CSJ - STL18092-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18092-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que CURE DELGADO & CIA .
S. EN C. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ejecutivo contra la cónyuge supérstite de Élmer Cure Cortés.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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Dijo que el 23 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla ordenó comunicar a la cónyuge supérstite y a sus hijos, María Teresa y Élmer Cure Mendoza, Jazmín Evelyn Cure Gutiérrez
Circuito de Barranquilla ordenó comunicar a la cónyuge supérstite y a sus hijos, María Teresa y Élmer Cure Mendoza, Jazmín Evelyn Cure Gutiérrez y José Abelardo Cure Barrios, la existencia de los títulos valores, conforme al artículo 1434 del Código Civil. Se advierte que María Teresa Mendoza Fernández y José Abelardo Cure Barrios se notificaron por conducta concluyente; mientras que María Teresa y Élmer Cure Mendoza y Jazmín Evelyn Cure Gutiérrez, mediante aviso judicial. Adujo que mediante auto de 11 de junio de 2014 la autoridad judicial libró mandamiento de pago; sin embargo, posteriormente invalidó lo actuado por cuanto no se realizó el enteramiento de Shantel Cure Torres, Alejandro Cure Manotas y Efraín Antonio Cure Manotas. Señaló que con providencia de 17 de octubre de 2017 el juzgado emitió nuevamente orden de pago y dispuso el emplazamiento de los últimos convocados, se designó curadora ad litem a los herederos indeterminados y a los determinados ausentes. Afirmó que por medio de proveído de 24 de abril de 2018 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, de manera oficiosa, desde el auto de 23 octubre de 2012 por cuanto (i) no todos los herederos reconocidos de Élmer Cure Cortés habían sido incluidos en la demanda y frente a ellos no se cumplió la carga del artículo 1434 del Código Civil; (ii) en la demanda se señaló como demandado el fallecido; y iii) al presentarse errores en el nombre del heredero Élmer Alejandro Cure Manotas. Al mismo tiempo mantuvo incólume las medidas cautelares proferidas.
se señaló como demandado el fallecido; y iii) al presentarse errores en el nombre del heredero Élmer Alejandro Cure Manotas. Al mismo tiempo mantuvo incólume las medidas cautelares proferidas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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Expuso que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y con proveído de 14 de noviembre de 2018 el a quo mantuvo su decisión. Se tiene que con providencia de 21 de marzo de 2019 la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia por cuanto (i) el juzgado libró mandamiento de pago sin cumplir el trámite procesal que le correspondía; y (ii) porque al no comunicar a todos los herederos la existencia del crédito, pretermitió su oportunidad para pagar. Posteriormente, con proveído de 4 de septiembre de 2019, el a quo rechazó la demanda al no haberse subsanado las falencias descritas. Narró que promovió acción de tutela (radicado n.° 11001-02-03000-2019-03187-00) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad con el fin de dejar sin efectos el proveído que declaró la nulidad y, en su lugar, se diera trámite al proceso ejecutivo. Expuso que por medio de sentencia CSJ STC13940-2019 de 11 de octubre de 2019 la homóloga Civil amparó sus derechos, dejó sin efectos
y, en su lugar, se diera trámite al proceso ejecutivo. Expuso que por medio de sentencia CSJ STC13940-2019 de 11 de octubre de 2019 la homóloga Civil amparó sus derechos, dejó sin efectos el proveído de 21 de marzo de 2019 y ordenó resolver de nuevo la alzada. Aseguró que, en cumplimiento de lo ordenado, el tribunal profirió el auto de 1.° de noviembre de 2019 con el que dejó sin efectos la providencia de 21 de marzo de 2019, que ese mismo despacho profirió, y remitió el expediente para que la autoridad correspondiente resolviera la recusación que el demandante presentó. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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Por proveído de 19 de noviembre de 2019 se rechazó de plano esta última al no fundarse en ninguna de las causales del artículo 141 del Código General del Proceso. Posterior a ello, en obedecimiento a la orden de tutela, con auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató nuevamente la alzada contra la providencia de 24 de abril de 2018 que el juzgado profirió. En esa oportunidad confirmó esa decisión y adicionó el numeral segundo en el sentido de mantener incólumes las notificaciones del título a los herederos válidamente surtidas y las pruebas legalmente practicadas. En sentir de la sociedad hoy accionante, el estrado judicial no acató la orden de tutela y por ello promovió el incidente de desacato que la
válidamente surtidas y las pruebas legalmente practicadas. En sentir de la sociedad hoy accionante, el estrado judicial no acató la orden de tutela y por ello promovió el incidente de desacato que la homóloga Civil resolvió mediante auto CSJ ATC189-2020 de 20 de febrero de 2020 en el cual no impuso sanción alguna al haberse dado cumplimiento al fallo, pues este no determinó el sentido de la decisión, sino que precisó su raciocinio. Expresó que a través de auto de 5 de julio de 2023 el juzgado accionado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 16 de diciembre de 2019. Destacó que mediante auto de 17 de julio de 2023 la autoridad judicial rechazó de plano el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el proveído de 5 de julio de 2023. Expuso que promovió recurso de reposición contra la decisión de 17 de julio de 2023 y por proveído de 8 de septiembre de 2023 el a quo no lo repuso y remitió el asunto al tribunal para el trámite del recurso de queja. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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Mediante auto de 23 de abril de 2025 el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto que el a quo profirió el 8 de septiembre de 2023. La parte demandante presentó súplica contra el auto de 23 de abril de 2025, y el tribunal por proveído de 26 de mayo de 2026 lo rechazó por
contra el auto que el a quo profirió el 8 de septiembre de 2023. La parte demandante presentó súplica contra el auto de 23 de abril de 2025, y el tribunal por proveído de 26 de mayo de 2026 lo rechazó por improcedente. Explicó que mediante auto de 8 de mayo de 2025 el juzgado accionado negó la solicitud del demandante sobre la pérdida de competencia. Censuró que se configuró « defecto jurídico de fondo » al dar por terminado el proceso ejecutivo con radicado n.° 08001-31-03-003-201200287-00 mediante auto de 4 de septiembre de 2019. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala infiere que lo que el actor pretende es dejar sin efecto (i) el auto de 4 de septiembre de 2019 que el juzgado accionado profirió; (i) todas las actuaciones que se hubieran emitido después del fallo de tutela CSJ STC13940-2019 de 11 de octubre de 2019, como los proveídos de 23 de abril y 26 de mayo de 2025 que el tribunal expidió; y que (iii) se dé cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla seguir la ejecución del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla seguir la ejecución del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2025, y, con proveído de 28 de ese mes y año, la homóloga Civil la in admitió, con el fin de que
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 SCLAJPT-12 V.00 se allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 11 de agosto de 2025 el a quo constitucional ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla defendió el trámite que se surtió y agregó que: […] se clarifica que la suscrita se declar ó impedida para conocer el proceso radicado 2004133, sustanciado por el Dr. CESAR (sic) AUGUSTO ALVEAR cónyuge desde el 30 de diciembre de 2014. A la fecha no tengo conocimiento y no se ha demostrado la configuración de causal de impedimento derivado de denuncia penal contra mi cónyuge y que este en calidad de denunciado se halle vinculado a la investigación penal, es decir que se haya formulado imputaci ón de conformidad con el numeral séptimo artículo 141 del C. G. P. Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de las decisiones y dijo que
de conformidad con el numeral séptimo artículo 141 del C. G. P. Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de las decisiones y dijo que en ellas se encuentran contenidas las consideraciones fácticas y jurídicas. Jobana Meola Escorcia dijo no tener relación con la acción de tutela. Francisco Omar Mesa Rivas, quien dijo actuar como «[a] poderado de parte vinculada en el proceso ejecutivo No. 080013103003-201200287-00», se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no indico a quien representaba ni allegó poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no se analizarán en esta instancia. Igual suerte sigue el escrito que Rafael Ignacio Gómez allegó. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil negó la petición de amparo por cuanto se incumplió el requisito de inmediatez frente a las censuras contra el proveído de 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda ejecutiva n.° 2012-00287. Además, dijo que la decisión que el tribunal profirió el 23 de abril de 2025, a través de la cual declar ó bien denegada la apelación contra el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados de la realidad procesal. Igualmente
de 2025, a través de la cual declar ó bien denegada la apelación contra el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados de la realidad procesal. Igualmente consideró razonable el proveído que el tribunal emitió el 26 de mayo pasado, en el que rechaz ó por improcedente el recurso de s úplica que la gestora formuló contra el que resolvió el recurso de queja. Finalmente, frente a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla de 8 de mayo de 2025, por medio del cual negó la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, indicó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que dicho auto quedó en firme al no haber sido controvertido, pese a que contra este proced ía el recurso de reposici ón y, en subsidio, apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la sociedad quejosa la impugnó para lo cual dijo que todas las notificaciones se hicieron en debida forma. Afirmó que las autoridades judiciales de ambas instancias desconocieron la decisión de la homóloga Civil de 11 de octubre de 2019 al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03187-00, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito inaugural.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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IV. CONSIDERACIONES
insistió en los argumentos que expuso en su escrito inaugural. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante por: (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto de 4 de septiembre de 2019;
fundamentales de la sociedad accionante por: (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto de 4 de septiembre de 2019; (ii) al desconocerse el fallo de tutela que la homóloga Civil profirió 11 de octubre de 2019 al interior de la acción de tutela con radicado n.° 1100102-03-000-2019-00, por parte de las autoridades judiciales accionadas ; (iii) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al emitir los autos de 23 de abril y 26 de mayo de 2025 y (iv) 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 SCLAJPT-12 V.00 al no dar cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación los abordará de la siguiente manera: (i) Auto de 4 de septiembre de 2019 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió
Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se profirió el auto que censura - 4 de septiembre de 2019y la interposición de la presente acción -22 de julio de 2025es de más de 5 años. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
más de 5 años. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez2 ni de un motivo
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Adicionalmente, no satisface el presupuesto de subsidiariedad, propio del instrumento de resguardo, pues de acuerdo con el expediente, la promotora no interpuso recurso de apelación contra la decisión de 4 de septiembre de 2016 por medio de la cual rechazó la demanda, siendo ese escenario la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en esa dirección. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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2010. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 SCLAJPT-12 V.00 estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante. (ii) Desconocimiento del fallo de tutela que la homóloga Civil profirió 11 de octubre de 2019 al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2019-00 A este punto, se advierte que también se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es el incidente de desacato, si considera que no se ha dado cumplimiento al fallo de la acción de tutela en cita.
subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es el incidente de desacato, si considera que no se ha dado cumplimiento al fallo de la acción de tutela en cita. (iii) Autos de 23 de abril y 26 de mayo de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de las providencias que se critican -23 de abril y 26 de mayo de 2025y la presentación de la queja -22 de julio de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los proveídos que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Auto de 23 de abril de 2025 Pues bien, el fallador plural empezó por detallar los antecedentes y el recurso de queja que la parte demandante interpuso, que se fundamenta en que: […] existe evidencias de rebeldías al trámite del proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto el recurso de apelación es un derecho procesal y mal puede imponer algo que no impuso la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia, según auto fechado 11 de octubre
Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto el recurso de apelación es un derecho procesal y mal puede imponer algo que no impuso la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia, según auto fechado 11 de octubre de 2019 de tutela 11001-02-03-000-201903187-00 que en nada hace mención de la providencia del 18 de diciembre de 2019 al honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil de Decisión Familia Magistrado Jorge Maya Cardona (q.e.p.d), por lo que, solicitó la declaración de nulidad de todas las actuaciones de mala fe y solicitudes improcedentes dentro del proceso ejecutivo adelantado, resaltando que la demandante contaba con el respaldo procesal reconocido por la Corte Suprema en la mencionada tutela. Con base en ello el colegiado precisó como problema jurídico a resolver determinar si el recurso de apelación era procedente respecto del auto objeto de queja. En ese sentido el juez de apelaciones transcribió el artículo 352 del Código General del Proceso respecto a la finalidad del recurso de queja. En esa misma línea citó el artículo 321 ibidem que reglamenta la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 SCLAJPT-12 V.00 procedencia del recurso de apelación. Bajo este escenario concluyó que: Ahora bien, como puede observarse en el listado mencionado, el auto proferido por el juez de primera instancia, por el cual se dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, no se encuentra incluido como apelable en el artículo antes mencionado, ni en ninguna norma especial.
por el juez de primera instancia, por el cual se dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, no se encuentra incluido como apelable en el artículo antes mencionado, ni en ninguna norma especial. En consecuencia, el recurso de apelación planteado carece de procedencia.Este despacho reitera que, en estos casos, no es jurídicamente viable aplicar una interpretación analógica o extensiva, dado que la estructura del sistema procesal exige una interpretación estricta de las disposiciones legales. En conclusión, la decisión de negar el recurso por parte del Juzgado no es errada, por lo que se declarara bien denegado el recurso de apelación. En ese sentido declaró bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto que el a quo profirió el 8 de septiembre de 2023 mediante el cual no repuso la decisión que rechazó de plano el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el proveído de 5 de julio de 2023. Auto de 26 de mayo de 2025. Al resolver el recurso de súplica que el demandante interpuso contra el auto de 23 de abril de esta anualidad, resolvió: El inciso 1° del artículo 331 del C.G.P. dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios
única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja .” (Negrilla del texto original). En el caso materia de estudio, el recurso de súplica se interpone contra la providencia de abril 23 de 2025, que resolvió el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD CURE DELGADO & CIA S. EN C., frente del proveído de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 SCLAJPT-12 V.00 fecha 17 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que no procede dicho recurso, de acuerdo a la norma arriba transcrita, razón suficiente para rechazar por improcedente el recurso interpuesto. Por lo expuesto rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte
accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. (iv) Cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso De expediente se advierte que, mediante auto de 8 de mayo de 2025, 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01 SCLAJPT-12 V.00 el juzgado accionado negó la solicitud de pérdida de competencia que la parte demandante presentó; sin embargo, contra esta no se interpuso recurso alguno. Así las cosas, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor desaprovechó las herramientas con las que
recurso alguno. Así las cosas, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor desaprovechó las herramientas con las que contaban en el proceso censurado para exponer su inconformidad, conforme los artículos 318 y 321 del Código general del Proceso. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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