🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18091-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18091-2024 Radicación n.° 110183 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DIEGO ARMANDO HEREDIA VELANDIA interpuso contra el fallo que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 31 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A., asunto que se asignó al Juez Primero Laboral delRadicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

Circuito de Neiva, autoridad que a través de auto de 18 de julio de 2024 admitió la demanda, providencia que el 26 de ese mismo mes y año se notificó a la demandada a través de correo electrónico, quien no la contestó. Indicó que el 22 de agosto de 2024 reformó la demanda, la cual fue admitida por el juez de conocimiento por medio de auto de 10 de

contestó. Indicó que el 22 de agosto de 2024 reformó la demanda, la cual fue admitida por el juez de conocimiento por medio de auto de 10 de septiembre de 2024 y, el 18 de septiembre de 2024, la Cooperativa demandada contestó la reforma a la misma. Señaló que a través de auto de 2 de octubre de 2024, el a quo admitió la contestación de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que la demandada contestó tanto el escrito inicial como su reforma, pese a que durante dicho término únicamente era posible que se pronunciara respecto a esta última. Adujo que por medio de providencia de 15 de octubre de 2024, el juez de conocimiento no repuso la decisión cuestionada y negó la concesión de la apelación; el primero, bajo el argumento que el artículo 93 del Código General del Proceso habilita al demandado a contestar la demanda en el término de traslado de la reforma de la misma y, el segundo, porque no está enlistada en aquellos asuntos susceptibles de alzada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que aplicó una norma del procedimiento civil a un trámite laboral, pese a que existe norma en concreto que regula la reforma a la demanda, en la que únicamente se contempla que el demandado conteste la reforma a la demanda, más no el escrito inicial. 2Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

la reforma a la demanda, en la que únicamente se contempla que el demandado conteste la reforma a la demanda, más no el escrito inicial. 2Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

Por consiguiente, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la providencia de 2 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se profiera una decisión de reemplazo, en la que se tenga por no contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de octubre de 2024 y corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por último, compartió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse dicho trámite, por medio de fallo de 31 de octubre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no adolecía de los defectos que el interesado refirió.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y

razonable y no adolecía de los defectos que el interesado refirió.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial.

3Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén

judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar 4Radicación n.° 110183 SCLAJPT-12 V.00 pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público,

De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia de 2 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se emita una providencia de reemplazo en la que tenga por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Coovipore C.T.A. Así, Sala analizará tal determinación para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante refiere. 5Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

Previo a efectuar el estudio correspondiente, el juez de primera instancia precisó que el demandante, en su recurso de reposición y, en subsidio, apelación alegó que la única alternativa procesal de la demandada era contestar los hechos nuevos de la reforma de la demanda. En ese orden, el a quo refirió que una vez revisado el expediente se advertía que al demandante no le asistía razón, pues de acuerdo con el inciso final del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo, aplicable por «analogía» en materia laboral, en el nuevo término de traslado el demandado puede ejercer las mismas facultades que durante la inicial «es decir, lo habilita para ejercer sin restricciones su derecho de defensa». Agregó que «la misma normativa le garantiza a la parte actora el

demandado puede ejercer las mismas facultades que durante la inicial «es decir, lo habilita para ejercer sin restricciones su derecho de defensa». Agregó que «la misma normativa le garantiza a la parte actora el derecho de pronunciarse respecto de la reforma de la demanda en los mismos términos de la inicial, pues estas integran un solo cuerpo procesal». Finalmente, explicó que lo mismo acontecía con la alternativa de formular excepciones y solicitar pruebas, toda vez que «el derecho de defensa es uno solo y no limitado como lo plantea la parte demandante». Por lo anterior, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva no repuso la referida decisión y negó por improcedente la alzada. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en defectos procedimental 6Radicación n.° 110183 SCLAJPT-12 V.00 absoluto y, por esa vía, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, como se explica a continuación. Sea lo primero indicar que respecto a la reforma de la demanda y la respectiva contestación, el juez de primera instancia aplicó el artículo 93 del Código General del Proceso por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que se advierte equivocado. Ello, precisamente porque dicho aspecto está regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente indica: […] La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5)

equivocado. Ello, precisamente porque dicho aspecto está regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente indica: […] La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda […]. Tal circunstancia es relevante en el asunto, toda vez que, como puede advertirse, en materia laboral una vez se admite la reforma de la demanda, se corre traslado al demandado para que se pronuncie exclusivamente sobre los nuevos aspectos que se modificaron, sin que en modo alguno pueda entenderse que ello habilita al demandado para manifestarse sobre la demanda inicial que omitió realizar en la oportunidad concedida para ello. 7Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

Una intelección diferente no solo iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también de los principios de eventualidad y preclusión, este último que establece que las actuaciones procesales deben realizarse en los términos establecidos en los códigos y leyes, de modo que si no se ejercita cierto derecho o actividad en aquel plazo precluye, sin que, por regla general, se pueda volver a ella o pueda ser revivida.

establecidos en los códigos y leyes, de modo que si no se ejercita cierto derecho o actividad en aquel plazo precluye, sin que, por regla general, se pueda volver a ella o pueda ser revivida. Y ello es precisamente lo que se advierte en este asunto, dado que la autoridad accionada avaló que en el término que se concedió a la demandada para contestar la reforma de la demanda esta se pronunciara sobre puntos de la demanda inicial, es decir, tanto de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, como del escrito de reforma, pese a que respecto a lo primero la demandada guardó silencio con las consecuencias procesales que tal circunstancia implica, de modo que, se insiste, no podía subsanar tal omisión so pretexto de haberse reformado la demanda. Ello, máxime que, como se expuso, en materia laboral y de la seguridad social, el legislador lo que pretendió fue garantizar a la parte contraria que ejerciera su derecho de defensa exclusivamente respecto a aquellos aspectos que fueron objeto de reforma. Lo anterior, se reitera, especialmente porque una interpretación diferente, como la efectuada por el juez de conocimiento, es abiertamente contraria al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien actúa como demandante, pues ello implicaría revivir un término que estaba precluido y habilitar la falta de diligencia del demandado que omitió pronunciarse del escrito de demanda. 8Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, es evidente que el juez accionado incurrió en un

estaba precluido y habilitar la falta de diligencia del demandado que omitió pronunciarse del escrito de demanda. 8Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, es evidente que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que actuó al margen del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los principios de eventualidad y preclusión que orientar las actuaciones judiciales como se expuso. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia constitucional y se dejará sin efecto la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió el 2 de octubre de 2024 y, en consecuencia, las actuaciones dictadas con posterioridad. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial de primer grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió en el presente trámite constitucional para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

presente trámite constitucional para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió el 2 de octubre de 2024 y, en consecuencia, las actuaciones dictadas con posterioridad en el proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial referida que, en un término no superior de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 110183

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...