutivo No. 2021-00250 y pidió su desvinculación, en tanto consideró que la censura planteada por esta vía tuitiva se dirigió contra providencias proferidas por

un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del consecutivo No. 2021-00250 y pidió su desvinculación, en tanto consideró que la censura planteada por esta vía tuitiva se dirigió contra providencias proferidas por su superior. En apoyo, remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del pleito ordinario que conoció. A su turno, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería mencionó que en su despacho se adelantaron los litigios identificados con radicados No. 2021-00261 y 2022-00172; asuntos en los cuales, en su sentir, no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes dado que las decisiones adoptadas en cada trámite se profirieron con base en las normas que los regían. 7Radicación n.° 77516

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Dentro de su oportunidad, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería refirió que se sujetaba a lo consignado en el consecutivo 202100282. En respaldo, envió el link de consulta de las respectivas diligencias ordinarias. Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones expresó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versaba el presente mecanismo tuitivo ya fueron objeto «de estudio judicial» , por tanto, estimó que el camino correcto era declarar improcedente el ruego impetrado ante la existencia de «COSA

JUZGADA».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

JUZGADA».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 8Radicación n.° 77516

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Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.   Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado, en el orden correspondiente, profirió así: (i) 22 de marzo de 2024 -rad. 2021-00250; (ii) 22 de marzo de 2024 -rad. 2021-00261; (iii) 27 de noviembre de 2023 -rad. 2022-00172; y, (iv) 19 de diciembre de 2023 – rad. 2021-00282; con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, como se explica a

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, como se explica a continuación: Radicado No. 2021-00261 9Radicación n.° 77516

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Respecto de ese proceso, se reitera que el colegiado convocado, mediante decisión de 19 de julio de 2024, negó el recurso extraordinario de casación que la tutelante formuló contra la decisión censurada -22 de marzo de 2024- ; no obstante, de las pruebas allegadas y la consulta del expediente remitido, se avizora que la hoy promotora no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social

En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de 10Radicación n.° 77516 SCLAJPT-11 V.00 pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado -radicado 2021-00261se impuso a Colfondos S.A, además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también «las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación para que los

mínima», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación para que los planteamientos que ahora expone fueran estudiados, se itera, por el juez natural. No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Radicados No. 2021-00250 y No. 2022-00172 Frente a estos litigio, es claro que Colfondos S.A. también incumplió el requisito de subsidiariedad definido en precedencia, en la medida en que, si bien agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron los recursos extraordinarios de casación, lo cierto es que esta Sala de la Corte, en autos CSJ AL5891-2024 y CSJ AL6774-2024, respectivamente, declaró bien negados estos últimos al considerar que la administradora -hoy convocante11Radicación n.° 77516 SCLAJPT-11 V.00 le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generaron; sin embargo no lo hizo.

Por tanto, en sentir de esta Corte, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las sentencias de segunda instancia, - 22 de marzo de

segunda instancia cuestionadas le generaron; sin embargo no lo hizo.

Por tanto, en sentir de esta Corte, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las sentencias de segunda instancia, - 22 de marzo de 2024 y 27 de noviembre de 2023que por esta vía se censuran, fue formulado ante el ad quem, lo cierto es que el mismo no se agotó en debida forma, pues a Colfondos S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Radicado No. 2021-00282 En cuanto a este proceso, se advierte que la promotora del resguardo desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó por anotación en estados la decisión que no concedió el recurso de casación formulado contra el fallo de segundo grado - 8 de abril de 2024y la data en la que acudió a este trámite constitucional -22 de noviembre siguientesupera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala

la que acudió a este trámite constitucional -22 de noviembre siguientesupera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 12Radicación n.° 77516

SCLAJPT-11 V.00

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado ese órgano de cierre para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad y la inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 13Radicación n.° 77516

SCLAJPT-11 V.00

para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 13Radicación n.° 77516

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Tutela n.º 77516 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que la accionante criticó cuatro procesos ordinarios laborales que se siguieron en su contra a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de los demandantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; en este contexto se tiene que dentro de los trámites censurados se encuentran los identificados bajo radicados n.° 23001-31-05-001-2021-00250-00 y n.° 23001-31-05-0032022-00172-00, procesos en los que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en cada uno de los citados juicios laborales. En dicho contexto, se tiene que esta Corporación emitió los autos

2022-00172-00, procesos en los que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en cada uno de los citados juicios laborales. En dicho contexto, se tiene que esta Corporación emitió los autos CSJ AL5891-2024 y AL6774-2024 a través de los cuales se declaró bien denegado el recurso de casación que se formuló al interior de los procesos que son objeto de cuestionamiento a través del presente trámite tutelar, de ahí que, considero que el presente resguardo se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 delRadicación n.° 77516 Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 16

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