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CSJ - STL1809-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1809-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1809-2020 Radicación n.° 87903 Acta n.º 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, FLOR ELVIA MEDINA TORRES , frente a la decisión del 27 de noviembre de 2019 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de que le sean garantizados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vivienda digna y derechos de lasSCLAJPT-12 V.00 personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Narró que es una persona de 72 años que padece graves problemas de salud; que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva cursa el proceso radicado n.º 2014-0247 dentro del cual se fijó el 8 de noviembre de 2019, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble donde vive, «a unas personas que tienen de sobra donde vivir, que no poseen enfermedades catastróficas como el cáncer que padezco, que no pertenecen a la tercera edad pues no tienen 72 años como

unas personas que tienen de sobra donde vivir, que no poseen enfermedades catastróficas como el cáncer que padezco, que no pertenecen a la tercera edad pues no tienen 72 años como yo, y que sólo (sic) necesitan el inmueble para satisfacer su deseo de verme en la calle viviendo como indigente». Que ante la decisión del juzgado de realizar la entrega, ha presentado varias solicitudes, entre otras amparo de pobreza e incidente de protección de derechos fundamentales, pero el despacho no les ha dado trámite; que contra el decreto de medidas cautelares interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación dada las circunstancias de fuerza mayor en las que se encuentra, además de no contar con recursos para responder por las obligaciones que le están cobrando. Por lo anterior solicitó que se «ordene que se no (sic) se me desaloje del inmueble y que se suspenda la diligencia de entrega hasta que Dios se apiade de mí, es decir, que se me permita vivir tranquila el poco tiempo que me queda de vida y hasta mi muerte, tiempo que los interesados pueden esperar de sobra porque son personas jóvenes […]». (fols. 1 a 13)

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 14 de noviembre de 2019, ordenó notificar a los citados y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta alguna.

auto del 14 de noviembre de 2019, ordenó notificar a los citados y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al estimar que: […] como la queja estaba dirigida contra la Sentencia del 25 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que se ordenó la reivindicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-10752 de lo cual debía dar cumplimiento la accionante, resulta claro que el amparo solicitado se tornaría improcedente, pues, bajo el supuesto de haberse ocasionado algún daño, aquel se encontraría consumado […] por cuanto, una vez revisado el expediente del proceso donde reposa la actuación cuestionada por la querellante, se constató que la práctica de la diligencia de entrega decretada, se realizó el 08 de noviembre de 2019, según consta en acta suscrita el día referenciado firmado por la accionante. En tal evento, la tutela carecería de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la eventual consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción. (fols. 73 a 76)

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que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la eventual consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción. (fols. 73 a 76)

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Mientras cursaba esta instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, remitió certificación sobre el estado del proceso de pertenencia que en ese despacho inició la señora Flor Elvia Medina Torres contra Henry, Alba Luz, Martha Yaneth Buitrago Prieto y Francia Buitrago Medina; que estos formularon demanda de reconvención y solicitaron la reivindicación del predio; que el 20 de noviembre de 2017 el juzgado profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda principal así como las de reconvención; que apelada la decisión por ambas partes, el 25 de julio de 2018, el superior la recovó parcialmente y accedió a lo pedido por los reivindicantes. Que en cumplimiento a ello, se programó diligencia de entrega para el 8 de noviembre de 2019, que en esa oportunidad la ahora tutelante por medio de su apoderado solicitó el aplazamiento de aquella, y el despacho accedió a ello otorgando el plazo de 20 días para su realización. Aportó copia de la referida actuación. (fols. 3 a 14 cuaderno segunda instancia)

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la tutelante la impugnó. Aduce que no se protegieron sus derechos fundamentales, a pesar de su condición de adulto mayor y

instancia)

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la tutelante la impugnó. Aduce que no se protegieron sus derechos fundamentales, a pesar de su condición de adulto mayor y de su estado de salud; que la sentencia se desvió de los hechos planteados y «omitió por completo el problema jurídico real» que fueron las garantías superiores a la dignidad humana y vivienda digna. (fols. 83 a 87)

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IV. CONSIDERACIONES La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.

Analizados los argumentos esgrimidos por la accionante, y confrontados con el material probatorio allegado al expediente, particularmente con el aportado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Neiva, considerar este juez constitucional que el fallo impugnado debe confirmarse, en atención a que no se vislumbran los desaciertos que le enrostra la tutelante a las autoridades citadas a este trámite, toda vez que las actuaciones adelantadas por el funcionario judicial corresponden al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que le puso fin al proceso de pertenencia instaurado por la actora, dentro del cual se le negaron las pretensiones y en su lugar se ordenó restituir el inmueble. Además, las peticiones presentadas por la reclamante

instaurado por la actora, dentro del cual se le negaron las pretensiones y en su lugar se ordenó restituir el inmueble. Además, las peticiones presentadas por la reclamante fueron resueltas por el juzgado, se rechazó de plano el incidente propuesto por no encuadrar en ninguna de las causales del artículo 161 del Código General del Proceso, decisión contra la cual el apoderado de la actora no interpuso recurso alguno; no obstante, el fallador atendiendo la condición de salud de la señora Flor Elvia Medina Torres, 5SCLAJPT-12 V.00 accedió a suspender por el término de 20 días hábiles dicha entrega, y una vez cumplido ese plazo, de no hacerse de manera voluntaria se procedería a su realización con el uso de la fuerza pública de ser necesario1. De lo narrado, no se advierte la transgresión alegada y resulta claro que lo pedido por la tutelante es improcedente, ya que no puede suspenderse indefinidamente la restitución ordenada por vía judicial, pues es el derecho que fue reconocido a los demandantes en reconvención.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí consignadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expresadas. 1 Ver folio 14 cuaderno segunda instancia

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expresadas. 1 Ver folio 14 cuaderno segunda instancia

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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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