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CSJ - STL18089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18089-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN ALEJANDRO y LYNEIRA GUEVARA RODRÍGUEZ interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 3 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que mediante escritura de 4 de febrero de 1997, se constituyó hipoteca de segundo grado sobre un inmueble a favor deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00

Inversiones Monteverdi Limitada, donde el progenitor de los actores, Luis Alejandro Guevara Rivera, quien falleció, figuraba como deudor hipotecario, garantía que fue registrada ante la oficina de instrumentos públicos el 12 de febrero de esa anualidad.

Alejandro Guevara Rivera, quien falleció, figuraba como deudor hipotecario, garantía que fue registrada ante la oficina de instrumentos públicos el 12 de febrero de esa anualidad. Aseveraron que el 8 de agosto de 2023 se les adjudicó dicho inmueble a través del proceso de sucesión. Afirmaron que la sociedad Inversiones Monteverdi Limitada se encontraba en liquidación desde el 27 de julio de 2023 y que actualmente no había un liquidador asignado, por lo cual no había sido posible obtener documento de paz y salvo de la obligación, a fin de levantar la hipoteca. Puntualizaron que la imposibilidad de levantar el gravamen afectaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, en la medida que les impedía disponer del inmueble y cumplir una promesa de compraventa que suscribieron sobre tal bien. Agregaron que resultaba « evidente que INVERSIONES MONTEVERDI LIMITADA, en su calidad de acreedor hipotecario, no ha ejercido ninguna acción para hacer efectiva la garantía constituida a su favor. Asimismo, en el certificado de tradición y libertad del inmueble, no se registra ninguna anotación de embargo derivada de un proceso ejecutivo». Por lo anterior, expusieron que el 26 de febrero de 2025 radicaron derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades bajo radicado 2025-01-072611 mediante el cual solicitaron la designación de liquidador, cancelación del gravamen por extinción de la obligación y certificación del estado jurídico de la sociedad, sin que hubieran recibido respuesta alguna, cuando pasaron más de 15 días hábiles.

2025-01-072611 mediante el cual solicitaron la designación de liquidador, cancelación del gravamen por extinción de la obligación y certificación del estado jurídico de la sociedad, sin que hubieran recibido respuesta alguna, cuando pasaron más de 15 días hábiles. 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron ordenar a la Superintendencia de Sociedades que dé una respuesta de fondo al pedimento de 26 de febrero de 2025, en la que se «adopte una decisión que permita continuar el trámite de cancelación del gravamen hipotecario, ya sea mediante la designación de un liquidador o, en su defecto, autorizando el levantamiento registral del gravamen, en atención a la extinción de la obligación y a la inactividad absoluta del acreedor». A su vez, que se ordene a la Superintendencia accionada que se abstenga de incurrir en futuras omisiones frente a solicitudes de contenido registral que comprometan derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en esa misma data remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, conforme al artículo 1.º el inciso 10.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015.

conforme al artículo 1.º el inciso 10.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. El trámite se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante proveído de 26 de marzo siguiente la admitió y ordenó notificar a la entidad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. La Superintendencia de Sociedades indicó que, si bien la parte actora presentó una petición el 26 de febrero de 2025, lo cierto fue que la respondió el 27 de marzo posterior, dentro de sus competencias, por lo que 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-11 V.00 se advertía un hecho superado. Para soportar su manifestación, aportó la prueba pertinente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia «declar[ó] la carencia actual de objeto por hecho superado». Para tal efecto, expuso que la autoridad accionada le dio respuesta a la petición presentada por los actores el 27 de marzo de 2025, que si bien no les fue favorable, se « les resolvieron los puntos » expuestos, por lo que se existía un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujeron que la contestación no constituía una decisión de fondo, sino un concepto general y abstracto, sin efectos jurídicos concretos, tal como lo reconocía expresamente la entidad accionada.

Expusieron que la respuesta en cuestión se limitaba a enunciar una

la contestación no constituía una decisión de fondo, sino un concepto general y abstracto, sin efectos jurídicos concretos, tal como lo reconocía expresamente la entidad accionada. Expusieron que la respuesta en cuestión se limitaba a enunciar una supuesta falta de competencia para designar liquidador o autorizar el levantamiento del gravamen, sin ofrecer vías sustitutivas, alternativas procedimentales, ni siquiera una remisión normativa que orientara su proceder como ciudadanos que acuden de buena fe a una entidad del Estado, por lo que era una contestación «vacía, que no satisface el contenido del derecho fundamental de petición, conforme a la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Constitucional (T-077 de 2018, SU-225 de 2013)». Además, que se veía una afectación grave al derecho de propiedad, en tanto el gravamen hipotecario persistía sobre un inmueble respecto del 4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-11 V.00 cual no existía obligación pendiente, acreedor activo, ni proceso de ejecución alguno, por lo que se configuraba un perjuicio irremediable. Se refirieron a una decisión del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Suba con radicado n.° 2020-00114-00 en la que se concedió el amparo ante la negativa injustificada de un acreedor hipotecario a levantar una garantía extinguida, lo que advertía un perjuicio irremediable, precedente que, a su parecer, era relevante.

en la que se concedió el amparo ante la negativa injustificada de un acreedor hipotecario a levantar una garantía extinguida, lo que advertía un perjuicio irremediable, precedente que, a su parecer, era relevante. Solicitaron que la Superintendencia de Sociedades dé una respuesta de fondo que permita levantar el gravamen hipotecario inscrito en el predio en cuestión, ya sea mediante liquidador u autorización expresa de los accionantes para pedir la cancelación del mencionado gravamen. El asunto se asignó a esta corporación, autoridad que mediante auto CSJ ATL896-2025 de 13 de mayo del año en curso declaró la nulidad a partir del auto admisorio de 26 de marzo de 2025, inclusive, conforme al numeral 10.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 que prevé las reglas de reparto y jurisprudencia de esta Sala que ha dicho que « las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto». De ahí que se ordenó remitir el asunto a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por medio de auto de 28 de mayo del presente año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga suscitó 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-11 V.00 conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional. En proveído de 23 de julio de este año, la Corte Constitucional dejó

SCLAJPT-11 V.00 conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional. En proveído de 23 de julio de este año, la Corte Constitucional dejó sin efecto la decisión CSJ ATL896-2025 de 13 de mayo de esta anualidad y ordenó que se tramitara la impugnación frente a la providencia de 3 de abril de 2025. Lo anterior, conforme al parágrafo 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015; asimismo, ordenó devolver el asunto a esta Corporación. En, ese orden, en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional, esta Sala conocerá de la impugnación presentada por la parte accionante.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al no responder la petición que los promotores radicaron el 26 de febrero de 2025. Pues bien, al respecto se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y

con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al peticionario. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

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Al revisar la respuesta de la autoridad accionada se advierte que el 27 de marzo de 2025 esta le contestó la petición a los accionantes a través del radicado 2025-01-072611, así: Se recibió en esta entidad consulta radicada bajo el número de la referencia, por medio de la cual se plantea lo siguiente: “1. Designar un liquidador de oficio para INVERSIONES MONTEVERDI LIMITADA, a fin de que expida el paz y salvo requerido para gestionar ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA el levantamiento del gravamen hipotecario que afecta nuestro inmueble.

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA el levantamiento del gravamen hipotecario que afecta nuestro inmueble.

2. Ordenar la cancelación del gravamen hipotecario, considerando que han transcurrido 28 años sin que el acreedor haya ejercido acción alguna para hacer efectiva la garantía, lo que impide el pleno ejercicio de nuestro derecho de propiedad.

3. Expedir certificación sobre el estado jurídico de la sociedad, en caso de que haya sido liquidada y cancelada, con el propósito de presentarla ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, como prueba de la inexistencia del acreedor y proceder con la cancelación de la hipoteca.” Inició por referirse a lo dicho por las normas que prevén el derecho de petición de consulta regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y luego afirmó que: Ahora bien, con el ánimo de brindar orientación a la primera inquietud propuesta, a título de ilustración general, se expone el oficio 220-227444 del 12 de diciembre de 2016 el cual señala: “Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2012, a esta entidad le fue conferida la facultad para designar liquidador, en los casos en que agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación, esta no se haga. A ese propósito, reza la disposición legal que la designación se realizará de conformidad con la

contrato para hacer la designación, esta no se haga. A ese propósito, reza la disposición legal que la designación se realizará de conformidad con la reglamentación que, para el efecto, expida el Gobierno Nacional. Sin embargo, la reglamentación en mención hasta la fecha no ha sido expedida, razón por la cual la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control a quien correspondería, se ha abstenido de designar liquidadores con fundamento en la facultad invocada, toda vez que no existe disposición de carácter legal que determine entre otros, los requisitos, los documentos que se requieren para 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-11 V.00 proceder en el sentido anotado y él o los responsables del pago de los honorarios de dicho liquidador. Ahora, si se trata de una solicitud de orden particular, el representante legal directamente o a través de apoderado habrás de acudir al Grupo de Trámites Societarios de esta entidad, dependencia que tiene a su cargo, los asuntos relacionados con la designación del liquidador por las demás causales establecidas en la Ley 1429 citada.” De igual manera es relevante el oficio 220-057314 Del 23 de Julio de 2012 el cual menciona: “articulo (sic) 24 de la Ley 1429 de 2010 que cuando agotados los medios previstos en la ley o en el, contrato para hacer la designación de liquidador, ésta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del

no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá, de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria...., normatividad que, para el caso de su consulta, facultaría al representante del socio fallecido para solicitarle a esta entidad la designación del liquidador, quien, además de gestionar en nombre de la sociedad el traspaso de los bienes a que haya lugar con ocasión del proceso liquidatario, habrá de finiquitarlo, acogiéndolo en el estado en el que lo asuma”. Así mismo los invitamos a consultar la Circular básica jurídica en el capítulo VIII en el título II, donde encontrará toda la información y requisitos necesarios para hacer la solicitud de designación de liquidadores, a través del siguiente link https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-8-liquidacionvoluntaria Luego, respecto del siguiente reparo indicó: En lo que respecta a la segunda de las inquietudes presentadas nos permitimos aclarar que no podemos pronunciarnos con información de registro requerida, ya que escapa de la órbita de nuestras competencias, las cuales aclaramos con un concepto de nuestra entidad contenida en el oficio 220-084484 del 24 de septiembre de 2012, que señala: “… dentro de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la Superintendencia de Sociedades no se encuentra la de llevar registro o afiliaciones de sociedades, ni inscripciones ni suscripciones de ninguna naturaleza. Las funciones que corresponden a esta Entidad, en vía administrativa, las señalan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995,

de llevar registro o afiliaciones de sociedades, ni inscripciones ni suscripciones de ninguna naturaleza. Las funciones que corresponden a esta Entidad, en vía administrativa, las señalan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, relacionadas con la periodicidad con la que la Entidad solicita de las sociedades comerciales en inspección, vigilancia o control algún tipo de información jurídica, económica, contable, entre otros asuntos; al tiempo que señala las atribuciones conferidas por el legislador a la Entidad frente a cada uno de los estadios de supervisión mencionados…” Con relación al tercer pedimento, la Superintendencia de Sociedades puntualizó: 9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

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Por último en lo que respecta a la tercera inquietud realizada nos permitimos informar que, consultada nuestra base de datos, Sistema de Información General de Sociedades - SIGS, y el Registro Único Empresarial y Social – RUES, respecto a la sociedad INVERSIONES MONTEVERDI LIMITADA EN LIQUIDACIÓN "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 8000619590, se pudo establecer que la misma se encuentra disuelta y en estado de liquidación en los términos del artículo 218 y siguientes del Código de Comercio. Es por esto que, la Superintendencia de Sociedades no tiene facultades para pronunciarse frente a su solicitud toda vez que desborda la competencia de esta entidad, la cual se limita a conocer procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, establecidos en la ley 1116 de 2006.

pronunciarse frente a su solicitud toda vez que desborda la competencia de esta entidad, la cual se limita a conocer procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, establecidos en la ley 1116 de 2006. Posteriormente, adujo que con el fin de brindar una orientación general de lo anterior, se refirió al oficio de 18 de marzo de 2021 que trata sobre las formas de liquidación de la sociedad comercial, privada, voluntaria o judicial, y mencionó que: Al respecto, es conveniente hacer claridad que la Superintendencia de Sociedad no tiene competencia para intervenir en los procesos de liquidación voluntaria de una sociedad, empresa unipersonal o sucursal de sociedad extranjera, en razón a que corresponde a una liquidación privada, cuya responsabilidad y desarrollo solo le asiste a los asociados y a quien ellos designen como liquidador, de tal forma que, si la Entidad interviniera en dicho proceso desbordaría la competencia legalmente atribuida; consecuentemente, los funcionarios que así lo hicieren estarían infringiendo la Constitución y las leyes por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Posteriormente, hizo alusión al procedimiento de aprobación de inventario del patrimonio social y aseveró que: La norma, no descarta también la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para lo de su competencia, o ante cualquier autoridad que le corresponda asumir dicha competencia, por cuanto la atribución dada a esta Superintendencia no es a prevención. Finalmente, expuso el trámite que se hacía para la designación de un liquidador y les invitó a los peticionarios que consultaran la plataforma de

dicha competencia, por cuanto la atribución dada a esta Superintendencia no es a prevención. Finalmente, expuso el trámite que se hacía para la designación de un liquidador y les invitó a los peticionarios que consultaran la plataforma de 10Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-11 V.00 esa entidad para advertir los diferentes asuntos y recursos que se tenían para agotar. De lo visto en líneas arriba, se observa con claridad que se dio respuesta la cual fue comunicada a los accionantes el 27 de marzo de 2025 al correo electrónico que ellos informaron. Aunado a lo anterior, si bien la parte actora en la impugnación denuncia la contestación que se les dio, es menester reiterar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma al solicitante, situaciones que aquí acontecieron, conforme se dejó visto. Frente a lo anterior, se advierte que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que

constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 11Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-11 V.00 […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […] En ese orden de ideas, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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