CSJ - STL18088-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18088-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18088-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA interpuso contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el « principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas DP Ingenieros SAS, Técnicas y Construcciones Civiles SAS, Arquitectura y Construcción Arko SAS, las cualesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00 SCLAJPT-11 V.00 conformaron el Consorcio Acueducto Cienaguero y Aguas del Magdalena SA ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal indefinido con extremos temporales de 10 de abril de 2016 a 20 de octubre de 2018. Pidió, en consecuencia, que se declarara la terminación unilateral del vínculo, se condenara a las demandadas al pago de «cesantías,
a 20 de octubre de 2018. Pidió, en consecuencia, que se declarara la terminación unilateral del vínculo, se condenara a las demandadas al pago de «cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, devolución del 12% de los salarios que le fueron retenidos, indemnización por falta de pago, aportes a salud, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y cesantías». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, autoridad que mediante sentencia de 20 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones y condenó a la parte pasiva a pagar lo siguiente: - Cesantías: $1.984.730 - Intereses de cesantías: $220.368 - Primas: $1.984.730. - Vacaciones: $990.360. - Indemnización moratoria: la suma diaria de $24.658 a partir del 21 de octubre de 2018 y hasta la fecha que se sufraguen las condenas que por prestaciones sociales que se impartieron en la sentencia. - Indemnización por la no consignación de cesantías de los años 2016 y 2017: $13.929.289 Ambas partes presentaron recurso de apelación y el 27 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la
demandada de todas las pretensiones. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00
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El actor se quejó de la anterior providencia, pues a su parecer, el tribunal incurrió en un « defecto sustantivo », al hacer una inadecuada valoración de pruebas, al tener en cuenta unos testimonios como indicios. Para ello, se refirió a lo manifestado por varios declarantes y afirmó que hubo una subordinación, pues no tenía «la determinación de ejecutar la obra, sin las indicaciones del ingeniero ». A su vez, que se « erró» al señalar que sí tenía «los elementos de trabajo, cuando esas herramientas eran de propiedad del consorcio». Cuestionó el argumento del colegiado censurado que afirmó que él contrató a otras personas, cuando « simplemente llevé a las personas, porque necesitaban personal para realizar la obra». Enfatizó que existió un contrato realidad, ya que había un salario, un horario y una subordinación por parte del consorcio y que este último no aportó prueba alguna para demostrar que era subcontratista, por lo que también existió una vía de hecho por defecto fáctico. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia de 27 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió, que revocó la de primer grado para negar sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 18 de septiembre de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo
La acción de tutela se radicó el 18 de septiembre de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00
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La Sala convocada defendió la legalidad de su decisión, tras advertir que fue proferida conforme a las normas pertinentes y pruebas allegadas al plenario, sin que se observara una vulneración de garantías constitucionales, por lo que solicitó la improcedencia del amparo. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio y adujo que las decisiones fueron emitidas bajo el estudio de los elementos de juicio y reglas respectivas, sin alterar garantías fundamentales. Aguas del Magdalena SA ESP se opuso a las pretensiones tras señalar que la autoridad censurada dictó la sentencia de segunda instancia cimentada en las pruebas, normas y jurisprudencia al respecto. Agregó que en el proceso se demostró que el accionante fue subcontratista de las empresas demandadas, para lo cual se refirió de manera extensa a las pruebas analizadas en el asunto en cuestión y enfatizó que este mecanismo no era el idóneo para revivir asuntos ya resueltos. A su vez, adujo que se no cumplió con la residualidad al no agotar el recurso de casación y solicitó la improcedencia del amparo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
A su vez, adujo que se no cumplió con la residualidad al no agotar el recurso de casación y solicitó la improcedencia del amparo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2025, que revocó la de primer grado para negar las pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 28 de mayo de 2025y la presentación de la queja - 18 de septiembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió a los hechos probados en el proceso en cuestión, luego trajo los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política que consagra el principio del
El ad quem se refirió a los hechos probados en el proceso en cuestión, luego trajo los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política que consagra el principio del contrato realidad y reseñó jurisprudencia de esta corporación en ese sentido, para luego analizar de manera detallada los testimonios estudiados y se afirmó que: […] es menester precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 9801 de 2015, manifestó lo siguiente: “Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes”.
De ahí expuso que: En tal sentido, del texto en cita se puede extraer fácilmente, que el elemento de la subordinación desaparece cuando el contratista cuenta con la facultad de determinar si ejecuta personalmente la labor o mediante un tercero. Dicho de esta manera, al descender al sub examine, avizora este Cuerpo Colegiado que al interior de los testimonios rendidos por […] y […], ambos concuerdan con
determinar si ejecuta personalmente la labor o mediante un tercero. Dicho de esta manera, al descender al sub examine, avizora este Cuerpo Colegiado que al interior de los testimonios rendidos por […] y […], ambos concuerdan con que el actor contaba con un equipo de trabajo, el primero de ellos siendo también integrante del mismo, especificó que, se encontraba conformado por “Juan Acosta, Franklin Carrillo, Elkin Echeverri, Jair Zambrano y Jefferson Meléndez” y a su vez, indicó que él demandante fue quien los contrató, era el encargado de dirigirlos y de pagarles, pues, precisó: “El consorcio nos giraba y quien hacía la repartición de esa nómina, de esa plata era el señor Elder Figueroa 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00 SCLAJPT-11 V.00 (…). El Consorcio se lo hacía al señor Figueroa y él lo hacía a nosotros en efectivo.” En concordancia con lo anterior, […], igualmente refirió que ELDER FIGUEROA BULA desarrollaba sus actividades mediante un grupo de personas que él mismo guiaba, pues así lo relató: “ Con un grupo de personas y el dirigía, dirigía a sus obreros y por supuesto, pero, el sólo no, nunca (…)” e incluso manifestó que la contratación de la mencionada cuadrilla la hizo directamente el accionante: “Directamente el subcontratista de mano de obra, él se encargaba de buscar a sus obreros y hacer todo el proceso legal de contratos con ellos ósea no había una relación directa entre los obreros y el Consorcio”. En ese sentido, el colegiado puntualizó que:
él se encargaba de buscar a sus obreros y hacer todo el proceso legal de contratos con ellos ósea no había una relación directa entre los obreros y el Consorcio”. En ese sentido, el colegiado puntualizó que: Al respecto, considera esta Colegiatura que en virtud de las pruebas testimoniales se ha demostrado que, ELDER FIGUEROA BULA laboró como subcontratista de mano de obra en los frentes de instalación de tubería GRP de 500 y 900 mm PN10 Sn 2500, en el Contrato 005 de 2016 suscrito con AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., cuyo objeto era la terminación de la optimización y ampliación de los sistemas de acueducto en los municipios de Ciénaga y Pueblo Viejo, Departamento del Magdalena, pues en la práctica no existió obligatoriedad de prestación directa y personal del servicio, puesto que, al actor le era dable prestar las labores de obra de dicho proyecto, bien sea directamente o por interpuesta persona, a su libre disposición, en tanto que en los testimonios se evidencia cómo esa autonomía había sido desplegada a lo largo del nexo jurídico que vinculó a las partes, por cuanto de ellas se extrae que el demandante dispuso con regularidad la ejecución de la labor prometida a través de otras personas por él contratadas. Así las cosas, concluyó que no se acreditó debidamente por la parte demandante la prestación personal del servicio a favor del Consorcio Acueducto Cienaguero o de alguna de las demandadas, «en consecuencia, se determina que no se demostró el contrato de trabajo entre las partes». En virtud de lo anterior, el fallador plural revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte demandada.
se determina que no se demostró el contrato de trabajo entre las partes». En virtud de lo anterior, el fallador plural revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte demandada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
tutela. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02057-00
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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