CSJ - STL1809-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1809-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL1809-2022 Radicación no 96477 Acta Nº 5
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a través de apoderada judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad MEDINORTE CÚCUTA I.P.S. S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , quien conoció en segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el radicado No. 54001315300620200013201.Radicación n.° 96477
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora del resguardo, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso , el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De su escrito petitorio es posible extraer que, la Universidad de Pamplona adelantó en contra de la parte promotora del resguardo y de la Clínica Médico Quirúrgica,
De su escrito petitorio es posible extraer que, la Universidad de Pamplona adelantó en contra de la parte promotora del resguardo y de la Clínica Médico Quirúrgica, proceso en el que pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-242610.
Indicó, que el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y la sociedad accionante al contestarla, formuló como excepciones: «inexistencia del contrato de arrendamiento», «fuerza mayor », « indebida acumulación de pretensiones » e «incumplimiento del demandante de las obligaciones contractuales». Como previas propuso las de «falta de jurisdicción o competencia» y «compromiso o cláusula compromisoria».
Refirió que, mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, notificado el 18 del mismo mes y año, el a quo resolvió «declarar probada la excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, y como consecuencia decreta la terminación del proceso». Manifestó, que la anterior determinación fue objeto de reposición y apelación por parte de la activa, el primero de 2Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 los remedios fue negado mediante auto del 17 de febrero de 2021, y al desatarse la alzada, el Tribunal cuestionado,
2Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 los remedios fue negado mediante auto del 17 de febrero de 2021, y al desatarse la alzada, el Tribunal cuestionado, mediante providencia del 13 de julio de 2021, resolvió invalidar la decisión de primer grado, determinando «REVOCAR el auto de fecha 16 de diciembre del 2020 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y ordenar a dicho a quo, continuar con el trámite del asunto»
Señaló, que reprochó la decisión adoptada por el cuerpo colegiado fustigado, y al respecto advirtió, que incurrió en una vía de hecho, al «sustenta[r] su motivación en jurisprudencia aplicable a procesos ejecutivos que para el presente caso no es procedente, puesto que no están cobrando sumas de dinero, sino se está solicitando la restitución del inmueble mediante un proceso verbal».
En conclusión, recriminó la promotora que, «la solución del conflicto debió analizarse en un contexto jurisprudencial y legal. (sic) Conforme a la naturaleza del Proceso Verbal y conforme a lo dispuesto en la Cláusula compromisoria del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes».
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental implorado y se ordene a la autoridad judicial cuestionada,
entre las partes».
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental implorado y se ordene a la autoridad judicial cuestionada, dejar sin valor y efecto el proveído de 13 de julio del 2021, al considerar que, «el tribunal est[á] violando el principio de autonomía de las partes, al momento de contratar, haciendo nugatorio la potestad que tienen de recurrir a la justicia ordinaria o al proceso arbitral». 3Radicación n.° 96477
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término, la apoderada de la Universidad de Pamplona, como se desprende de los actos administrativos 675 del 8 de septiembre de 2017 y 726 de 17 de agosto de 2021, se pronunció frente al petitorio tutelar, y refirió en primer lugar, que la apoderada de la accionante no se encontraba legitimada para actuar en su representación, pues al interior del presente trámite no allegó el poder que la acreditara como mandataria. Consideró de cara a la crítica que motiva al presente resguardo, que la decisión refutada se hizo bajo las reglas de la razonabilidad jurídica, sin que se evidencie el desconocimiento al debido proceso, pues su sustento no fue
Consideró de cara a la crítica que motiva al presente resguardo, que la decisión refutada se hizo bajo las reglas de la razonabilidad jurídica, sin que se evidencie el desconocimiento al debido proceso, pues su sustento no fue «el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, [que fuere] contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales […]». Finalmente solicitó, conforme a sus argumentos de defensa, que se deniegue el amparo o se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 96477
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La apoderada de la vinculada Clínica Médico Quirúrgica SAS, como consta del poder adjunto al memorial de contestación y el certificado de existencia y representación legal, coadyuvó la acción de tutela, concluyendo que, «es procedente solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, estudie el fallo proferido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta Sala Civil Familia, bajo los argumentos contrarios a derecho e inaplicables a los procesos verbales de esta naturaleza; el cual resolvió revocar la decisión del Juez de Primera Instancia, a fin de declarar probada la excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA
COMPROMISORIA.».
La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, al emitir contestación, señaló que, se acogía a las
COMPROMISORIA.».
La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, al emitir contestación, señaló que, se acogía a las resultas de la decisión que motiva al presente amparo, esto es, el auto de 13 de julio de 2021, proferido por el Tribunal de esa ciudad, Sala Civil – Familia, que revocó la providencia de 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria. Un magistrado del Tribunal criticado, señaló que la decisión reprochada tuvo sustento legal, por cuanto el trámite de restitución de bienes inmuebles cuenta con su propia reglamentación, «que son de orden público, que para el caso de los comerciantes deben ser acatadas en los t[é]rminos del numeral 5 del art[í]culo 19 del Código de Comercio, de igual forma debe ponerse de presente el carácter imperativo de los artículos 518 a 523 de la codificación mercantil, en contra de los cuales no produce efecto alguno 5Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 las estipulaciones pactadas entre las partes que contrar[í]en su contenido (art. 524 C.Co.).». Asimismo consideró, que era necesario revocar la decisión de primera instancia, por cuanto, «existe una imposibilidad en cabeza de los tribunales arbitrales de tramitar los procesos de restitución de inmueble, tal como ocurre en los procesos
decisión de primera instancia, por cuanto, «existe una imposibilidad en cabeza de los tribunales arbitrales de tramitar los procesos de restitución de inmueble, tal como ocurre en los procesos ejecutivos, dado que dicho organismo no puede ejecutar los mecanismos coercitivos a efectos de que el demandante recobre el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, dado que la fuerza compulsiva de una eventual terminación del contrato se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria». El representante legal de la sociedad accionante, Jordy Esteban Arango Tobón, dentro del término de traslado del auto admisorio, allegó mandato que acredita a la apoderada Dra. Delma Inés Jaramillo para actuar en su representación, al interior del presente trámite constitucional. A través de proveído del 1.º de diciembre de 2021, el juez constitucional de primer grado dispuso la suspensión de términos, para decidir sobre la acción constitucional con posterioridad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, resolvió conceder el amparo invocado, en la medida que, se desconoció el debido proceso de las partes, pues el Tribunal omitió que en el contrato de arrendamiento, había quedado incurso una cláusula compromisoria, que en caso de incumplimiento los obligaba acudir ante el «Centro de Arbitraje 6Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para resolver toda diferencia o controversia relacionada con este contrato»; finalmente indicó frente
6Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para resolver toda diferencia o controversia relacionada con este contrato»; finalmente indicó frente a ese contenido, que el tema de debate no corresponde a «aquellos excluidos de la jurisdicción arbitral, por lo que, en principio, no habría razón para restarle eficacia a la cláusula compromisoria.». Además, advirtió, que no era cierto que las partes no pudieran ejecutar el resultado de la decisión que se adoptara en aquel trámite, pues si bien esa función no se encuentra en cabeza de los tribunales de arbitramento, la Ley 1563 de 2012 preceptúa, que la ejecución del laudo la conocerá para el caso de marras la justicia ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada Universidad de Pamplona la impugnó, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: i) Reitera los argumentos de la falta de legitimación por activa, e insiste, que la apoderada de la sociedad accionante no allegó poder que la acredite para actuar en su representación. ii) En relación a las resultas del trámite constitucional, consideró que el a quo, le desconoció a la Universidad de Pamplona su derecho al debido proceso. Al respecto sustentó:
De conformidad con el numeral 4 del artículo 384 del Código General del proceso que estipula: 7Radicación n.° 96477
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Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado
De conformidad con el numeral 4 del artículo 384 del Código General del proceso que estipula: 7Radicación n.° 96477
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Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. (Subrayado y negrilla de la suscrita) Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación
no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. (Subrayado y negrilla del suscrito) Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida. Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas. 8Radicación n.° 96477
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juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas. 8Radicación n.° 96477
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De acuerdo a lo anterior, LA CORTE debe analizar que la demandada NO DEBE SER OIDA en el presente proceso judicial ni en ninguna etapa y/o estado judicial, teniendo en cuenta lo siguiente: - El demandado no demuestra el pago total de los cánones de arrendamiento. - El demandado no demuestra el pago total de servicios públicos del bien inmueble arrendado. - La demanda en contra de las pasivas se fundamenta única y exclusivamente en el pago del canon de arrendamiento y pago de servicios públicos, hechos que la contraparte no logra desvirtuar en su contestación y pruebas que anexa. - El demandado no anexa el pago de los cánones de arrendamiento que se están causando durante el transcurso del proceso. Trajo a colación jurisprudencia de la Sala Civil, de la que extrajo: La CSJ STC, 23 ene 2012, rad. 2011-00195-01, en la cual se estableció que: Al respecto está Corporación ha indicado: «dicho presupuesto normativo «reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para p g g , v z ‘ exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el
renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para p g g , v z ‘ exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél». La sentencia CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-0019501, que dispuso: No obstante, la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los supuestos normativos no se cumplan, y esto se da, «cuando existen serias dudas sobre la 9Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia». Transcribió la estipulación expresa del contrato de fecha 12 de septiembre de 2017 – clausula novena, en la que quedó convenido: Restitución del inmueble: la mora en el pago de tres (3) o más cánones de arrendamiento consecutivos en la forma convenida,
fecha 12 de septiembre de 2017 – clausula novena, en la que quedó convenido: Restitución del inmueble: la mora en el pago de tres (3) o más cánones de arrendamiento consecutivos en la forma convenida, el cambio de destinación del inmueble, el no pago de los servicios públicos que generen el retiro definitivo por parte de la empresa correspondiente, dará lugar a, obtener la restitución del inmueble, muebles y equipos y a exigir por la vía ejecutiva el pago de los cánones y servicios que quedaren debiendo los arrendatarios a la fecha de la entrega del inmueble. De lo anotado, concluyó entonces que: […] La Honorable Corte debió analizar que las partes convinieron que la competencia para la restitución del inmueble arrendado está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, para este caso, los jueces civiles del Circuito. Delegar o atribuir dicha competencia a un tribunal de arbitramiento resultaría procesalmente ineficaz y violatorio de derechos fundamentales como el debido proceso a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, teniendo en cuenta que de ninguna manera existe facultad o poder en cabeza de estos árbitros para ordenar la restitución de un bien inmueble, dicha facultas reposa en la jurisdicción ordinaria, como ya se ha dicho anteriormente. En atención a sus motivaciones, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los 10Radicación n.° 96477
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IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los 10Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada, a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte del órgano judicial censurado, en la decisión de fecha 13 de julio de 2021, que revocó la emitida por el a quo, al interior del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado, para en su lugar, «declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y ordenar a dicho a quo, continuar con el trámite del» debate puesto bajo su consideración.
Al descender al Sub judice, y realizar un análisis de los reparos formulados en el escrito de impugnación, por parte
continuar con el trámite del» debate puesto bajo su consideración.
Al descender al Sub judice, y realizar un análisis de los reparos formulados en el escrito de impugnación, por parte de la Universidad Pamplona, vinculada al presente trámite, claro es para la Sala, que su censura se cimenta en dos pilares: i) la falta de estudio de la legitimación por activa por parte de quien manifestó ser la abogada de la actora, y ii) la 11Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 decisión adoptada por la homóloga Civil al interior del presente mecanismo residual, de la que consideró desconoce su garantía al debido proceso.
Frente al primero de los reparos, no da lugar a acceder a lo solicitado, por cuanto como quedó expuesto en líneas atrás, durante el trámite de traslado del auto admisorio, la sociedad actora allegó el poder que acredita a la apoderada para actuar en su representación en el presente debate constitucional, y en ese sentido, queda sucumbida la situación anotada.
Por lo precedido, se pasará al análisis de la segunda de las acusaciones expuestas por la recurrente, advirtiendo este Colegiado, que no encuentra reproche a la decisión adoptada por la homóloga Civil, por cuanto se fundó en un razonamiento legal y jurisprudencial, sin que se vislumbre algún tipo de anomalía, y bajo esa postura, de entrada se anuncia, que se confirmará la decisión de primer grado.
Al respecto, esta Sala empieza por realizar una
razonamiento legal y jurisprudencial, sin que se vislumbre algún tipo de anomalía, y bajo esa postura, de entrada se anuncia, que se confirmará la decisión de primer grado.
Al respecto, esta Sala empieza por realizar una validación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del litigo, de fecha 12 de septiembre de 2017, que fue objeto de análisis por parte de los órganos que conocieron del proceso que motiva al presente amparo, en el que se consignó como cláusula compromisoria, la que a continuación se cita: DECIMA CUARTA. Solución de conflictos: las partes acuerdan que de surgir diferencias en el desarrollo del presente contrato, buscarán soluciones agiles y directas para afrontar dichas 12Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 discrepancias, para tal efecto, acudirán preferentemente, al empleo de los mecanismos de solución directa de controversias contractuales, tales como la conciliación extrajudicial, la amigable composición y la transacción. Agotados los mecanismos de solución antes descritos, las partes acudirán a centro de arbitraje de la cámara de comercio de Cúcuta, para resolver toda diferencia o controversia relacionada con este contrato […] (negrillas son de esta Sala). Entonces, al existir un acuerdo de voluntades que supedita a las partes a cumplir con lo estipulado en el contrato previamente señalado, para este cuerpo colegiado, no existe asomo de duda que emergió un yerro por parte del Tribunal, al desconocer una cláusula pactada que
contrato previamente señalado, para este cuerpo colegiado, no existe asomo de duda que emergió un yerro por parte del Tribunal, al desconocer una cláusula pactada que adicionalmente fue objeto de excepción previa por parte de la allí demandada, hoy accionante. De acuerdo a los compromisos convenidos entre partes al interior de un contrato de arrendamiento, el máximo órgano constitucional ha señalado: Dado lo anterior, queda claro que, en todo caso, de manera libre y autónoma las partes decidieron acudir a medios de solución de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las controversias suscitadas en relación con la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. De esta manera, inicialmente, mediante Escritura Pública 2437 del 24 de noviembre de 1997, pactaron una cláusula compromisoria para la conformación de un tribunal de arbitramento en el evento que se requiriera la resolución de conflictos, por otro lado, y previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento accionado, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento en mención. […] Entonces, esta Sala concluye que a diferencia de lo afirmado por el tribunal de arbitramento, la celebración de una conciliación entre las partes, que incluyó un acuerdo sobre la fecha de terminación de un contrato de arrendamiento puesto igualmente a conocimiento del 13Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 tribunal, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto por EXXONMOBIL DE
un contrato de arrendamiento puesto igualmente a conocimiento del 13Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 tribunal, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA. Al respecto, es necesario reiterar que el fundamento constitucional y legal de las formas de arreglo directo previstas por las partes de un contrato para la solución de las controversias que surjan entre ellas, se encuentra en su voluntad de someter sus diferencias por fuera del ámbito de a la justicia estatal y, en esa medida, no puede entenderse que esta decisión no sea tenida en cuenta a la hora de finiquitar el conflicto y verificar si se agotaron los medios no judiciales previstos para ello. En este punto, la Sala debe manifestar que si se tiene en consideración que las partes decidieron resolver sus controversias por fuera de la administración de justicia del Estado, es claro que dicha decisión no puede configurar una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quien la toma. (CC T-288-2013, negrillas hacen parte del texto original, subrayas son de esta Sala). Se colige de lo anterior, que no puede emerger desconocimiento a la garantía constitucional al debido proceso formulada en el escrito de impugnación por parte de la Universidad vinculada, porque precisamente, se itera, que al tratarse de un documento que contiene un acuerdo de voluntades entre partes, no da lugar a inferir, que la prerrogativa conculcada se pasó por alto en la sentencia de
al tratarse de un documento que contiene un acuerdo de voluntades entre partes, no da lugar a inferir, que la prerrogativa conculcada se pasó por alto en la sentencia de primer grado constitucional, además, ello no cercena su derecho al libre acceso a la administración de justicia, por cuanto puede acudir a los mecanismos de solución de controversia contractuales, para reclamar lo que pretendió a través de la justicia, como previamente lo concertaron el arrendador con sus arrendatarios en el contrato de marras. Precisamente, uno de los estudios abordados por el a quo, correspondió a ese aspecto, y frente al tema precisó: 14Radicación n.° 96477
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De manera que el arbitraje se abre paso en virtud de la celebración de un acto jurídico -denominado pacto arbitral o cláusula compromisoriaen el que ambas partes acuerdan que sea un tercero quien ponga fin a su disputa a través de un fallo dictado en derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal facultad contractual no es omnímoda, comoquiera que la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la autonomía de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que el artículo 1° de la Ley 1563 del 2012, prescribió el margen de acción de esta justicia privada al sostener que «el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución
prescribió el margen de acción de esta justicia privada al sostener que «el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice». En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vinculó la arbitrabilidad de las controversias con la transabilidad o disponibilidad del derecho que origina el conflicto. Es así como la Corte Constitucional, en la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que «el arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan disponer las partes libremente» (se resalta). Y para establecer que tal proceso no podría ser excluido ante un cuerpo arbitral, trajo a colación preceptos de ese órgano, en los que se ha precisado cuáles son aquellos asuntos que por su naturaleza no podrían ser sometidos a un laudo, y en relación a ello definió: […] en los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramento, «se encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los derechos mínimos de los trabajadores». A lo cual habrá de sumársele los procesos ejecutivos por expresa exclusión constitucional . (negrillas son de esta Sala). Y aunque la parte recurrente señala como argumento en su escrito de impugnación, que conforme a la cláusula novena del contrato bien podría acudir a la justicia ordinaria,
son de esta Sala). Y aunque la parte recurrente señala como argumento en su escrito de impugnación, que conforme a la cláusula novena del contrato bien podría acudir a la justicia ordinaria, vale anotar, que tal situación no excluye la cláusula 15Radicación n.° 96477 SCLAJPT-12 V.00 compromisoria para otro tipo de diferencias contractuales, que para el caso, lo es la restitución del bien inmueble. En relación a ese debate y teniendo en cuenta que la acción iniciada ante la justicia ordinaria fue la de restitución de bien inmueble y no la ejecutiva, dejó por sentado la homologa Civil: 3.2. Ahora bien, en los procesos de restitución de inmueble arrendado se ventilan incumplimientos obligacionales que dan pábulo a la terminación del vínculo contractual, a la imposición de condenas según el caso, y de contera, a obtener eventualmente, la entrega material del bien por parte del arrendatario. Así pues, el petitum suele estar conformado por pretensiones declarativas y restitutorias, dirigidas a extinguir la relación jurídica entre el arrendador y arrendatario y, finalmente obtener la restitución material del inmueble. Y conforme a lo anotado, transcribió las pretensiones del petitorio de la demanda, para finalmente indicar: Lo anterior, revela la arbitrabilidad de la presente controversiaasunto de libre disposiciónestrictamente patrimonial. En efecto, obsérvese que la litis se encuentra circunscrita al presunto
Lo anterior, revela la arbitrabilidad de la presente controversiaasunto de libre disposició