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CSJ - STL18089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18089-2024 Radicación n.° 110165 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAVID ALEJANDRO ENRÍQUEZ RINCONES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en el radicado n.° 52001250200020220040900.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, salud, honra y el que denominó « principio de legalidad».Radicación n.° 110165

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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Diana Marilyn Cabrera Cabrera promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Wilson Guerrero Romo. Refirió que dicho asunto se asignó a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Pasto bajo radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00,

de matrimonio religioso contra Wilson Guerrero Romo. Refirió que dicho asunto se asignó a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Pasto bajo radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00, quien por medio de auto de 24 de febrero de 2020 lo designó como curador ad litem de la parte demandada. Señaló que la designación no le fue notificada por ningún medio, pese a que había actuado como curador ad litem en otros procesos que se tramitaban en dicho despacho. Expuso que la apodera judicial de la demandante allegó memorial en el que informó que el hoy tutelante exigió «la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000)» para adelantar la gestión. Indicó que por auto de 5 de noviembre de 2020, la autoridad judicial lo relevó del cargo y, en su lugar, designó a otro abogado. Posteriormente, en auto de 19 de abril de 2021la autoridad judicial compulsó copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Nariño para que lo investigará por la presunta comisión de una conducta disciplinaria. Manifestó que, una vez surtido el trámite respectivo, el 9 de agosto de 2022 la Comisión Nacional Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la apertura a la investigación en su contra y, en providencia de 28 de marzo de 2023, lo declaró responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, con «dolo, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral ». En

en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, con «dolo, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral ». En consecuencia, le impuso una sanción de suspensión del ejercicio 2Radicación n.° 110165 SCLAJPT-12 V.00 profesional de la profesión por el término de 12 meses y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 24 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación del a quo. Adujo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no realizaron una valoración adecuada de los testimonios; (ii) no tuvieron en cuenta que no fue notificado de su nombramiento como curado ad litem, y (iii) no dieron valor probatorio a la declaración de su progenitora Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 28 de marzo y 24 de abril de 2024. En su lugar, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que profieran una decisión que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva sentencia que tenga en cuenta las «nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

establecidos por la ley, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva sentencia que tenga en cuenta las «nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2024 y por medio de auto de 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 110165

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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó denegar la acción constitucional, toda vez que no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante respecto a la decisión proferida por esa instancia. El Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto realizó un recuento de las etapas procesales surtidas y, solicitó la desvinculación, toda vez que los reproches de la acción constitucional se dirigen contra otro juzgado. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 110165

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 5Radicación n.° 110165 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez

de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor acudió al presente amparo para que se dejara sin efecto las providencias de 28 de marzo proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y de 24 de abril de 2024 que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, la Sala analizará la última decisión cuestionada, por ser la que zanjó el asunto. En lo que interesa a la acción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que del recurso de apelación interpuesto por el recurrente advirtió que su reproche se centra únicamente en la 6Radicación n.° 110165

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de Disciplina Judicial señaló que del recurso de apelación interpuesto por el recurrente advirtió que su reproche se centra únicamente en la 6Radicación n.° 110165 SCLAJPT-12 V.00 valoración probatoria hecha por el a quo, respecto a las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. Al respecto, indicó que, según el Consejo de Estado, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para su análisis: (i) la coherencia del relato; (ii) la contextualización del relato; (iii) las corroboraciones periféricas; y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Refirió que de acuerdo con lo anterior, el testimonio de Myriam Mercedes Rincón Martínez, progenitora del disciplinado, se desestimó por considerar que es parcial e iba dirigido a favorecer los intereses de su hijo, con fundamento en las evidentes motivaciones afectivas y familiares. Indicó que el relato carece de coherencia y respaldo probatorio, respecto a las afirmaciones de la supuesta prohibición de ingreso a su hogar por medidas con el contagio de COVID-19 para dicha época, en la que determinó que Diana Cabrera y Gabriel Guerrero no acudieron a su casa, afirmación que no fue corroborada y si bien se señaló en el testimonió que la madre solicitó a su hijo que atendiera a sus clientes en una oficina distinta a la casa, para evitar recibir personas en su residencia, ello no tuvo soporte probatorio. Adujo la autoridad judicial que el abogado no tenía oficina en la época de los hechos, toda vez que su dirección registrada según el

soporte probatorio. Adujo la autoridad judicial que el abogado no tenía oficina en la época de los hechos, toda vez que su dirección registrada según el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados correspondía a su residencia, y que la testigo Ana María Erazo Enríquez declaró que compartió oficina con él hasta marzo del 2020, al ser nombrada servidora pública, tiempo en el que inició la restricción de movilidad como medida para prevenir el contagio del COVID-19. 7Radicación n.° 110165

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Indicó que respecto al testimonio de la señora Myriam Mercedes Rincón Martínez de no haber recibido nunca a Diana Cabrera y Gabriel Guerrero carece de credibilidad, toda vez que sus declaraciones no coinciden con la de los demás testigos, quienes señalaron haber sido atendidos en la dirección del abogado sin indicar que ingresaron a la vivienda ni que su madre fue quien los atendió. A juicio de la Comisión, ello demuestra que el a quo valoró correctamente las pruebas y otorgó el valor que considero adecuado conforme a la lógica y la sana critica al testimonio de la señora Rincón. Seguidamente, refirió al testimonio de Mónica Paola Jiménez Enríquez, en el que detalló que sus declaraciones fueron coherentes y veraces en aspectos claves, esto es, que no le constaba un encuentro entre su cliente y el abogado disciplinado, y reconoció no recordar con detalles específicos la suma exacta de dinero solicitada o las circunstancias de

veraces en aspectos claves, esto es, que no le constaba un encuentro entre su cliente y el abogado disciplinado, y reconoció no recordar con detalles específicos la suma exacta de dinero solicitada o las circunstancias de tiempo de los hechos; sin embargo, confirmó que el abogado manifestó directamente en una breve conversación telefónica que requería el pago de honorarios para sumir la representación del demandado en el proceso «2019-000206», aunque no rechazó ni aceptó dicho requerimiento; lo cual concuerda con lo narrado por la abogada en el memorial de 25 de febrero de 2021 al informar al Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto lo expresado por el disciplinado David Alejandro Enríquez Rincones al contactarlo. Expuso que su narración cuenta con coherencia, quien como testigo tuvo conocimiento indirecto de algunos hechos y directo de otros, que evidencian una contextualización apropiada para la información que conoció. 8Radicación n.° 110165

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Agregó que no encontraron que dicho testimonio presentara indicios de parcialidad ni mucho menos de intención de perjudicar al abogado disciplinado como lo expresó el apelante, toda vez que su relato se evidenció imparcial, consistente y coherente, sin calificaciones o reproches hacia el disciplinado. Ahora, respecto a la declaración de Diana Marylin Cabrera Cabrera, señaló la autoridad judicial que el apelante alegó que la testigo intentaba inculparlo, al tener en cuenta que la actuación disciplinaria se inició por su

reproches hacia el disciplinado. Ahora, respecto a la declaración de Diana Marylin Cabrera Cabrera, señaló la autoridad judicial que el apelante alegó que la testigo intentaba inculparlo, al tener en cuenta que la actuación disciplinaria se inició por su insistencia y, que su declaración respecto a no tener dinero para pagar los honorarios era contradictoria, al afirmar que es docente, profesión de la cual adujo era bien remunerada. Sin embargo, destacó que dichas afirmaciones del apelante son subjetivas, toda vez que no evidenció que la testigo tuviera la intención de perjudicarlo, de modo que, el testimonio se evidenció coherente y respaldado por documentos y otros testimonios como el del hijo de Diana Marylin Cabrera Cabrera, esto es, Gabriel Alejandro Guerrero, al relatar con detalle su situación personal y su intento de contactar al abogado para solicitar ayuda, toda vez que no podía costear sus honorarios. Además, el relato sobre la visita a la casa del abogado fue consistente, sin elementos que pudieran desacreditarlo. En cuanto a la declaración de Gabriel Alejandro Guerrero, el apelante argumentó que el testigo no proporcionaba elementos suficientes para confirmar que Diana Carolina Cabrera informara al abogado sobre su designación como curador, y que existía una intención de inculparlo; sin embargo, la Sala no encontró razones para desacreditar la declaración, toda vez que el testigo detalló de manera coherente la visita realizada junto con 9Radicación n.° 110165

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Diana Cabrera a la casa del abogado, en el que refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

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Diana Cabrera a la casa del abogado, en el que refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Indicó que ambas declaraciones coincidieron en ser atendidas por una señora, esperar largo tiempo y que el abogado, al salir, afirmó desconocer su designación y solicitó una suma de dinero. Además, el testimonio corroboró la difícil situación personal de la testigo, motivo por el cual la Sala consideró la declaración coherente y contextualizada, apoyada por la declaración de Diana Cabrera, lo cual se concluye en que no existen detalles oportunistas ni intenciones de perjudicar al abogado. Conforme a lo anterior, concluyó la autoridad judicial que no se encuentra razón para desacreditar lo probado por la Comisión Seccional a partir de las declaraciones y, en consecuencia, no es dable acceder a los argumentos. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina concluyó que la valoración probatoria respecto a los testimonios y sus declaraciones, fueron consistentes en establecer la conducta disciplinaria endilgada al

En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina concluyó que la valoración probatoria respecto a los testimonios y sus declaraciones, fueron consistentes en establecer la conducta disciplinaria endilgada al tutelante, circunstancia que, desde luego, hace parte de su libertad probatoria. 10Radicación n.° 110165

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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 110165

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 110165

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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