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CSJ - STL18094-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18094-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18094-2024 Radicado n.° 110217 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR ALEXANDER VALENCIA FLÓREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Para respaldar su petición, narró que a través de nota verbal n.° 1819 de 22 de septiembre de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó su detención provisional, con el objeto de comparecer ante la Corte Distrital del Este de Nueva York, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».Radicado n.° 110217

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Refirió que a través de Resolución de 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, acto administrativo que fue notificado al accionante el 8 de noviembre de 2023, fecha en que se efectuó su respectiva captura. Indicó que a través de providencia de 4 de septiembre de 2024, la

acto administrativo que fue notificado al accionante el 8 de noviembre de 2023, fecha en que se efectuó su respectiva captura. Indicó que a través de providencia de 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió concepto favorable de extradición. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues estas no determinaban con certeza la comisión del delito por el que fue acusado en el país extranjero; además, destacó que la acusación que se efectuó por el gobierno requirente no cumplía con el principio de «equivalencia», propio del ordenamiento jurídico colombiano, por tanto, al carecer de sustento probatorio la solicitud de extradición y desconocer las normas propias del sistema acusatorio Colombiano, no era procedente la privación de su libertad por concepto de extradición. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se decretara la nulidad de su proceso de extradición y, en su lugar, se ordenara su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2024 y a través de auto de 10 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial

2Radicado n.° 110217 SCLAJPT-12 V.00 accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su

2Radicado n.° 110217 SCLAJPT-12 V.00 accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. En tal lapso, la magistrada ponente del concepto de extradición proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó respecto de las actuaciones que se adelantaron el proceso objeto de queja y, advirtió lo siguiente: la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del reclamado en extradición. De ahí que, los planteamientos de la acción de tutela se deben proponer ante las autoridades judiciales estadunidenses, pues son ellas las que deben tomar las determinaciones en relación con el proceso penal seguido en contra de Óscar Alexander Valencia Flórez. Un empleado del Grupo de Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación afirmó que la aprehensión con fines de extradición realizada al actor se materializó conforme a derecho y en garantía del debido proceso del sindicado; asimismo, solicitó que se denegara la acción de tutela, pues lo que el accionante pretende es controvertir un trámite de extradición requerido por un gobierno extranjero, por tanto, el juez de tutela no era la autoridad judicial correspondiente para pronunciarse respecto a sus requerimientos. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , con

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , con fundamento en que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que sus reparos son prematuros, pues el proceso de extradición cuestionado está en curso y, por tanto, el accionante aún tiene a su alcance otros mecanismos de defensa. 3Radicado n.° 110217

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, 4Radicado n.° 110217 SCLAJPT-12 V.00 esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que, como medida para restablecerlas, se declare la nulidad del proceso de extradición que se adelanta en su contra y se ordene su libertad inmediata. Al respecto, la Corte advierte que los reparos de la accionante son prematuros, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que aún está pendiente de que el Gobierno nacional profiera la resolución que resuelva la solicitud de extradición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 5Radicado n.° 110217

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Una vez se profiera la misma, el accionante puede promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues dicho mecanismo de defensa sería

Una vez se profiera la misma, el accionante puede promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues dicho mecanismo de defensa sería procedente, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones del proponente. Conforme a lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 110217

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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