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CSJ - STL18095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18095-2024 Radicado n.° 110231 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que IVÁN ANDRÉS ORDOÑEZ REYES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 201100018.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.

Para respaldar su petición, indicó que el 7 de julio de 2011 la Fiscalía General de la Nación le imputó la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concursoRadicado n.° 110231 SCLAJPT-12 V.00 homogéneo, y el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó su captura. Refirió que el 5 de septiembre de 2011, el ente investigador presentó escrito de acusación y el 28 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos fácticos y

Refirió que el 5 de septiembre de 2011, el ente investigador presentó escrito de acusación y el 28 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación. Expresó que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 27 de febrero de 2013 lo absolvió. Señaló que la víctima y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y, a través de providencia de 6 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, lo condenó a 21 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Relató que formuló impugnación especial contra la decisión anterior; sin embargo, a través de providencia de 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria y negó la solicitud de prescripción de la acción penal. Expresó que por medio de auto de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación aclaró la providencia anterior, en el sentido de negar de señalar que el nombre correcto del ad quem es Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y no Bogotá como se indicó. 2Radicado n.° 110231

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues la acción penal estaba prescrita cuando se formuló la

2Radicado n.° 110231

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues la acción penal estaba prescrita cuando se formuló la impugnación especial, dado que el «6 de julio de 2021 era la fecha límite que tenía la judicatura para radicar en firme condena en su contra » y, a pesar de que se alegó oportunamente, no se tuvo en cuenta. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a la prescripción de la acción penal que presentó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2024 y a través de proveído 22 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso penal cuestionado. Adicionalmente, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, dado que cuando se profirió la sentencia de

Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso penal cuestionado. Adicionalmente, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, dado que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia no estaba prescrita la acción penal, y en la impugnación especial la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo resolvió en iguales términos. 3Radicado n.° 110231

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Asimismo, precisó que el accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir lo relacionado con la prescripción de la acción penal y, en todo caso, tenía a su alcance la acción de revisión conforme el numeral 2.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio solitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que los reparos de la acción de tutela no se dirigen en su contra. La Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que, a través de la sentencia correspondiente, la Sala de Casación Penal confirmó la condena y negó la prescripción de la acción penal que el actor formuló; decisión que, a su juicio, se ajustó en derecho. Asimismo, indicó que el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal no alude la firmeza de la providencia, si es absolutoria o condenatoria, y tampoco da lugar a pretermitir su naturaleza de sentencia de segunda instancia y, en el caso concreto, el fallo de segunda segundo grado suspendió el término de prescripción.

condenatoria, y tampoco da lugar a pretermitir su naturaleza de sentencia de segunda instancia y, en el caso concreto, el fallo de segunda segundo grado suspendió el término de prescripción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, a través de providencia de 31 de julio de 2024, negó la solicitud de prescripción de la acción penal, y que confirmó la decisión de segunda instancia de 6 de julio de 2021 que condenó al tutelante como autor de la conducta punible citada. Refirió que el accionante pretendía insistir en un debate que se superó en la sentencia que profirió, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió la sentencia de segunda instancia un día 4Radicado n.° 110231 SCLAJPT-12 V.00 antes de que se cumpliera dicho término, esto es, el 6 de julio de 2021, de manera que, al tenor del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, se suspendió por 5 años; no obstante, el actor considera que la fecha de la lectura de la decisión -13 de julio de 2021es la que se debe tener en cuenta, aspecto que no es afín con la postura pacífica que la Sala señala en el asunto. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial relacionados con la prescripción de la acción penal.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

5Radicado n.° 110231 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos

otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 6Radicado n.° 110231

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es

de la Constitución Política. 6Radicado n.° 110231

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestionó la providencia de 31 de julio de 2024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el proceso penal que originó la presente acción constitucional.

31 de julio de 2024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el proceso penal que originó la presente acción constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión de la autoridad judicial accionada, respecto al reparo de la prescripción de la acción penal, con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. 7Radicado n.° 110231

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Al respecto, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia manifestó que, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 235 de la Constitución Política, tenía competencia para conocer de la impugnación especial que el hoy accionante formuló contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 6 de julio de 2021, que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. De esta manera, la Sala Homóloga Penal anunció que estudiaría los reparos que el recurrente presentó, los cuales se centraron en determinar «si con las pruebas recaudadas en la actuación se logra alcanzar el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a Iván Andrés Ordoñez Reyes». Luego, la autoridad judicial accionada indicó que empezaría por abordar la solicitud de prescripción de la acción penal que el actor formuló y, luego, analizaría las pruebas practicadas en el juicio penal, a fin de determinar si estaban llamados a prosperar los reparos del recurrente. En tal contexto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación

y, luego, analizaría las pruebas practicadas en el juicio penal, a fin de determinar si estaban llamados a prosperar los reparos del recurrente. En tal contexto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que la Fiscalía General de la Nación acusó al hoy tutelante por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 208 y 211, numeral 5.° del Código Penal. También, la autoridad convocada indicó que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 estableció que la prescripción de la acción penal opera en «un tiempo igual a la máxima de la pena fijada la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá 8Radicado n.° 110231 SCLAJPT-12 V.00 de veinte (20). de acuerdo con el artículo 86 sustantivo», y que el fenómeno de la prescripción se interrumpía con la formulación de la imputación, «a partir de la cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 que, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». Delimitado lo anterior, la Sala Homóloga Penal determinó que, en el caso específico, a Iván Andrés Ordoñez Reyes le imputaron el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, el cual, conforme a los artículos 208 y 211 del Código Penal, prevén una pena máxima de 30 años; sin embargo, «al ajustar este guarismo el máximo

conforme a los artículos 208 y 211 del Código Penal, prevén una pena máxima de 30 años; sin embargo, «al ajustar este guarismo el máximo legal permitido, el término de prescripción de la acción penal sería de 20 años que, luego de la formulación de imputación se contabiliza por la mitad, esto es, por 10 años». De esta manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, dado que la imputación ocurrió el 7 de julio de 2011, el tiempo de prescripción se cumplía el 7 de julio de 2021, y el 6 de julio de 2021, se profirió la sentencia de segunda instancia, de modo que no se configuró la prescripción que el actor alegó. En este punto, la autoridad judicial accionada indicó que el recurrente partía de una interpretación errada, pues tomó la fecha de la lectura del fallo condenatorio, esto es, 13 de julio de 2021, en lugar de partir de la data en la cual se emitió el fallo, como fecha para contabilizar el día de la prescripción, y para ello, refirió que la jurisprudencia ha establecido que tratándose de jueces colegiados, «los autos interlocutorios y las sentencias son emitidas cuando, reunidos en sala de decisión, los magistrados discuten y aprueban (adoptan) tales determinaciones, al margen de que, en cumplimiento del principio de publicidad, sean 9Radicado n.° 110231 SCLAJPT-12 V.00 notificadas o comunicadas con posterioridad en audiencia ». En apoyo, citó la sentencia CSJ SP 14. ago.2012, rad. 38.467.

9Radicado n.° 110231 SCLAJPT-12 V.00 notificadas o comunicadas con posterioridad en audiencia ». En apoyo, citó la sentencia CSJ SP 14. ago.2012, rad. 38.467. Asimismo, la Sala Homóloga Penal determinó que el acto procesal que suspende el término prescriptivo es la emisión de la sentencia de segunda instancia, «indistintamente del sentido del fallo (confirmatorio, modificativo o revocatorio) y al margen de que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del asunto por virtud del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial ». En apoyo, citó las decisiones CSJ SP3203-2020, AP066-2021, entre otras. Por otro lado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expresó que, a pesar de que el recurrente refirió que la impugnación especial que promovió contra la primera condena del Tribunal permitió que el término continuara, lo cierto es que el artículo 189 del Código Procesal Penal prevé que una vez se profiere la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción por 5 años y, si bien esta norma está prevista en lo relativo a la casación, en auto CSJ AP1942-2021 de 19 de mayo de 2021, la Corte «consideró que también era aplicable a la impugnación especial». En consecuencia, la autoridad judicial accionada determinó que como el fallo condenatorio en segunda instancia se profirió el 6 de julio de 2021, se suspendió el término de prescripción antes de su configuración y no estaba llamado a prosperar la pretensión del recurrente en dicho sentido. Posteriormente, la Sala Homóloga Penal estudió las pruebas del caso

2021, se suspendió el término de prescripción antes de su configuración y no estaba llamado a prosperar la pretensión del recurrente en dicho sentido. Posteriormente, la Sala Homóloga Penal estudió las pruebas del caso concreto y determinó que estaba probado, más allá de toda duda razonable, que Iván Andrés Ordóñez Reyes accedió carnalmente de su hijastro, cuando era menor de 14 años, tal como la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo manifestó en la sentencia de segunda instancia. 10Radicado n.° 110231

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Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo que el recurrente formuló, y confirmó la sentencia de segunda instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio de la autoridad judicial accionada, en lo que atañe a la prescripción que el actor alegó en la acción constitucional, la misma no se configuró en la medida que la sentencia de segunda instancia se profirió el 6 de julio de 2021, esto es, un día antes de que se cumpliera

atañe a la prescripción que el actor alegó en la acción constitucional, la misma no se configuró en la medida que la sentencia de segunda instancia se profirió el 6 de julio de 2021, esto es, un día antes de que se cumpliera el término límite de prescripción. Asimismo, la Sala Homóloga Penal manifestó que, contrario a lo que el tutelante argumentó, no se podía tomar la fecha de la lectura del fallo de segunda instancia como punto final para contabilizar la prescripción, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de jueces colegiados, los autos interlocutorios y sentencias se entienden emitidos cuando los magistrados se reúnen en sala de decisión y discuten y aprueban las determinaciones correspondientes, pese a que a en cumplimiento del principio de publicidad, se notifiquen posteriormente. 11Radicado n.° 110231

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Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el acto procesal que suspendía el término prescriptivo es la emisión de la sentencia de segundo grado, de modo que el conocimiento posterior que pudiese asumir la Corte en el asunto con ocasión de un recurso extraordinario de casación o una impugnación especial no prolongaba el término. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las

intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicado n.° 110231

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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