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CSJ - STL18093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18093-2024 Radicación n.° 110203 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELIECER ANTONIO CABARCAS TRIANA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , las SALAS PENAL Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , los JUECES DIECISÉIS y SESENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- , actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001-31-04-016-2013-00063-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110203

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El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y los que denominó « debido proceso administrativo, honra [y] precedente jurisprudencial ».

salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y los que denominó « debido proceso administrativo, honra [y] precedente jurisprudencial ». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que trabajó en Puertos de Colombia desde julio de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1993; que fue retirado de la empresa por la liquidación de la misma y que estaba afiliado al sindicato mayoritario de trabajadores de la Terminal Marítima y Fluvial de Barranquilla. Informó que en 1994 realizó ante Puertos de Colombia, posteriormente Foncolpuertos, los trámites para el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación especial y convencional» con fundamento en la «Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre el 1° de enero de 1991 al 31 de diciembre d e 1993»; sin embargo, no accedió a la pretensión, motivo por el cual inició demanda ordinaria laboral contra dicha entidad. Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla « bajo radicado n.° 6.321 », quien por medio de sentencia de 28 de junio de 1996 reconoció « la pensión de jubilación especial y proporcional. Relató que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, en auto de 17 de octubre de 1996, la autoridad judicial libró

mandamiento de pago contra Foncolpuertos por la suma de $34.114.445,75. Indicó que el 25 de febrero de 1998, solicitó a Foncolpuertos el pago de la sentencia condenatoria y su inclusión a nómina y, el 22 de abril de 2Radicación n.° 110203 SCLAJPT-12 V.00 1998, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia «concilió, (…) la sentencia condenatoria », en el sentido de reconocer el 100% del valor de la condena impuesta por el juzgado de conocimiento por conceptos laborales y el 50% de los intereses causado, la cual « hizo tránsito a cosa juzgada». Agregó que, en auto de 4 de septiembre de 1998, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó el archivo del proceso ejecutivo por conciliación entre las partes. Manifestó que el 21 de junio de 2000 la demandada solicitó el desarchivo del proceso y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia y « en consecuencia remitir el proceso al H. Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA». Agregó que en auto de 12 de diciembre de 2000, la autoridad judicial señaló que envió el proceso en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en sentencia de 26 de octubre de 2001 revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar,

señaló que envió el proceso en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en sentencia de 26 de octubre de 2001 revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación. Expuso que promovió recurso extraordinario de Casación y, en providencia de 5 de septiembre de 2003, esta Sala no casó la sentencia impugnada y en oficio de 13 del mismo año y mes se dispuso devolver el expediente. 3Radicación n.° 110203

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Indicó que, a la par con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal en su contra «a fin de verificar la LEGALIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, la APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y el DERECHO PENSIONAL CONVENCIONAL» , asunto que se asignó al Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, luego al Juez Setenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad bajo radicado n.° 111001310201620130006300, quien por medio de sentencia de 30 de junio de 2021 lo absolvió. Señaló que, para arribar a tal determinación, el juez penal indicó que «del material probatorio no se halló merito para condenar, no menos cierto resulta que la sentencia [laboral] de primer grado con la que fue beneficiado fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta (…) por lo tanto debe acatarse la misma y efectivarse las consecuencias

cierto resulta que la sentencia [laboral] de primer grado con la que fue beneficiado fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta (…) por lo tanto debe acatarse la misma y efectivarse las consecuencias que de esta se derivan». Refirió que la anterior decisión se confirmó en providencia de 5 de julio de 2022 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que en providencia de 31 de mayo de 2023 la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó respecto al hoy accionante. Señaló que el 10 de noviembre de 2023 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el cumplimiento del «Acta de Conciliación N°. 10 del 22 de abril de 1998 »; sin embargo, por medio de Resolución n.° RPD006256 de 9 de abril de 2024 la entidad lo negó, motivo por el cual interpuso «apelación» y, en Resolución n.° ADP 003173 de 18 de junio del mismo año, la entidad declaró improcedente el recurso, toda vez que se trata de un acto de trámite. 4Radicación n.° 110203

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Refirió que el 11 de diciembre de 2023 radicó « cuenta de cobro o cumplimiento de sentencia» ante la UGPP sin obtener respuesta. Indicó que el 29 de agosto de 2024 solicitó ante dicha entidad los «ANEXOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA CON LOS ANEXOS DE CONTESTACIÓN » y en caso « tal que no les llegue a aparecer esos documentos deben certificárnoslos e

«ANEXOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA CON LOS ANEXOS DE CONTESTACIÓN » y en caso « tal que no les llegue a aparecer esos documentos deben certificárnoslos e iniciar la petición ante el Ministerio respectivo para que se los remitan y el trámite administrativo de mi RECONSTRUCIIÓN DE MI HOJA DE VIDA LABORAL», sin obtener respuesta alguna. Adujó que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la UGPP no reconoce la pensión convencional reclamadas bajo el argumento que las autoridades penales debían establecer una decisión en tal sentido, pese a que -afirmael solo hecho de que resultara absuelto en dicho trámite penal era suficiente para que se concediera el derecho conforme el acta de conciliación mencionada. Agregó que la UGPP no ha dado respuesta a las solicitudes elevadas el 11 de diciembre de 2023 y 29 de agosto de 2024. Cuestionó que los jueces penales omitieron ordenar a la UGPP que aplicara la sentencia emitida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual hizo tránsito a cosa juzgada en virtud al acta de conciliación referida, «legalizada por las sentencias absolutorias penales», pues considera que dicha absolución «genera el derecho pensional» conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 600 de 2000. 5Radicación n.° 110203

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos

pensional» conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 600 de 2000. 5Radicación n.° 110203

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la UGPP reconocer el pago de la pensión convencional y dar respuesta a las solicitudes elevadas el 11 de diciembre de 2023 y 29 de agosto de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2024 y por medio de auto de 10 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta corporación la inadmitió, a efectos que precisara cuales son «los reproches que endilga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito» Una vez subsanada, por medio de auto de 22 de octubre de 2024 se admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta corporación solicitó la desvinculación al « no haberse ocupado de la situación jurídica, ni haber impartido orden alguna en relación con el señor Cabarcas Triana». Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que carecía de legitimación en la causa por activa. 6Radicación n.° 110203

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señor Cabarcas Triana». Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que carecía de legitimación en la causa por activa. 6Radicación n.° 110203

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El Juez Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá indicó que se ciñe a lo actuado en el proceso penal, al igual que a las decisiones proferidas. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un resumen de las actuaciones procesales desplegadas y señaló que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que no se configuró vulneración alguna. El fiscal delegado del grupo de fiscales de Ley 600 de 2000 realizó un breve recuento del proceso penal y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados guardaron silencio. El 24 de octubre de 2024 el accionante aportó respuesta de la UGPP respecto a la solicitud elevada el día 29 de agosto de 2024, en la cual la entidad señaló que « verificados los aplicativos informativos y archivos físicos con los que cuenta La Unidad, no se evidenció la documentación requerida»; sin embargó, el accionante refirió que además solicitó en caso de no contar con dicha información, «INICIAR EL TRÁMITE DE

físicos con los que cuenta La Unidad, no se evidenció la documentación requerida»; sin embargó, el accionante refirió que además solicitó en caso de no contar con dicha información, «INICIAR EL TRÁMITE DE REOCNSTRUCCIÓN [sic] DE LA HOJA DE VIDA LABORAL o RELACIÓN LABORAL del actor CABARCAS TRIANA, de lo que habilidosamente GUARDARON SILENCIO». 7Radicación n.° 110203

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta corporación dispuso: Primero: CONCEDER la tutela instada por Eliecer Antonio Cabarcas Triana frente a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. En consecuencia, se ordena a esta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, resuelva la petición formulada por el accionante el 29 de agosto de 2024.

Segundo: En lo demás, se DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada.

En cuanto a las demás pretensiones, declaró improcedente el resguardo deprecado, al determinar que las sentencias del proceso penal que censura no cumplen con el requisito de inmediatez, y que las resoluciones que expidió la UGPP no cumplen con el requisito de

que censura no cumplen con el requisito de inmediatez, y que las resoluciones que expidió la UGPP no cumplen con el requisito de subsidiariedad, al no agotar el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho a su alcance.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

Agrega que el a quo constitucional : (i) no hizo referencia a la petición de 11 de diciembre de 2023; (ii) tampoco a la respuesta parcial de la solicitud de 29 de agosto de 2024; (iii) no aplicó en debida forma el requisito de inmediatez, toda vez que la Sala de Casación Penal «resolvió de fondo un proceso penal – y, en consecuencia, el Proceso Laboraloficiando hasta el 30 de octubre de 2023, radicado el 10 de noviembre de 2023 ante la UGPP, y esta a su vez resolvió el 09 de abril de 2024 a la 8Radicación n.° 110203

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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», por lo cual el término no ha superado los 6 meses. Señala que no procede ninguna acción contenciosa administrativa, toda vez que se rechazaría por la normatividad aplicable a la norma convencional, motivo por el cual este es el único mecanismo al alcance. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

convencional, motivo por el cual este es el único mecanismo al alcance. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP también impugna el fallo de primer grado, aspiración que respalda en que el 24 de octubre de 2024 dio respuesta a la petición de 29 de agosto de 2024, motivo por el cual solicitó revocar el amparo y se decrete la carencia del objeto actual por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 9Radicación n.° 110203 SCLAJPT-12 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que:

permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para 10Radicación n.° 110203 SCLAJPT-12 V.00 enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,

establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor dirige su inconformidad contra las decisiones adoptadas en el proceso penal mencionado, pues considera que omitieron ordenar a la UGPP aplicar «la sentencia condenatoria de primera instancia del 28 de junio de 1996 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del radicado No. 6321, la cual hizo tránsito a Cosa Juzgada Administrativa de forma extrajudicial con Acta de Conciliación No. 010 del 22 de abril de 1998 suscrita entre Foncolpuertos y el actor». Asimismo, cuestión la falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 11 de diciembre de 2023 y 29 de agosto de 2024. 11Radicación n.° 110203

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Pues bien, respecto a la primera problemática, la sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la última decisión emitida en el proceso penal, esto es, la de la Sala de Casación Penal de esta corporación -31 de mayo de 2023-, y la data en que interpuso la acción constitucional -8 de octubre 2024-, supera la

transcurrió entre la última decisión emitida en el proceso penal, esto es, la de la Sala de Casación Penal de esta corporación -31 de mayo de 2023-, y la data en que interpuso la acción constitucional -8 de octubre 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Y es que para la Corte no es de recibo el argumento que el actor aduce en la impugnación, según el cual dicho término debió contabilizarse desde la Resolución RDP006256 de 9 de abril de 2024, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud del accionante de hacer « efectiva la sentencia absolutoria de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 31 de mayo de 2023, a favor del

señor CABARCAS TRIANA ELIECER ANTONIO».

Lo anterior, porque es evidente que la vulneración o amenaza que refiere en el escrito de tutela proviene de las decisiones que se tomaron por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso penal, de modo que no se puede hacer extensivo el término a una solicitud administrativa hecha por el mismo accionante. Ahora, respecto a la inconformidad que planteó respecto al acto administrativo antes referido y la Resolución n.° ADP 003173 de 18 de junio de 2024, se aprecia que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó que acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad de los mismos como aparentemente pretende hacerlo a través de esta acción constitucional. 12Radicación n.° 110203

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contenciosa administrativa para debatir la legalidad de los mismos como aparentemente pretende hacerlo a través de esta acción constitucional. 12Radicación n.° 110203

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Al respecto, importa destacar que no es de recibo para esta Sala la manifestación según la cual no procede ninguna acción contenciosa administrativa, toda vez que por ser un acto administrativo expedido por una entidad estatal el mismo es susceptible del medio de control que establece la Ley. Por otra parte, respecto a la petición formulada el 11 de diciembre de 2023, se tiene que en ella el accionante requirió a la UGPP (i) se le incluyera en la nómina de pensionados; (ii) el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas y debidamente indexadas de la «pensión de jubilación especial y proporcional convencional »; (iii) reconocimeinto y pago de los intereses moratorios; (iv) reconocer la prestación de servicios médicos asistenciales; y(v) suscribir convenio de traslado de « semanas a pensiones o bono pensional del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de pensiones». No obstante, se tiene que al revisar el plenario y las pruebas aportadas, no se evidencia respuesta por parte de la entidad al accionanteAhora, en cuanto a la petición de 29 de agosto de 2024, se advierte que el accionante pidió (i) remitir los anexos de la demanda y la contestación de la demanda del proceso ordinario laboral mencionado; (ii)

que el accionante pidió (i) remitir los anexos de la demanda y la contestación de la demanda del proceso ordinario laboral mencionado; (ii) en caso de no hallar tales documentos, certifique tal hecho y gestione «ante el Ministerio respectivo» la remisión de los mismos, y (iii) se adelante el trámite «administrativo de [la] RECONSTRUCIIÓN DE [su] HOJA DE

VIDA LABORAL».

Al respecto, la Corte aprecia que el 24 de octubre de 2024 la UGPP informó al accionante que « verificados los aplicativos informativos y archivos físicos con los que cuenta La Unidad, no se evidenció la 13Radicación n.° 110203 SCLAJPT-12 V.00 documentación requerida, dentro del Expediente Pensional del Señor ELIECER ANTONIO CABARCAS TRIANA, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.713.903.». Así, se advierte la vulneración del derecho de petición del actor, toda vez que si bien le informó acerca de « ANEXOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA CON LOS ANEXOS DE CONTESTACIÓN », lo cierto es que no se pronunció sobre la solicitud de «RECONSTRUCIIÓN DE (…) [LA] HOJA DE VIDA LABORAL », de modo que la Corte advierte que la autoridad convocada no ha dado una respuesta íntegra a lo pedido. Conforme a lo anterior , la Sala adicionar el numeral primero del fallo del a quo constitucional, en el sentido que se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

respuesta íntegra a lo pedido. Conforme a lo anterior , la Sala adicionar el numeral primero del fallo del a quo constitucional, en el sentido que se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dar respuesta a la petición de 11 de diciembre de 2023. Asimismo, se confirmará en lo demás.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: ADICIONAR al numeral primero del fallo del a quo constitucional, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dar respuesta a la petición de 11 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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