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CSJ - STL18092-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18092-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18092-2024 Radicación n.° 77352 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S.A. contra la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. presentó demanda declarativa de mínima cuantía contra la hoy accionante, con el fin de queRadicación n.° 77352 SCLAJPT-11 V.00 se declarara que es deudora de las cuantías contenidas en varias facturas cambiarias derivadas de la prestación de servicios de salud médico hospitalarios a víctimas de accidentes de tránsito amparadas con la póliza SOAT expedida por la aseguradora. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las sumas de dinero derivadas de los títulos valores en comento y los respectivos

SOAT expedida por la aseguradora. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las sumas de dinero derivadas de los títulos valores en comento y los respectivos intereses moratorios sobre el saldo insoluto, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 41 del Decreto 056 de 2015. El asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, bajo el radicado 41001418900520230107300, autoridad que, mediante auto de 19 de enero de 2024, rechazó de plano la demanda, por estimar que carecía de competencia territorial, con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso. En consecuencia, envió la misma al Juez Civil Municipal de Medellín - Reparto. El proceso se repartió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 05001400300620240021300, autoridad que, mediante providencia de 27 de febrero de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín -Reparto, tras considerar que la obligación pretendida tenía su origen en el sistema general de servicios de salud, de modo que, por la naturaleza del asunto, el Juez Civil no era competente para ello, sino los Jueces Laborales, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral. Remitido el expediente, le correspondió al Juzgado Quinto

para ello, sino los Jueces Laborales, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral. Remitido el expediente, le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, con radicado 2Radicación n.° 77352 SCLAJPT-11 V.00 05001410500520240013800, despacho que, por medio de auto de 10 de abril de 2024, declaró también su falta de competencia para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia, en tanto, a su juicio, la demanda impetrada correspondía a un proceso declarativo, derivado de la relación jurídica existente entre las partes y por la cual se pretendía principalmente «pagar las sumas de dinero derivadas de facturas». El 17 de abril siguiente, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dirimió el conflicto negativo de competencia, asignando el trámite de la demanda al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al estimar que se trataba de una demanda ordinaria laboral, pues «contiene pretensiones declarativas y no de ejecución». El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín avocó conocimiento del asunto el 25 de junio de 2024 y, posteriormente, mediante sentencia 16 de octubre siguiente, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Primero: DECLARAR que a la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA

posteriormente, mediante sentencia 16 de octubre siguiente, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: DECLARAR que a la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA., con NIT 800.110.181 – 9 le asiste el derecho al pago por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA con NIT 890.903.407–9, de las facturas generadas por los servicios de salud prestados con ocasión de la cobertura de las pólizas de SOAT.

Segundo: CONDENAR a SEGUROS GENERAL SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA un total de $11.158.008, representado en las siguientes sumas:

FACTURA VALOR QUE SE ORDENARÁ PAGAR 10544 $777.100 12001 $ 99.000 11394 $- 11766 $ 547.400 11767 $ 121.800 11861 $537.500 11929 $ 927.700 12004 $ 873.800 3Radicación n.° 77352

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Tercero: CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a favor de CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, los intereses moratorios causados sobre el saldo de cada una de las facturas materia de condena, teniendo como fecha inicial la de presentación de la factura para el pago, como se indicó en la parte motiva, y hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago, a razón de 1,5 veces el interés bancario corriente

certificado por la Superintendencia Financiera. 11862 $ 2.715.908 12020 $ 48.100 12021 $ 663.300 12048 $ 561.200 12049 $ 160.000 12050 $ 510.600 12046 $ 64.100 12246 $ 49.500 12003 $ 103.600 12013 $ 103.600 12171 $ - 12564 $ 20.800 12207 $ 558.300 12338 $ 1.027.300 12362 $ 687.400 4Radicación n.° 77352

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FACTURA FECHA DE CAUSACIÓN DE LOS INTERESES 10544 15/12/2020 d. 20 p.75 12001 12/01/2021 d. 20 p. 211 11766 12/01/2021 d. 20 p. 262 11767 12/01/2021 d. 20 p. 298 11861 12/01/2021 d. 20 p. 384 11929 12/01/2021 d. 20 p. 412 12004 12/01/2021 d. 20 p. 445 11862 12/01/2021 d. 20 p. 499 12020 12/01/2021 d.20 p. 531 12021 12/01/2021 d. 20 p. 565 12048 12/01/2021 d.20 p. 611 12049 12/01/2021 d. 20 p. 644 12050 12/01/2021 d. 20 p. 673 12046 29/01/2021 d. 20 p. 701

12246 29/01/2021 d. 20 p. 726 12003 29/01/2021 d. 20 p. 750 12013 29/01/2021 d. 20 p. 780 12564 29/01/2021 d. 20 p. 838 12207 29/01/2021 d. 20 p. 865 12338 29/01/2021 d. 20 p.890 12362 29/01/2021 d. 20 p. 919 5Radicación n.° 77352

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Cuarto: CONDENAR en costas a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a favor de CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. Se fijan como agencias en derecho la suma de

$1.673.701.

Quinto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada.

La tutelante señaló que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 17 de abril de 2024, pues desconoció que el asunto escapa de la órbita de competencia atribuida al Juez ordinario laboral, «más concretamente aquella establecida en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», máxime que: «la normatividad aplicable al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT se rige por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dado que existe norma expresa que así lo regula».

Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT se rige por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dado que existe norma expresa que así lo regula». Por otro lado, censuró la sentencia proferida por el juzgado laboral accionado, pues, a su juicio, dicha autoridad aplicó para efectos de la prescripción lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a tres años y no a dos, como lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio. Aunado a ello, condenó al pago de intereses moratorios desde la presentación de cada factura, «posición que no es de recibo por los precedentes jurisprudenciales». Por otra parte, indicó que la sentencia del juzgado reconoció intereses moratorios desde la presentación de las facturas, desconociendo que no se configuró el derecho, dado que no se había demostrado la cuantía 6Radicación n.° 77352 SCLAJPT-11 V.00 del daño en los términos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto que la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de abril de 2024, que dirimió el conflicto de competencia, así como la sentencia de única instancia de 16 de octubre de 2024, proferida por Juzgado Quinto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de abril de 2024, que dirimió el conflicto de competencia, así como la sentencia de única instancia de 16 de octubre de 2024, proferida por Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. La tutela se presentó el 14 de noviembre de 2024 y, luego de subsanada, se admitió mediante auto de 20 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la 7Radicación n.° 77352 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

SCLAJPT-11 V.00 causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, conforme a lo narrado en los antecedentes, el problema jurídico radica en establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad para dejar sin efecto jurídico, a través del instrumento tuitivo, las siguientes decisiones: (i) el auto proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dirimió el conflicto de competencia en el asunto originario de la presente queja y (ii) la sentencia de única instancia de 16 de octubre de 2024, proferida por Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Así, la Sala analizará tales decisiones, con el fin de establecer si de

de única instancia de 16 de octubre de 2024, proferida por Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Así, la Sala analizará tales decisiones, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega: Auto de 17 de abril de 2024, que dirimió el conflicto de competencia 8Radicación n.° 77352

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Sobre este proveído, es necesario indicar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, en especial, el de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procede recurso alguno. Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, pues revisado el expediente, se advirtió que tal proveído se notificó a la hoy tutelante el 8 de julio de 2024, por lo que el término transcurrido entre esa fecha y la presentación de la súplica -14 de noviembre de 2024 -, es menor de seis (6) meses En ese orden, una vez revisado el proveído atacado, se advierte que el juez plural accionado reseñó los aspectos relevantes de la litis, cumplido lo cual, precisó que le correspondía dilucidar qué autoridad, entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, era la competente para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por la sociedad Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. contra Seguros Generales Suramericana S.A. -hoy accionante.

competente para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por la sociedad Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. contra Seguros Generales Suramericana S.A. -hoy accionante. Enseguida, citó los numerales 4° y 5° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Asimismo, respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, mencionó el artículo 15 del Código General del Proceso y el auto CSJ APL2642-2017 emitido por la Sala Plena de esta Corte, entre otros, para precisar que esta corporación venía atribuyendo la competencia de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad, a la 9Radicación n.° 77352 SCLAJPT-11 V.00 jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, con base en los citados artículos. Posteriormente, indicó que, a partir del 23 de marzo de 2017, la Sala Plena de esta Corte recogió dicha tesis para, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de las demandas ejecutivas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En respaldo, citó los proveídos CSJ APL2208-2019, CSJ APL3861-2019, CSJ APL45442019, CSJ APL4537-2022 y «acogido por la Sala de Casación Laboral en decisiones AL5466-2019 y AL2399 2021, entre otras».

De lo anterior coligió que:

«acogido por la Sala de Casación Laboral en decisiones AL5466-2019 y AL2399 2021, entre otras».

De lo anterior coligió que: […] la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no sería la competente para conocer de aquellas controversias que se generen como producto de la forma, contractual o extracontractual, de cómo dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, pues como dijo la Corporación, la relación existente entre las entidades administradoras o prestadoras, así como la determinación de los instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones es de naturaleza netamente civil o comercial.

En otras palabras, la interpretación que la jurisprudencia de la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia le ha dado al artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Consecuente a lo anterior, la postura de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, solo aplica frente a los procesos de ejecución, en los que se persiga el cobro coactivo de facturas, o aquellos documentos que constituyen en sí mismos el título ejecutivo, pero de manera alguna alude a los procesos declarativos como lo es el proceso ordinario laboral, que es el que frente a la jurisdicción laboral se pretende ventilar en el asunto de marras. Agregó que, no obstante, la Corte Constitucional, en especial a partir

declarativos como lo es el proceso ordinario laboral, que es el que frente a la jurisdicción laboral se pretende ventilar en el asunto de marras. Agregó que, no obstante, la Corte Constitucional, en especial a partir de los autos CC A1415-2023 y CC A2076-2023, zanjó la controversia relacionada con el conocimiento de los procesos relacionados con los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de facturas de venta originadas en la prestación de servicios médicos de urgencias a personas amparadas con seguro SOAT, «al determinar que los mismos 10Radicación n.° 77352 SCLAJPT-11 V.00 corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, lo que conduciría a asignar el expediente al Juez Laboral». A continuación, estudió la demanda, así: […] desde el encabezado de la demanda (archivo PDF01-folio 1) se desprende claramente que la intención de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., es la de adelantar un proceso declarativo y no ejecutivo contra Seguros Generales Suramericana S.A., por cuanto el primero, busca la declaración de un derecho, sobre el cual existe incertidumbre, a favor de la parte demandante y de ser el caso condenar al pago de una prestación, y, el segundo, es netamente objetivo, con origen en un título valor o cualquier documento que preste mérito ejecutivo, sociedad que debe recordarse está solicitando: se declare que es deudora por las cuantías contenidas en las facturas relacionadas en antecedentes, con ocasión del servicio de salud médico hospitalario prestados a las víctimas de accidentes

sociedad que debe recordarse está solicitando: se declare que es deudora por las cuantías contenidas en las facturas relacionadas en antecedentes, con ocasión del servicio de salud médico hospitalario prestados a las víctimas de accidentes de tránsito amparadas con la póliza SOAT expedida la aseguradora. Consecuencialmente, se condene a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar las sumas de dinero derivadas de las facturas referidas y los respectivos intereses moratorios del saldo insoluto de acuerdo en lo consagrado en el numeral 1° del artículo 41 del Decreto 056 de 2015, compilado por el Decreto 780 de 2016. Dicho esto, analizó el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 3390 de 2007, 967 de 2012, 056 de 2015 y 780 de 2016, para concluir finalmente que: Para la Sala Mixta de Decisión la demanda presentada por la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., contiene pretensiones declarativas y no de ejecución, pues se itera no se relaciona con el pago de la factura o con la existencia de un contrato, sino por el contrario, y en todo caso con el sistema de la seguridad social integral, y por ello de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° del estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, todas aquellas controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

Código General del Proceso, todas aquellas controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, hacen parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Por tanto, a partir del panorama fáctico y normativo, el colegiado accionado concluyó que, al tratarse de una demanda ordinaria laboral, la 11Radicación n.° 77352 SCLAJPT-11 V.00 competencia para conocerla y resolverla recaía sobre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y ordenó remitir el expediente a dicho despacho. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías de la accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica. En consecuencia, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por el contrario, lo que se advierte es una discrepancia de la aseguradora convocante con lo resuelto por la autoridad

desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por el contrario, lo que se advierte es una discrepancia de la aseguradora convocante con lo resuelto por la autoridad competente. Sentencia de única instancia de 16 de octubre de 2024 Se advierte que, inicialmente, el Juzgado accionado mencionó que el problema jurídico fijado desde la primera audiencia de trámite, fue el siguiente: […] determinar si la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. estaba obligada a reconocer y pagar a la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. los cobros correspondientes a los servicios médicos hospitalarios de urgencia prestados en virtud de la cobertura que causa el seguro obligatorio de accidente de tránsito -SOAT o, si por el contrario, las mismas fueron pagadas, se encuentran prescritas o existen frente a cada una de ellas causales de rechazo o glosas que justifican su no reconocimiento o su no reconocimiento completo. Luego, en el caso de no resulta avante las pretensiones deberá entonces determinarse si se causaron intereses moratorios. Y, finalmente y en todo caso, deberá definirse sobre la imposición de costas procesales. 12Radicación n.° 77352

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A continuación, frente a la excepción de falta de competencia propuesta por la sociedad demandada, destacó que, a través de auto de 17 de abril de 2024, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió el conflicto negativo de competencia,

propuesta por la sociedad demandada, destacó que, a través de auto de 17 de abril de 2024, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió el conflicto negativo de competencia, otorgándole la facultad para definir el asunto a ese juzgado; por tanto, no había lugar a postergar discusiones sobre dicho tópico. Dicho esto, citó el artículo 49 de la Constitución Política, sobre la atención en salud; el libro segundo de la Ley 100 de 1993 respecto de los beneficiarios de los servicios de salud; el artículo 168 ibídem en cuanto a la atención inicial de urgencias; el artículo 195 del Decreto 663 de 1999, con relación a la atención de urgencias por accidentes de tránsito; el artículo 16 del Decreto 806 de 1998, sobre la garantía de la atención en urgencias, para colegir que «para efectos de pago de los servicios prestados por urgencia, no se requiere, aparte de contrato, tampoco orden previa». Con relación al procedimiento para la presentación de las facturas y sus glosas, para el cobro de servicios médicos por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, el juzgado accionado mencionó el Decreto 4747 de 2007, específicamente en sus artículos 21 y 23. De otra parte, se refirió a algunos de los documentos que deben acompañar las facturas, según el Anexo Técnico n.º 5 de la Resolución 416 del 18 de febrero de 2009 del Ministerio de la Protección Social, tales como, la epicrisis, la historia clínica, las autorizaciones, los resultados de los exámenes, las descripciones y registros médicos, las listas de precisos

del 18 de febrero de 2009 del Ministerio de la Protección Social, tales como, la epicrisis, la historia clínica, las autorizaciones, los resultados de los exámenes, las descripciones y registros médicos, las listas de precisos en algunos casos cuando los mismos no estén reglados gubernamentalmente, entre otros. 13Radicación n.° 77352

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A partir de dicha normativa, descendió al estudio de la prueba documental obrante en el proceso, precisando que, «si bien se practicó interrogatorio de parte, el mismo resultó totalmente superfluo respecto a los hechos que son quid de la litis». En tal sentido, indicó que se aportaron unas facturas suscritas como consecuencia de la prestación de servicios de salud y de urgencias a pacientes por accidentes de tránsito y con ocasión de la cobertura propia del Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito -SOAT. Del análisis de cada una de tales facturas y sus glosas, según las pruebas allegadas al plenario, concluyó que, «en total se tiene como condena por pagar, la suma de $11.282.358 sumando todas las facturas que procedió su pago y descontando las que prosperó la glosa». En cuanto a la excepción de prescripción, el juzgado accionado encontró que: […] la presentación para el cobro de las facturas se hizo dentro de los términos establecidos en el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, cobro que interrumpe la prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo que, en los términos de la sentencia C-792 de

la prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo que, en los términos de la sentencia C-792 de 2006, además de que se interrumpe el término prescriptivo, el mismo únicamente vuelve a correr cuando se produzca una respuesta de fondo y en firme por parte de la entidad, que para este caso sería la fecha de la decisión frente a las subsanaciones presentadas. Luego, se tiene que la factura más antigua sería la del 4 de noviembre de 2020… frente a la cual se presentaron la subsanación de las glosas el 26 de enero de 2021… pero las mismas apenas fueron resueltas por la aseguradora el 5 de marzo de 2021 […] Por lo que, es desde esta última fecha que reinicia el término prescriptivo y siendo que la demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2023… no se configuró entonces el término prescriptivo de 3 años, consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 14Radicación n.° 77352

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En este punto, precisó que, si bien el artículo 41 del Decreto 56 de 2015 establece como término de prescripción el de dos (2) o cinco (5) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, en materia laboral tal precepto no era aplicable, dado que «todos los asuntos que deban tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se sujetan a todos los ritos de dicho Estatuto, incluyendo el término de prescripción, aun cuando la relación jurídico sustancial discutida tenga su

sujetan a todos los ritos de dicho Estatuto, incluyendo el término de prescripción, aun cuando la relación jurídico sustancial discutida tenga su fuente en disposiciones civiles o comerciales». Para tal efecto, citó la sentencia CSJ SL1624-2017. Añadió que, en la medida en que el superior funcional asignó la competencia para conocer de dicho asunto a la especialidad laboral, debía aplicarse el término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a la pretensión de intereses moratorios, indicó que eran procedentes de conformidad con el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, modificado por el inciso del artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Por tanto, […] como dicha sanción de intereses es replicada en los artículos 24 del Decreto 4747 de 2007 y 41 del Decreto 56 de 2015, se tendrá en cuenta la tasa moratoria en tales normas, a saber, 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. Por tanto, ordenó el pago de los intereses solicitados, «mismos que proceden frente al valor de las glosas que se ordenó pagar, teniendo en cuenta que las facturas objeto de cobro fueron presentadas en forma oportuna» y declaró no probadas las excepciones. Conforme a lo anterior, condenó a la demandada -hoy accionante-, tal como quedó consignado en los antecedentes. 15Radicación n.° 77352

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

tal como quedó consignado en los antecedentes. 15Radicación n.° 77352

SCLAJPT-11 V.00

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juzgado accionado no incurrió en los errores evidentes que la parte accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso tampoco se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

16Radicación n.° 77352

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓP

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