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CSJ - STL18090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18090-2025 Radicación n. 73001-22-05-000-2025-00056-01 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO (TOLIMA) interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON ESPECIALIDAD LABORAL de esa misma municipalidad.

I. ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Sandra Natalia Carvajal Saiz presentóRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01 SCLAJPT-12 V.00 demanda ejecutiva laboral de única instancia contra la actora, con el fin de que le reconociera y pagara la Resolución n.º 82 de 2 de marzo de 2020 que el Hospital expidió en la que le reconoció acreencias laborales, por haber desempeñado el cargo de médico en servicio social obligatorio Código 217 Grado 04. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil

que el Hospital expidió en la que le reconoció acreencias laborales, por haber desempeñado el cargo de médico en servicio social obligatorio Código 217 Grado 04. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo, autoridad que el 2 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago y resolvió: PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía de un proceso ejecutivo laboral de única instancia a favor de SANDRA NATALIA CARVAJAL SAIZ y en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUAMO TOLIMA E.S.E, por las siguientes sumas de dinero y conceptos: 1.1 Por la suma de $ 2.943.315 Mcte, por concepto de indemnización por vacaciones derivado de la obligación contenida en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020 – “Por la cual se reconocen prestaciones sociales a un ex empleado”. 1.2 Por la suma de $ 2.363.850 Mcte, por concepto de prima de vacaciones derivada de la obligación contenida en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020 – “Por la cual se reconocen prestaciones sociales a un ex empleado”. 1.3 Por la suma de $ 1.545.240 Mcte, por concepto de bonificación por servicios prestados derivado de la obligación contenida en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020 – “Por la cual se reconocen prestaciones sociales a un ex empleado”. 1.4 Por la suma de $ 294.331 Mcte, por concepto de bonificación por recreación derivado de la obligación contenida en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020 – “Por la cual se reconocen prestaciones sociales a un ex empleado”.

1.4 Por la suma de $ 294.331 Mcte, por concepto de bonificación por recreación derivado de la obligación contenida en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020 – “Por la cual se reconocen prestaciones sociales a un ex empleado”. 1.5 Por la suma de $ 2.271.871 Mcte, por concepto de prima de servicios derivado de la obligación contenida en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020 – “Por la cual se reconocen prestaciones sociales a un exempleado”. 1.6 Por la suma de $ 821.675 Mcte, por concepto de prima de navidad derivado de la obligación contenida en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020 – “Por la cual se reconocen prestaciones sociales a un exempleado”. 1.7 Por la suma de $ 1.345.231 Mcte, por concepto de cesantías e intereses derivado de la obligación contenida en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020 – “Por la cual se reconocen prestaciones sociales a un exempleado”. 2Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01 SCLAJPT-12 V.00 1.8. Intereses legales sobre los capitales insoluto, indicados en los numerales 1.2., 1.3, 1.4, 1.5, 1.6. y 1.7. de la presente providencia que corresponde a obligaciones contenidas en la Resolución No. 082 de 02 de marzo de 2020, que establece el art. 1617 del C.C., causados desde el 03 de marzo de 2020 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, norma aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS y lo establecido en el art. 430 del C.G.P., también

cuando se verifique el pago total de la obligación, norma aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS y lo establecido en el art. 430 del C.G.P., también aplicable por remisión por la precitada disposición.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente el presente auto al demandado HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUAMO TOLIMA E.S.E, haciéndole saber que cuenta con el término de cinco días para pagar o diez días para presentar excepciones (Arts. 431, 442 C.G.P). […] En dicha providencia se ordenó notificar al demandado personalmente, sin que la parte actora «allega[ra] gestión » de esa notificación.

No obstante, en escrito de 17 de octubre de 2024 el apoderado de la entidad hospitalaria presentó las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y «genérica», para lo cual afirmó que se cumplió mediante comprobantes de egresos 29562 de 28 de diciembre de 2020, 28513 de 30 de abril de esa misma anualidad y 35760 de 27 de septiembre de 2024. Por lo anterior, en proveído de 27 de enero de 2025 el juzgador de conocimiento reconoció personería jurídica al abogado y tuvo por notificada por conducta concluyente al hospital accionante. En diligencia de 26 de junio de 2025 que se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, la autoridad judicial declaró parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación, denegó las otras excepciones y ordenó seguir adelante

a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, la autoridad judicial declaró parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación, denegó las otras excepciones y ordenó seguir adelante 3Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01 SCLAJPT-12 V.00 con la ejecución por la suma de i) $356.000 por el concepto de indemnización de vacaciones, derivado de la Resolución n.º 082 de 2 de marzo de 2020; ii) $139.300 por concepto de bonificación por servicios prestados, derivados del mismo acto administrativo; y iii) por los intereses legales sobre las anteriores sumas desde el 3 de marzo de 2020 hasta que se hiciera efectivo el pago. El hospital presentó recurso de apelación que fue concedido; no obstante, tras hacer un control de legalidad, con proveído de 1.° de julio de 2025 la autoridad accionada lo negó al advertir que se trataba de un trámite de única instancia. La entidad accionante se quejó de la providencia anterior pues, en su criterio, el despacho no tuvo en cuenta que, al ser obligaciones laborales y tratarse de un giro de una entidad estatal a un extrabajador, debía aplicarse los descuentos de tipo legal. Afirmó que, del concepto de indemnización de vacaciones, que era $2.943.315, se pagó $2.587.315 al descontarse la retención en la fuente de $356.000 y, frente a la bonificación por servicios, que era $1.545.249, se pagó $1.405.940 al descontarse $61.900 por aportes en salud, $61.900 de

$356.000 y, frente a la bonificación por servicios, que era $1.545.249, se pagó $1.405.940 al descontarse $61.900 por aportes en salud, $61.900 de aportes en pensión y $15.550 por solidaridad, suma que dio $139.300. Enfatizó que, al ordenarse seguir adelante con la ejecución por sumas ya pagadas, se constituía una «flagrante vía de hecho» por defecto fáctico, pues se desconocía el acervo probatorio documental arrimado por dicha entidad hospitalaria, toda vez que se desprendía de los elementos de 4Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01 SCLAJPT-12 V.00 juicio el pago de lo adeudado y, que no era posible cancelar unas sumas de dinero que correspondían a los descuentos legales. Puntualizó que se advertía una vulneración de garantías sin que existiera otro medio de defensa judicial para controvertir la presunta vía de hecho, pues se trataba de una sentencia de única instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia de 26 de junio de 2025 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo emitió para que, en su lugar, se profiera una nueva en la que se resguarden sus prerrogativas superiores. Como medida provisional pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia arriba mencionada, pues la orden emitida afectaba los dineros públicos del hospital, lo que generaba un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Como medida provisional pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia arriba mencionada, pues la orden emitida afectaba los dineros públicos del hospital, lo que generaba un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 15 de agosto de 2025 y mediante auto de esa misma data la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se declaró «incompetente» y remitió el asunto a su homóloga Laboral por ser la autoridad que tenía la «competencia» para conocer.

En proveído de 19 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó 5Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01 SCLAJPT-12 V.00 la medida provisional por no cumplirse con lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo informó que conoció del proceso que presentó Sandra Natalia Carvajal contra el hospital accionado, en el que a través de auto de 2 de septiembre de 2024 se libró mandamiento de pago, entre otras disposiciones, el cual quedó en firme y ejecutoriado, sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno. Relató que una vez notificada la parte demandada por conducta concluyente, propuso dentro del término legal excepciones de mérito, oponiéndose a la ejecución, con fundamento en pago total de la obligación,

hubieren interpuesto recurso alguno. Relató que una vez notificada la parte demandada por conducta concluyente, propuso dentro del término legal excepciones de mérito, oponiéndose a la ejecución, con fundamento en pago total de la obligación, cobro de lo no debido y una excepción innominada o genérica. Sostuvo que el 26 de junio de 2025 se adelantó la audiencia del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso en la que se precisó que las excepciones previas en los procesos ejecutivos debían presentarse como recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago; sin embargo, en el caso concreto, la parte ejecutada no interpuso recurso alguno contra dicha providencia, y que, en cuanto a las excepciones de fondo, se dejó constancia que serían analizadas y decididas en la sentencia. Defendió su determinación e indicó que esta se profirió en el marco de las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas en la etapa procesal correspondiente, sin que, por ser contrarias a los intereses del hospital accionante, puedan tener la posibilidad de revisase a través de esta vía, la cual no puede verse como una instancia extra de los procesos judiciales. 6Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que la parte actora contó con las oportunidades procesales para proponer los correspondientes recursos en pro de materializar lo pretendido en la presente acción constitucional, sin hacerlo, y que las decisiones asumidas en ese trámite no eran caprichosas, por el contrario se basaron en los documentos aportados, «en el contenido del título ejecutivo y las obligaciones que fueron reconocidas y exigidas en el mandamiento

decisiones asumidas en ese trámite no eran caprichosas, por el contrario se basaron en los documentos aportados, «en el contenido del título ejecutivo y las obligaciones que fueron reconocidas y exigidas en el mandamiento de pago que, se deriva de título ejecutivo presentado, del cual no se realizó reparo alguno por parte del ejecutado en su oportunidad legal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo. Para ello, expuso que revisada la decisión censurada no encontraba que el juzgado accionado hubiera cometido una inconsistencia « probatoria que permita materializar una de las situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho judicial a seguir adelante con la ejecución, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la ley». Afirmó que no se observaba que la autoridad censurada hubiera desconocido los pagos, pues declaró parcialmente probada la excepción de pago. Citó apartes de la decisión del estrado e indicó que los rubros «por los cuales se continuó la ejecución corresponden a valores que fueron indebidamente descontados por el hospital, pese a que formaban parte del título ejecutivo, razón por la cual, no se advierte irregularidad ni mucho menos desconocimiento de los pagos efectuados por esta entidad».

7Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional toda vez que se trataron de descuentos de tipo legal como se encontraba acreditado en el expediente por ser ex funcionaria de la entidad estatal.

Relató que el fallo de tutela no podía desconocer jurídicamente que, si bien existía un acto administrativo de reconocimiento de derechos laborales como los indicados en el instrumento, también lo era que existían unos descuentos que la institución debía realizar por imperio de la Ley 100 de 1993 y normas tributarias que son de orden público y que la entidad pública no podía dejar de realizar. Resaltó que a la parte ejecutante le fueron pagados los rubros pertinentes y que los descuentos debían hacerse por mandato legal, pues como parte empleadora «tenía las obligaciones de aplicarlos al momento de realizar el pago por mandato legal y ante posibles situaciones administrativas ante la UGPP como entidad vigilante de la aplicación de los aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL de acuerdo a la ley 100 de 1993 y otras normas de carácter laboral y tributarias». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

8Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo vulneró los derechos fundamentales de la entidad actora al emitir la decisión de 26 de junio de 2025 en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

declaró parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia censurada – 26 de junio de 2025 – y la presentación de la queja – 15 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. 9Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Teniendo en cuenta lo aquí censurado, el juzgador de conocimiento en la diligencia se refirió a las excepciones propuestas por la parte ejecutada, luego reseñó los elementos de prueba en los que se la parte demandada advertía los pagos realizados a la parte ejecutante así: Indemnización por vacaciones le fueron canceladas la suma $2.587.315, la cual se le dedujo la suma de $356.000, por concepto de retención en la fuente. […] Notificación por servicios la suma de $1405.940 porque se dedujo de este concepto 139.300 relacionados a aportes en salud pensión y solidaridad.

se le dedujo la suma de $356.000, por concepto de retención en la fuente. […] Notificación por servicios la suma de $1405.940 porque se dedujo de este concepto 139.300 relacionados a aportes en salud pensión y solidaridad. De ahí que, el juzgador afirmó: Como se observa el pago efectuado a la parte ejecutante no fue completo, no fue total, porque si comparamos la resolución que es el título ejecutivo, con el mandamiento de pago, los conceptos relacionados a la bonificación de servicio y lo que es la indemnización por vacaciones, se observa que se hicieron unos descuentos que no estaban dentro del título ejecutivo establecidos, si bien debieron haberlos establecido, los debieron haber hecho en otro factor o haber acordado con la parte, pero efectivamente no se observa que hubiera habido una modificación, una adición o algo a ese acto administrativo que quedó en firme y ejecutoriado donde no se tuvieron en cuenta esos rubros, luego no podría entenderse que se ha pagado ese título ejecutivo en su totalidad ya que no fueron las cifras pactadas o establecidas en ese acto administrativo las que fueron pagadas a la demandada, lo que hace que no esté totalmente pagadas las obligaciones. […] Luego, concluyó que: 10Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01 SCLAJPT-12 V.00 […] no se pudo constatar por parte de la demandada la totalidad de todos esos pagos efectuados, y ello porque se entiende que si bien hubo unos pagos, unos con antelación a la demanda y otros con antelación al término que se vence para el pago, lo cierto es que no se hizo el objetivo, más porque las disposiciones del Código Civil, para que pueda entenderse extinguida la obligación tiene que

con antelación a la demanda y otros con antelación al término que se vence para el pago, lo cierto es que no se hizo el objetivo, más porque las disposiciones del Código Civil, para que pueda entenderse extinguida la obligación tiene que pagarse la totalidad de las obligaciones en la forma como fue indicada en los títulos y no fue así como se hizo. De ahí que se declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los rubros restantes. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00056-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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