CSJ - STL18090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18090-2024 Radicado n.° 77464 Acta 45
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NATALY GARCÍA VILLAMIL instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominó «a la protección de datos personales a la protección de sujetos especial, a la prelación a personas en condición de discapacidad».
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Millenium BPO S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, desdeRadicado n.° 77464 SCLAJPT-11 V.00 1.° de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2021, en virtud del cual desempeñó el cargo de «analista claro cierre de ciclo». Asimismo, se estableciera que su empleador finiquitó el vínculo el 30 de noviembre de 2021, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, desconociendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada por el estado de salud en que se encontraba, en calidad de «paciente oncológica y tener una enfermedad mental debido al estrés, ansiedad y depresión».
el estado de salud en que se encontraba, en calidad de «paciente oncológica y tener una enfermedad mental debido al estrés, ansiedad y depresión». Como consecuencia de ello, requirió se le reintegrara al cargo que venía desempeñando antes del despido y se le pagaran los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503720240004500, autoridad que, en fallo de 3 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora NATALY GARCÍA VILLAMIL en calidad de trabajadora y la empresa demandada MILLENIUM BPO S.A. durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del año 2018 al 30 de noviembre del año 2021 en el cargo de Analista claro cierre de ciclo con una asignación correspondiente a un $1.097.1000, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora NATALY GARCÍA VILLAMIL [es] beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada conforme a lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a la demanda empresa MILLENIUM BPO S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante señora NATALY GARCÍA VILLAMIL todos los conceptos y acreencias laborales causados desde el 30 de
reconocer y pagar a favor de la demandante señora NATALY GARCÍA VILLAMIL todos los conceptos y acreencias laborales causados desde el 30 de noviembre del año 2021 hasta el 16 de marzo del año 2024 deberán ser reconocidos de forma indexada de su causación hasta que se realice su pago efectivo de la obligación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia discriminados, así: a. La suma de $30.206.820 por concepto de salarios adeudados. 2Radicado n.° 77464
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b. La suma de $2.517.235 por concepto de cesantías c. La suma de $266.994 por intereses sobre las cesantías d. La suma de $2.517.235 por prima de servicios e. La suma de $467.315 por concepto de compensación de vacaciones f. La suma de $6.582.600 por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 del año 1997.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada MILLENIUM BPO S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Por secretaría procédase a su liquidación en la oportunidad procesal correspondiente.
Inconforme con tal determinación, la sociedad demandada presentó recurso de apelación, el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo y el 14 de noviembre de 2024 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al día siguiente, 15 de noviembre de 2024, la accionante presentó memorial de celeridad y solicitó «fallo de apelación de carácter urgente,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al día siguiente, 15 de noviembre de 2024, la accionante presentó memorial de celeridad y solicitó «fallo de apelación de carácter urgente, toda vez que soy una persona en condición de discapacidad, y que ya se encuentran surtidas todas las etapas previas a la misma, para así dar continuidad con el presente proceso». En respuesta a lo anterior, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó a la demandante que, «el proceso de la referencia será repartido por la Oficina de Reparto de esta secretaria al Despacho 14 el día lunes 18 de noviembre y es a partir de la creación del expediente digital que procedemos a ingresarlo al despacho para su correspondiente trámite». El 18 de noviembre de 2024 se radicó y repartió el proceso al magistrado ponente, autoridad que, por proveído de 20 de noviembre siguiente admitió la alzada y corrió traslado a la demandante, en calidad de no apelante, para los efectos previstos en los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 13 de la Ley 2213 de 2022. 3Radicado n.° 77464
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El 21 de noviembre del 2024, la demandante presentó de nuevo memorial de celeridad, con fundamento en los mismos argumentos del escrito allegado el 15 de noviembre de 2024. Sin aguardar a la resolución del mismo, la convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la admisión del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo ha
Sin aguardar a la resolución del mismo, la convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la admisión del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo ha transcurrido un lapso significativo, pese a lo cual, el despacho accionado no ha decidido el recurso de alzada formulado frente al fallo de 3 de mayo de 2024., omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías, pues aduce su proceso debe tener prelación «al ser madre soltera de 2 hijos y una persona en condición de discapacidad». En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503720240004500. La tutela se interpuso el 21 de noviembre del presente año y, en auto de 22 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante proveído de 20 de noviembre de 2024, «se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; tan solo lleva 5 días al 4Radicado n.° 77464
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noviembre de 2024, «se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; tan solo lleva 5 días al 4Radicado n.° 77464
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Despacho del suscrito servidor judicial, y, no se ha decidido pues está en turno para ser resuelta conforme su orden de ingreso». El juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que profirió fallo el 22 de octubre de 2024 y que se atiene a lo establecido en el mismo. Por su parte Millenium BPO S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, pues a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 5Radicado n.° 77464
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en
solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la 6Radicado n.° 77464
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Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001310503720240004501. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida el fallo de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por la actora, ya que no se evidencia que, en el caso de marras, exista mora judicial ni mucho menos un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento. Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió la
quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento. Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió la magistratura accionada, se tienen como principales actuaciones las siguientes: (i) El expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2024. (ii) Cumplido lo cual, pasó al despacho el 18 de noviembre del mismo año. 7Radicado n.° 77464
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(iii) Por auto de 20 de noviembre de 2024, el Colegiado admitió el recurso de apelación contra el fallo 3 de mayo de 2024 y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión. (iv) El 21 de noviembre del 2024 la promotora elevó solicitud de impulso procesal ante la autoridad Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la actora extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento
etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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