CSJ - STL18091-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18091-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL18091-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01885-00 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS MORELO GUARÍN presentó contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 2 calidad de «auxiliar de servicios generales», demandó a la Fundación Nuevo Ser, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Municipio de Santiago de Tolú y al Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, el cual finalizó sin justa causa la referida fundación.
En consecuencia, conforme el artículo 34 del CST, se condenara solidariamente responsable al extremo llamado a
desde el 17 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, el cual finalizó sin justa causa la referida fundación.
En consecuencia, conforme el artículo 34 del CST, se condenara solidariamente responsable al extremo llamado a juicio al pago de los salarios insolutos y las prestaciones sociales causadas durante el interregno reclamado, así como a la indemnización moratoria del artículo 65 del referido estatuto, más las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el consecutivo n.° 70001-31-05-001-2016-00105-00, autoridad que, en sentencia de 07 de febrero de 2019, declaró la existencia de la relación laboral perseguida, pero por el período comprendido entre el 17 de abril de 2014 y el 1.° de abril de 2015.
En tal orden, condenó a la demandada, Fundación Nuevo Ser, al reconocimiento y pago de la suma de $3.713.894, por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones.
Asimismo, a la sanción moratoria consistente en $21,478 diarios, contados a partir del 2 de abril de 2015 yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 3 hasta cuando se realizara efectivamente el pago de los conceptos sobre los cuales se causó esta. Negó el resto de las pretensiones y absolvió a las demás demandadas de todos los cargos formulados en su contra.
Inconforme, el tutelante apeló esa decisión ;
conceptos sobre los cuales se causó esta. Negó el resto de las pretensiones y absolvió a las demás demandadas de todos los cargos formulados en su contra.
Inconforme, el tutelante apeló esa decisión ; oportunidad en la que solicitó la solidaridad del artículo 34 del CST frente a los entes territoriales encausados.
Asignado el asunto al superior, a través de fallo de 29 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó en todas sus partes la determinación apelada y ordenó devolver el expediente al despacho de originen.
Disconforme con ese resultado, el hoy censor presentó solicitud de adición respecto de la sentencia referida en el párrafo anterior, al estimar que la magistratura omitió pronunciarse sobre la «pretensión de responsabilidad solidaria de los entes territoriales demandados»; no obstante, mediante auto de 31 de marzo de 2025, dicha autoridad judicial negó el referido remedio procesal.
En sede de tutela, el actor cuestionó tanto la providencia de segunda instancia referida en precedencia como el auto que negó su adición, al considerar que ambas decisiones transgredieron sus prerrogativas invocadas, ya que, a su juicio, el juzgador en alzada incurrió en defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 34 del CST y, además, porque desconoció su propio precedente judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 4 definido para casos de similares contornos al suyo.
En virtud de lo anterior, el petente pidió la protección
SCLAJPT-11 V.00 4 definido para casos de similares contornos al suyo.
En virtud de lo anterior, el petente pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, revocar la sentencia de 29 de noviembre de 2024 que confirmó en todas sus partes la de primer grado, así como el proveído de 31 de marzo de este año que negó la adición de esa decisión, ambos proferidos por el Tribunal accionado.
En su lugar, ordenarle a la magistratura enjuiciada que expida unos pronunciamientos de reemplazo en los que estudie la presunta solidaridad de los entes territoriales demandados, frente a las condenas impuestas a la Fundación Nuevo Ser.
La tutela se presentó el 27 de agosto de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Santiago de Tolú advirtió que, en la causa que originó el reclamo, se agotaron en debida forma las instancias ordinarias judiciales. Por tanto, no procedía la salvaguarda implorada.
Por su lado, la Sala Civil Familia Laboral del órganoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 5 colegiado encausado defendió la legalidad de las decisiones
Por su lado, la Sala Civil Familia Laboral del órganoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 5 colegiado encausado defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y advirtió que lo que pretendía el precursor del ruego era revivir la discusión de un debate zanjado conforme todas las garantías aplicables al asunto. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso controvertido.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales del solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 29 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la absolución de los codemandados, entes territoriales, respecto del pago solidario de las condenas reconocidas a su favor en el juicio ordinario aquí controvertido, así como el auto de 31 de marzo de 2025 que negó la solicitud de adición formulada contra ese fallo.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto las determinaciones
negó la solicitud de adición formulada contra ese fallo.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto las determinaciones cuestionadas datan de 29 de noviembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, respectivamente, y la presentación de la queja constitucional fue el –27 de agosto del año en curso-;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 7 plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a las decisiones censuradas. Además, el mecanismo extraordinario no procedía en la medida en que no existió interés económico para recurrir vía casación.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente; por tanto, para efectos metodológicos, se abordará el estudio de cada determinación cuestionada.
Sentencia de 29 de noviembre de 2024.
En particular, se advierte que el Tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a estudio; cumplido lo cual, definió como problema jurídico a resolver si las demandadas, Municipio de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre e ICBF debían responder solidariamente, conforme el artículo 34 del CST, en calidad de beneficiaros de la obra, por las
definió como problema jurídico a resolver si las demandadas, Municipio de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre e ICBF debían responder solidariamente, conforme el artículo 34 del CST, en calidad de beneficiaros de la obra, por las condenas impuestas a la Fundación Nuevo Ser a favor del demandante -aquí actor-.
Acto seguido, abordó el análisis del referido precepto legal. Lo citó y, sobre el particular, hizo alusión, entre otras, a las sentencias CSJ SL2906-2020 y CSJ SL4967-2021 de esta sala de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
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De lo anterior, advirtió que la solidaridad atribuida en el artículo 34 ibidem al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, como fuente de responsabilidad laboral, excluía al contratante cuando «las laborales del trabajador resulta[ban] extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio»; de manera que explicó que esa disposición exigía, para que se reclamara dicha figura, lo siguiente:
El contrato de obra entre contratante o beneficiario o dueño de la obra y contratista independiente.
El contrato de trabajo entre contratista independiente y trabajador.
El nexo de causalidad entre los dos contratos. En otras palabras, se debe acreditar (i) la existencia del contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; es decir, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada
prestación del servicio; (ii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; es decir, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante (iii) que exista contrato de trabajo entre el contratista y el demandante (iv) que el contratista o el subcontratista no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus trabajadores.
Luego, se refirió a la finalidad de la consagración de la responsabilidad del beneficiario de la obra frente a los trabajadores de los contratistas y la limitación del legislador para excluir las labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Al respecto, citó más jurisprudencia de esta Sala.
En ese sentido, acotó que «el beneficiario de la subcontratación ser[ía] responsable únicamente en los casos en que h[ubiese] decidido externalizar una actividad inherente, conexa, normal o corriente dentro de su operación»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 9 esto era, aquella que la empresa pudo ejecutar directamente, pero que optó por delegar, con el fin de evitar la asunción de obligaciones laborales.
En otras palabras, para determinar la responsabilidad en cada caso concreto, refirió que debía acudirse al propósito de la norma el cual no era otro que proteger al trabajador frente a aquel empleador que, estando en la obligación de contratarlo directamente, recurría «a un tercero con el fin de eludir sus responsabilidades laborales».
Bajo ese derrotero, en lo que respecta al primer
frente a aquel empleador que, estando en la obligación de contratarlo directamente, recurría «a un tercero con el fin de eludir sus responsabilidades laborales».
Bajo ese derrotero, en lo que respecta al primer presupuesto en el caso objeto de litis, el juez plural arguyó que no existía discusión sobre el hecho que la Fundación Nuevo Ser suscribió un convenio de asociación con cada uno de los demandados, Municipio de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre e ICBF.
Sobre tal aspecto, citó los objetos de cada uno de los pactos bilaterales, así:
En el primero, el objeto consistía en ‘aunar esfuerzos entre el Municipio de Santiago de Tolú y la Fundación Nuevo Ser para impulsar el proyecto de promoción, prevención y atención a través de la puesta en marcha del centro de internamiento preventivo, hogar de paso y CETRA, con el objeto de brindar atención integral a los menores infractores en estado de vulnerabilidad en el Municipio de Santiago de Tolú’. En relación con el segundo, el objeto era ‘aunar esfuerzos para el funcionamiento de un centro de internamiento preventivo para adolescentes infractores de la ley penal en el Departamento de Sucre’. Con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el objeto fue ‘brindar atención especializada en el subproyecto de restablecimiento en Administración de Justicia, Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, modalidad Centro de Internamiento Preventivo (SRPA), para el cumplimiento de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 10 sanción impuesta por la autoridad judicial, conforme a las
Internamiento Preventivo (SRPA), para el cumplimiento de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 10 sanción impuesta por la autoridad judicial, conforme a las disposiciones legales, lineamientos técnicos de la modalidad y estándares de calidad vigentes para la prestación del servicio”.
Ahora, en relación con el segundo presupuesto, recordó que en el fallo apelado quedó establecido que entre la Fundación Nuevo Ser y el tutelante existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de abril de 2014 hasta el 1.° de abril de 2015, en el que aquel se desempeñó como auxiliar se servicios generales.
Sobre ese punto citó las funciones inherentes al cargo, dentro de las cuales estaban:
“[L]a limpieza de la planta física de la Fundación Nuevo Ser, el mantenimiento general de todas las áreas, el aseo integral de los baños, oficinas de atención al público, cocina y zona del jardín, así como la limpieza total de vidrios, puertas y ventanas, el aseo de cuadros y cielo raso, y la preparación de bebidas.
Luego, trajo al caso la declaración rendida por Isnarda Contreras quien precisó que la fundación demandada tenía como objeto social «la reeducación de menores infractores, mediante la intervención de un equipo terapéutico compuesto por psicólogos y psiquiatras, quienes ejercían control y seguimiento sobre el progreso de cada uno de los adolescentes internados».
En ese sentido, conforme el acervo probatorio recaudado, el órgano colegiado accionado infirió que las
seguimiento sobre el progreso de cada uno de los adolescentes internados».
En ese sentido, conforme el acervo probatorio recaudado, el órgano colegiado accionado infirió que las funciones desempeñadas por el promotor, como trabajador de la Fundación Nuevo Ser, no se circunscribían al ámbito del giro ordinario ni al funcionamiento propio del centro deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 11 internamiento preventivo, hogar de paso y CETRA.
Tal afirmación, extraída a partir del análisis de que los convenios de asociación suscritos entre la demandada principal y las codemandadas tenían como objetivo principal la provisión de atención especializada orientada a la reeducación de menores infractores; por tanto, consideró que era dable asentar que las labores de servicios generales no se reputaban esenciales para el desarrollo de dicha actividad ni presentaban una conexión intrínseca que coadyuvara de manera directa en el cumplimiento de los fines específicos establecidos en los convenios asociativos estudiados en alzada.
Conforme las anteriores premisas, concluyó que, en el caso particular, no se configuraba la solidaridad reclamada, por cuanto «las funciones desempeñadas por un auxiliar de servicios generales en un centro de reeducación para adolescentes no estaban] directamente relacionadas con el objeto social o el fin principal de las instituciones demandadas»; máxime que el propósito de los centros enunciados en precedencia, en virtud de los convenios suscritos entre las entidades de carácter público y la fundación, era:
[B]rindar atención especializada y llevar a cabo un proceso de
demandadas»; máxime que el propósito de los centros enunciados en precedencia, en virtud de los convenios suscritos entre las entidades de carácter público y la fundación, era:
[B]rindar atención especializada y llevar a cabo un proceso de reeducación, rehabilitación y reintegración social de los menores, lo cual involucra principalmente actividades de carácter terapéutico, educativo y psicosocial, realizadas por personal especializado, como psicólogos, educadores y trabajadores sociales.
Además, que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
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Las labores de auxiliar de servicios generales, que incluyen tareas de limpieza, mantenimiento y aseo, no forman parte esencial del objeto de reeducación y, por tanto, no tienen una conexión directa con las actividades centrales del centro. En este sentido, dichas labores se consideran accesorias y de soporte logístico, y no esenciales para el cumplimiento de los objetivos de los convenios. Por lo tanto, no se justifica que las entidades públicas que contrataron los servicios de la Fundación respondan solidariamente por las obligaciones laborales de un empleado cuyas funciones no son indispensables ni constitutivas de la actividad principal desarrollada por la Fundación en cumplimiento de los convenios.
Conforme las anteriores razones, de cara a la solidaridad reclamada en sede de alzada, el Tribunal accionado decidió que la misma no se abría paso y, por tanto, el camino correcto era confirmar la sentencia apelada.
Auto de 31 de marzo de 2025
En particular, la magistratura tutelada refirió que la
accionado decidió que la misma no se abría paso y, por tanto, el camino correcto era confirmar la sentencia apelada.
Auto de 31 de marzo de 2025
En particular, la magistratura tutelada refirió que la solicitud de adición formulada contra la decisión de 29 de noviembre de 2024 se fundamentó en que dicha sede omitió pronunciarse sobre la pretensión de responsabilidad solidaria de los entes territoriales demandados en la contienda aquí censurada.
Para resolver lo pertinente, trajo al caso el artículo 287 del CGP y, al descender al caso concreto, advirtió, de entrada, que la misma se negaría.
Al respecto, señaló que, revisado el contenido de la decisión objeto de adición, se observaba que el recurso de apelación fue resuelto de manera consonante y congruente con las pretensiones y las pruebas recaudas en el plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
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En esa línea, advirtió que dicho estrado judicial no omitió pronunciarse sobre la condena solidaria respecto de las codemandadas, Municipio de Santiago de Tolú, Gobernación de Sucre e ICBF, sino que, por el contrario, estudió dicha pretensión la cual, conforme el raciocinio explicado, se negó. En apoyo, citó los fragmentos del fallo objeto de adición.
Acto seguido, coligió que no incurrió en omisión alguna respecto del pronunciamiento sobre l a pretensión encaminada a la condena solidaria de los codemandados en el litigio aquí censurado; contrario a ello, analizó la petición
Acto seguido, coligió que no incurrió en omisión alguna respecto del pronunciamiento sobre l a pretensión encaminada a la condena solidaria de los codemandados en el litigio aquí censurado; contrario a ello, analizó la petición y la desestimó con base en criterios jurídicos y probatorios.
De ahí que, concluyó que lo realmente perseguido por el peticionario no era que se adicionara la providencia, sino que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto resuelto en la instancia.
En ese contexto y sin mayores consideraciones al respecto, negó la solicitud de adición formulada.
Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para esta sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo está lejos de configurar una violaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 14 constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó unas decisiones razonables.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la
amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01885-00
SCLAJPT-11 V.00 15 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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