CSJ - STL18093-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18093-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL18093-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01937-00 Acta 34
Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS EDUARDO AVELLANEDA GONZÁLEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante demandó a la Administradora Colombiana deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 10.° de la Ley 797 de 2023.
En consecuencia, se ordenara a la entidad demandada a reliquidar le su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80% , a partir del 1.° de septiembre de 2021 ,
En consecuencia, se ordenara a la entidad demandada a reliquidar le su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80% , a partir del 1.° de septiembre de 2021 , «atendiendo las semanas adicionales a las 1300 cotizadas», y, en tal sentido, condenarla al pago de las diferencias pensionales, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de las sumas reclamadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001 -31-05-047-2023-00158-00. Autoridad que, en sentencia de 12 de agosto de 2024, condenó a la administradora de pensiones enjuiciada a reliquidar y pagar la mesada pensional del demandante -aquí actorteniendo como ingreso base de liquidación la suma de $20.316.112 y una tasa de reemplazo del 80%, a partir del 1.° de septiembre de 2021 . Asimismo, ordenó el pago del retroactivo causado y la indexación.
Inconformes, las partes en contienda apelaron esa decisión y, mediante fallo de 30 de septiembre de 2024, notificado por edicto de 08 de octubre posterior, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado : i) la modificó en cuanto condenó a la llamada a ju icio al reconocimiento y pago de la reliquidación reclamada , teniendo como ingresoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 3 base de liquidación la misma suma determinada por el juez
pago de la reliquidación reclamada , teniendo como ingresoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 3 base de liquidación la misma suma determinada por el juez singular, pero con una tasa de reemplazo de l 79.82%, calculada con una inicial de 54.32% , a partir del 1.° de septiembre de 2021, así como al retroactivo pensional por la suma de $87.124.749 correspondiente a las d iferencias pensionales causadas desde esa última fecha y hasta el 30 de septiembre de 2024 y ii) revocó la condena por concepto de indexación y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del tutelante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 16 de marzo de 2023. En lo demás mantuvo incólume el fallo apelado.
Contra la providencia de segundo grado, el aquí propulsor presentó solicitud de corrección al considerar que el órgano colegiado accionado «incurrió en error aritmético» ya que, para establecer la tasa de reemplazo final, «después de despejar la variable “r”, debía ajustarla al 55 %». Asimismo, formuló recurso extraordinario de casación.
No obstante, m ediante auto de 22 de noviembre de 2024, el juez plural negó el remedio procesal referido en el párrafo anterior y, en proveído de 19 de mayo de este año, no concedió el mecanismo vertical , por falta de interés económico, ya que el agravio causado al demandante -aquí
párrafo anterior y, en proveído de 19 de mayo de este año, no concedió el mecanismo vertical , por falta de interés económico, ya que el agravio causado al demandante -aquí precursoren las instancias correspondía a «$13.476.472».
En sede de tutela, el actor cuestionó la decisión de segundo grado que la magistratura convocada profirió el 30 de septiembre de 2024, al considerarla violatoria de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 4 garantías superiores ya que, a su juicio, incurrió en defecto «material o sustantivo» al aplicar erróneamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10.° de la Ley 797 de 2003.
Ello, por cuanto la referida normativa señala que el monto de la pensión de vejez, «antes de los incrementos», corresponderá a un porcentaje que oscilará entre el 65 y 55% del ingreso base de liquidación (IBL), en forma decreciente en función del nivel de ingresos calculado con base en la fórmula establecida en ese mismo precepto.
Añadió que tal disposición establecía un tope mínimo (55%) y un máximo (65%) a partir del cual debía determinarse el «porcentaje inicial de la m esada a aplicar respecto del IBL». Por tanto, afirmó que en el evento en que la operación aritmética arrojara un valor inferior a 55%, como en su caso que lo fue de 54.32%, este debía ajustarse a l porcentaje mínimo.
En virtud de lo anterior, el petente pidió la protección
operación aritmética arrojara un valor inferior a 55%, como en su caso que lo fue de 54.32%, este debía ajustarse a l porcentaje mínimo.
En virtud de lo anterior, el petente pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, únicamente en lo atinente a la tasa de reemplazo y el retroactivo pensional.
La tutela se presentó el 03 de septiembre de 2025 y, mediante auto de l día siguiente, esta corte la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 5 objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento detallado de las etapas procesales surtidas en primera instancia en el consecutivo aquí controvertido e indicó que el expediente, luego de que fue devuelto por su superior, se encontraba pendiente de ingresar al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Remitió el enlace para acceder a las diligencias.
Por su lado, la magistrada ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad del ruego al considerar que no se evidenciaba la violación invocada por el actor ni tampoco se estructuraba alguno de los requisitos definidos por la Corte Constitucional para cuestionar una
censurada se opuso a la prosperidad del ruego al considerar que no se evidenciaba la violación invocada por el actor ni tampoco se estructuraba alguno de los requisitos definidos por la Corte Constitucional para cuestionar una determinación de carácter judicial.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se negaran las pretensiones de la tutela, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó ya «fueron objeto de estudio judicial», por lo que , a su juicio, en el caso controvertido se configuró la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero e sta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella
principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero e sta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.
De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 7 ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén prote gidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Al descender al caso particular, para la Sala es claro
desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 30 de septiembre de
2024. E n particular, por defecto material o sustantivo al aplicar erróneamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10.° de la Ley 797 de 2003 ; pues ordenó reliquidar y pagar la mesada pensional a favor del convocante teniendo como IBL la suma de $20.316.112 y una tasa de reemplazo inicial del 54.32%.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cua nto contra la determinación cuestionada el actor formuló recurso extraordinario de casación el cual no se concedió en auto de 19 de mayo de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 03 de septiembre posterior; plazo que, por ser razonable, resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 8 acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, t oda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión censurada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para
con el presupuesto de subsidiariedad, t oda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión censurada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente.
Así pues, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a estudio; cumplido lo cual, como problema jurídico, definió si el promotor tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de vejez teniendo como tasa de reemplazo el 80% y si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Asimismo, se refirió a los supuestos fácticos que no fueron controvertidos por las partes.
Acto seguido, para efectos de la reliquidación pensional, recordó que el IBL se determinaba conforme lo instituido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto era con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, o toda la vida laboral en caso de acreditar más de 1250 semanas, lo que resultare más favorable al afiliado.
Luego, para determinar la tasa de reemplazo, se apoyó en el canon 34 ibidem, modificado por el 10.° de la Ley 797 de 2003. En apoyo, l o citó. Definido el marco normativo , estudió la situación planteada en alzada y textualmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 9
señaló:
estudió la situación planteada en alzada y textualmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 9
señaló:
En el caso en concreto, se determinó un Ingreso Base de Liquidación de $20.316.112. Este monto se divide entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, que es de $908.526. El resultado de esta operación aritmética es 22.36, el cual se multiplica por 0.5, dando como resultado 11.18. Luego, este valor se resta al 65.5%, que es el porcentaje mínimo de referencia para la pensión, lo que da como resultado el 54.32% como tasa de reemplazo.
La norma en comento señala que el mínimo de cotizaciones requeridas corresponde a 1.300, por ende, el demandante cuenta con 859 semanas adicionales. Así, la tasa de reemplazo se incrementará en un porcentaje adicional del 1.5% por cada 50 semanas adicionales, de allí que válidamente podemos efectuar la siguiente formulación:
Semanas adicionales = (2.159 - 1300 = 850/50 = 17x 1.5% = 25,5%).
Efectuada la sumatoria a 54.32%, tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 79.82%. En consecuencia, el valor de la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2021 asciende a la suma de $16.216.320. Dado que el A quo había determinado una tasa de r eemplazo del 80%, se procederá a modificar la sentencia en consulta, en favor de Colpensiones, ajustando la
a la suma de $16.216.320. Dado que el A quo había determinado una tasa de r eemplazo del 80%, se procederá a modificar la sentencia en consulta, en favor de Colpensiones, ajustando la pensión a esta nueva tasa y cuantía.
Realizados los anteriores cálculos, de cara al reproche formulado contra el fallo apelado, precisó que esta sala en sentencia CSJ SL3501 -2022, reiterada en providencia CSJ SL1076-2023, eliminó la restricción de tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional únicamente 1800 semanas. Para reforzar lo dicho , citó los apartes que consideró pertinentes en la materia.
Después, abordó el estudio de la cuantificación del retroactivo pensional el cual, conforme el cálculo efectuado en sede de alzada se fijó en una suma de $87.124.749, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 10 el 1.° de septiembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2024.
Por último, se refirió a la autorización de Colpensiones para que descontara del anterior monto las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y concluyó que debía revocarse la absolución respecto de los intereses moratorios para conceder los mismos.
En mérito de lo anterior, modificó la sentencia de primer grado en cuanto i) condenó a la administradora llamada a juicio al reconocimiento y pago de la reliquidación reclamada, teniendo como ingreso base de liquidación la misma suma
En mérito de lo anterior, modificó la sentencia de primer grado en cuanto i) condenó a la administradora llamada a juicio al reconocimiento y pago de la reliquidación reclamada, teniendo como ingreso base de liquidación la misma suma determinada por el juez singular , pero con una tasa de reemplazo de 79.82%, calculada con una inicial de 54.32%, a partir del 1.° de septiembre de 2021, así como al retroactivo pensional por la suma de $87.124.749 correspondiente a las diferencias pensionales causadas desde esa última fecha y hasta el 30 de septiembre de 2024 y ii) revocó la condena por concepto de indexación y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del tutelante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 16 de marzo de 2023. En lo demás mantuvo incólume el fallo apelado.
Bajo el anterior contexto y tras un estudio minucioso de la providencia censurada, la Sala evidencia la existencia del defecto material o sustantivo alegado por el precursor del amparo que da lugar a la salvaguarda implorada.
En concreto, el tan mencionado artículo 34, modificadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 11 por el 10.° de la Ley 797 de 2003, textualmente señala:
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
De manera que, si bien la norma referida consagra una fórmula para obtener el monto mensual de la prestación de vejez, lo cierto es que, desde el año 2004 en adelant e,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 12 también previó unos topes mínimos y máximos de la tasa de reemplazo, obtenida a partir del total de semanas cotizadas. En otras palabras, a partir d e 2004 , la tasa de reemplazo inicial correspondiente a las 1300 semanas oscila entre el 65% y el 55% del IBL. Además, de esa tasa inicial, el legislador previó que, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se adicionará el 1.5% hasta llegar a un máximo del 80% de tasa de reemplazo.
legislador previó que, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se adicionará el 1.5% hasta llegar a un máximo del 80% de tasa de reemplazo.
Aunado a lo anterior, el legislador incorporó dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez, a saber: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de co tización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la fórmula establecida en el mismo canon (CSJ SL3501-2022).
Sobre tal aspecto, en sentencia CSJ SL3501-2022, esta
Sala de Casación explicó:
Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r”
menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al númeroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 13 de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. (…)
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:
Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65
De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%,
base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.
[…]
Con base en lo antedicho , para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, a juicio de esta sala no es posible utilizar una tasa de reemplazo inicial inferior al 55%, debido a que el legislador fijó dos bandas, una mínima como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo y una máxima como techo para efectuar ese cómputo, en el que se sitúa el resultado definitivo (CSJ SL795-2025).
Así las cosas, para efectos de calcular la tasa de reemplazo del afiliado – hoy promotor-, el órgano colegiado realizó el ejercicio aritmético y explicó:
En el caso en concreto, se determinó un Ingreso Base de Liquidación de $20.316.112. Este monto se divide entre el salarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 14 mínimo legal mensual vigente para el año 2021, que es de $908.526. El resultado de esta operación aritmética es 22.36, el cual se multiplica por 0.5, dando como resultado 11.18. Luego, este valor se resta al 65.5%, que es el porcentaje mínimo de referencia para la pensión, lo que da como resultado el 54.32%
cual se multiplica por 0.5, dando como resultado 11.18. Luego, este valor se resta al 65.5%, que es el porcentaje mínimo de referencia para la pensión, lo que da como resultado el 54.32% como tasa de reemplazo.
[…]
No obstante, aunque en princ ipio el juzgador plural tutelado aplicó la formula legislada, se itera, en el canon 34 de la pluricitada Ley 100 de 1993, modificado por el 10.° de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que la irregularidad planteada deviene de una aplicación errónea de sus inci sos 4.° y 5.° , puesto que un adecuado entendimiento del precepto prenombrado impone colegir que la tasa de reemplazo inicial por 1300 semanas cotizadas no puede ser inferior al 55%.
De suerte que, si el Tribunal accionado asumió que en el caso particular el cálculo arrojaba un porcentaje inicial de 54.32%, lo correcto era ajustarlo al 55% antes de aplicar los incrementos por las semanas adicionales.
Así pues, para la Sala es claro que el defecto material o sustantivo en que incurrió la autoridad judicial, al proferir el fallo de segundo grado aquí censurado, conlleva la vulneración de las garantías superiores reclamadas por el actor y, en tal orden, se hace palmaria la intervención del juez constitucional.
Al respecto, es oportuno mencionar que, e n sentencia CC SU-573 de 2017, la Corte Constitucional en cuanto alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 15
CC SU-573 de 2017, la Corte Constitucional en cuanto alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 15 defecto aquí advertido, señaló que puede presentarse cuando:
[…] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. (Subrayado la Sala)
Por las razones que anteceden, se concederá el amparo invocado y se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
errónea”. (Subrayado la Sala)
Por las razones que anteceden, se concederá el amparo invocado y se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 únicamente en lo relativo a la tasa de reemplazo y el retroactivo pensional. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término que no supere los diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo aquí expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01937-00
SCLAJPT-11 V.00 16
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 únicamente en lo relativo a la tasa de reemplazo y el retroactivo pensional.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término que no supere los diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo aquí expuesto.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término que no supere los diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo aquí expuesto.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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