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CSJ - STL18095-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18095-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18095-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que OLGA LEONOR MANJARRÉS VÉLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, el debido proceso y a la dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, del expediente remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la aquí accionante promovió un proceso verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Álvaro Luis Barros Ariza para que se declarara que «entre la señora Olga Leonor Manjarres Vélez y el finado

indeterminados del causante Álvaro Luis Barros Ariza para que se declarara que «entre la señora Olga Leonor Manjarres Vélez y el finado Alvaro Luis Barros Ariza (Q.E.P.D.), cuyos causahabientes son los demandados, existió una Sociedad de Hecho Comercial». En consecuencia, la convocante solicitó que se decretara la partición del patrimonio de la sociedad de hecho, se condenara solidariamente a los demandados a restituir a la accionante los bienes que hubieran sido adjudicados, al pago del valor del 50% de todos los frutos producidos por la sociedad desde el 27 de agosto de 2020 hasta la fecha del fallecimiento del socio Álvaro Luis Barros Ariza y, en caso de no haberse producido frutos, se condenara a pagar el valor que se hubiera podido producir con mediana inteligencia y actividad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta bajo el consecutivo n.° 44-650-31-89-0012018-00359-00, autoridad que, posterior a la admisión de la demanda y su notificación a algunos de los demandados, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, requirió a la propulsora para que dentro del término de treinta días siguientes a la notificación de esa decisión, cumpliera con la carga de notificar al demandado Ariel Alberto Barros Herrera, «so pena de dar aplicación a lo establecido en el inciso 2 del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso». Sin embargo, el despacho de conocimiento evidenció que, pese al

la carga de notificar al demandado Ariel Alberto Barros Herrera, «so pena de dar aplicación a lo establecido en el inciso 2 del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso». Sin embargo, el despacho de conocimiento evidenció que, pese al requerimiento realizado a la convocante, esta «omitió allegar al buzón de correo electrónico institucional, la constancia de notificación que le fue 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01 SCLAJPT-12 V.00 requerida». En consecuencia, a través de providencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo cual, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso y condenó en costas a la demandante -hoy accionante-. Inconforme con la decisión anterior, la promotora, mediante apoderado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo cual, mediante proveído de 11 de febrero de 2025, la autoridad judicial de primera instancia mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria en el efecto suspensito, por tanto, ordenó la remisión de la actuación al superior. Con posterioridad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia de 25 de febrero del año en curso, confirmó el auto censurado. La promotora cuestionó las providencias que decretaron el desistimiento tácito, con fundamento en que al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 27 de noviembre

La promotora cuestionó las providencias que decretaron el desistimiento tácito, con fundamento en que al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 27 de noviembre de 2024, acompañó «la notificación por aviso del demandado ARIEL ALBERTO BARROS HERRERA, para que se revocara el auto de desistimiento, toda vez, […] se encontraban notificados todos los demandados y se procediera a continuar con el proceso». Añadió la propulsora, que en el presente caso el auto de 23 de septiembre de 2024 no se notificó de acuerdo con las normas procesales, por tanto, en decir de la accionante «no es justo que prime […], el factor procesal al sustancial, al aplicar la figura del desistimiento a la parte demandante, cuando esta parte siempre ha estado muy pendiente del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso» y que se encontraba en una situación de vulnerabilidad por falta de medios económicos para su subsistencia. Lo anterior, por cuanto la tutelista manifestó ser «una mujer, viuda, de la tercera edad, quien, con el finado Álvaro Luis Barros Ariza, conformaron un patrimonio económico, haber vivido de la renta de la administración de ese patrimonio económico […] » y que ostentaba un estado de indefensión desde que se decretó el embargo de los bienes sucesorales del finado. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal

estado de indefensión desde que se decretó el embargo de los bienes sucesorales del finado. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad dejar sin efectos las providencias proferidas el 27 de noviembre de 2024 y 25 de febrero de 2025, respectivamente, «a fin de que se continue con el proceso verbal de declaratoria de la existencia de una sociedad civil de hecho comercial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 17 siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01

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En el plazo otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en dicha célula judicial y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y argumentó que la decisión cuestionada se profirió de acuerdo con las disposiciones legales y «con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente, sin que se hubiesen

profirió de acuerdo con las disposiciones legales y «con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente, sin que se hubiesen vulnerado derechos, pues se respetó el derecho al debido proceso y defensa, examinando la acción presentada bajo los derroteros de ley y la jurisprudencia». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo al considerar que la providencia censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial y sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en negligencia y falta de impulso procesal, al imponer dilaciones injustificadas tanto a las notificaciones de la demanda como a las contestaciones de los demandados, lo que obligó a solicitar vigilancia procesal y formular múltiples requerimientos.

Además, la impugnante criticó la irregularidad en la notificación del auto que decretó el desistimiento tácito, al no haberse realizado oportunamente ni con la fecha real de su expedición. Argumentó que el artículo 317 del CGP busca sancionar a quien abandona el proceso, lo cual 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01 SCLAJPT-12 V.00 no aplica en este caso, pues existe prueba de que la parte demandante siempre estuvo atenta al trámite y cumplió con las notificaciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a

SCLAJPT-12 V.00 no aplica en este caso, pues existe prueba de que la parte demandante siempre estuvo atenta al trámite y cumplió con las notificaciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii)

(iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01

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En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 25 de febrero de 2025, que confirmó el proveído del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró el desistimiento tácito en el proceso verbal cuestionado. Aclarado lo anterior, pese a que la promotora cuestiona las providencias de 27 de noviembre de 2024 y de 25 de febrero del año en curso, lo cierto es en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, debido a que corresponde a la decisión que definió y zanjó de fondo la controversia, esto es, el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró el desistimiento tácito. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se emitió la providencia

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se emitió la providencia censurada –25 de febrero de 2025 y la presentación del amparo constitucional –11 de julio del mismo añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada. En ese sentido, la sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01

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En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la convocante. En primer lugar, la recurrente planteó que, al revisar los estados electrónicos, advirtió que no figuró el auto de 23 de septiembre de 2024, el cual, solo fue notificado el 01 de octubre del mismo año y que solo se enteró del mismo hasta el 28 de noviembre siguiente, por lo cual, procedió a efectuar la notificación por aviso como consta en los documentos que anexó al recurso.

el cual, solo fue notificado el 01 de octubre del mismo año y que solo se enteró del mismo hasta el 28 de noviembre siguiente, por lo cual, procedió a efectuar la notificación por aviso como consta en los documentos que anexó al recurso. A su vez, aludió la promotora que siempre estuvo atenta a las actuaciones del proceso al punto que remitió impulsos procesales y solicitó tener en consideración su situación económica y su condición de adulta mayor. De igual manera la actora manifestó, que el 11 de febrero del año en curso se le negó la reposición solicitada y se concedió en el efecto suspensivo la alzada formulada subsidiariamente con fundamento en que solo hasta el 3 de diciembre de 2024 se remitió el aviso, el que fue entregado el 04 siguiente; acatando la orden cuando ya se había decretado el desistimiento tácito. En virtud de lo anterior, la colegiatura convocada inició sus consideraciones para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de noviembre de 2024, con la explicación de la figura del desistimiento tácito como aquella que genera una consecuencia jurídica para la parte que tiene la obligación de cumplir una carga procesal y omite hacerlo, consistente en la presunción de haber renunciado a lo pretendido. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01

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Citó en respaldo de lo anterior, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1186-2008 que desarrolla la competencia del

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Citó en respaldo de lo anterior, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1186-2008 que desarrolla la competencia del juzgador para declarar el desistimiento tácito y establece: […] La carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto que se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. En el auto, el juez deberá conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga. Vencido este término, si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente. El colegiado tutelado explicó que de la norma aplicable al desistimiento tácito se desprenden dos hipótesis: la primera, media el requerimiento del juez para el cumplimiento de la carga procesal o del acto de la parte que haya formulado aquella para lo cual se le concederá treinta (30) días; la segunda, es la sanción por la inactividad del proceso en la cual no media requerimiento previo. A partir de dicho examen, al descender al caso concreto el Tribunal estableció que la demandante fue requerida el 30 de septiembre de 2024 para que efectuara la notificación de Ariel Alberto Barros Herrera, no obstante, el término feneció el 18 de noviembre siguiente sin haberse cumplido la carga procesal requerida, «decretándose el desistimiento tácito el 27 siguiente y acatando lo ordenado por el despacho con

cumplido la carga procesal requerida, «decretándose el desistimiento tácito el 27 siguiente y acatando lo ordenado por el despacho con posterioridad a la terminación del mismo, esto es el 3 de diciembre de 2024 se remitió el aviso, el que fue entregado el 4 siguiente». Al respecto, reseñó lo establecido por la jurisprudencia constitucional en sentencia CC T-023-2024, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01 SCLAJPT-12 V.00 […] el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales […]. La magistratura accionada concluyó que «por tratarse de un término legal, no le es dable al juzgador prorrogarlo, de ahí que no es viable atender la notificación realizada después que el A quo decretara el desistimiento tácito».

término legal, no le es dable al juzgador prorrogarlo, de ahí que no es viable atender la notificación realizada después que el A quo decretara el desistimiento tácito». Conforme lo expuesto, el despacho enjuiciado confirmó el proveído de 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en el proceso declarativo de sociedad comercial de hecho cuestionado. Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01 SCLAJPT-12 V.00 contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, debe señalarse que las censuras planteadas en el escrito de impugnación referentes a las dilaciones injustificadas durante el trámite procesal y el reproche frente a la notificación del auto que decretó el desistimiento tácito atribuibles al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia constitucional, toda vez que ello pondría en vilo las garantías fundamentales de la parte accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024,

CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03318-01

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Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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