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CSJ - STL18096-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18096-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18096-2024 Radicado n.° 110261 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JORGE EDUARDO SLAIMAN GAMBOA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CÚCUTA y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

OCAÑA (NORTE DE SANTANDER) .

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el que denominó «confianza legítima».

Para respaldar su petición, narró que Ana Maria Carrillo Páez promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, asunto que seRadicado n.° 110261 SCLAJPT-12 V.00 asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, quien por medio de sentencia de 28 de enero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual a través de providencia de la misma fecha el a quo decretó el embargo y secuestro del 50% de su salario.

de sentencia de 28 de enero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual a través de providencia de la misma fecha el a quo decretó el embargo y secuestro del 50% de su salario. Agregó que por medio de auto de 30 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y realizó la liquidación del crédito correspondiente. Refirió que inconforme con la referida liquidación, promovió una acción constitucional contra del Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien por medio de sentencia de 26 de agosto de 2024 concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordenó al juez de primera instancia que realizara una nueva liquidación del crédito. Indicó que en razón al fallo constitucional referido, el a quo realizó la liquidación del crédito nuevamente; no obstante, afirmó que la misma contenía «los mismos errores esbozados en la acción instaurada», razón por la cual promovió incidente de desacato contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, con el fin de que se ordenara a dicha autoridad judicial que cumpliera la orden de tutela. Adujo que una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 19 de septiembre de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado para que se pronunciara respecto al presunto incumplimiento. Señaló que a través de providencia de 8 de octubre de 2024, la Sala

Superior de Cúcuta dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado para que se pronunciara respecto al presunto incumplimiento. Señaló que a través de providencia de 8 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de imponer 2Radicado n.° 110261 SCLAJPT-12 V.00 sanción al juez de conocimiento, pese a que expuso «en dos oportunidades […] los errores que el accionado en esa tutela seguía cometiendo». Refirió que el 9 de octubre de 2024 solicitó nuevamente que se impusiera sanción al juez de primera instancia al incumplir la orden de tutela; no obstante, indicó que por medio de auto de 16 de octubre de 2024, el Tribunal accionado le ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 8 de octubre de 2024. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta los numerosos errores en los que incurrió el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña al liquidar el crédito cuestionado, los cuales demostraban el incumplimiento de la orden constitucional. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas: (i) se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 16 de octubre de 2024 y, en su lugar, profiriera una decisión de reemplazo en la que ordene al Juez Primero Promiscuo de

efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 16 de octubre de 2024 y, en su lugar, profiriera una decisión de reemplazo en la que ordene al Juez Primero Promiscuo de Ocaña modifique la liquidación del crédito, (ii) se ordenara al Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña que levante la medida cautelar impuesta en su contra y (iii) se inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra del juez de primera instancia «por el reiterado incumplimiento del fallo de tutela antes mencionado».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y a través de auto de 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte

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Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso incidental que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no impuso sanción al juez requerido, toda vez que demostró «fehacientemente haber cumplido a cabalidad lo que objetiva y subjetivamente le correspondía». El Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia

subjetivamente le correspondía». El Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto: (i) se abstuvo de objetar la liquidación del crédito correspondiente y (ii) no solicitó ante el juez de conocimiento que levantara la medida cautelar referida, previo a acudir al presente mecanismo constitucional. Por último, respecto al cuestionamiento relacionado con que se inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes contra el juez de primera instancia, explicó que la acción constitucional no es el mecanismo para tramitar dicha solicitud. Respecto a los demás reparos, indicó que no cumplían el requisito de subsidiariedad, en tanto no fueron expuestos, de manera previa ante las accionadas. 4Radicado n.° 110261

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y refiere que no interpuso ningún recurso contra la liquidación del crédito, «porque si bien es cierto no se objetó en el proceso ejecutivo de alimentos, si [sic.] se hizo en la acción constitucional», en tanto promovió el incidente de desacato correspondiente.

Además, reiteró que el Tribunal no tuvo en cuenta que el juez de primera instancia no acató la orden en debida forma, pues no liquidó el crédito de forma correcta. Como sustento de dicha afirmación, aportó las cuentas correspondientes.

Además, reiteró que el Tribunal no tuvo en cuenta que el juez de primera instancia no acató la orden en debida forma, pues no liquidó el crédito de forma correcta. Como sustento de dicha afirmación, aportó las cuentas correspondientes.

III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 5Radicado n.° 110261 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada

No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el 6Radicado n.° 110261 SCLAJPT-12 V.00 alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela

mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el 6Radicado n.° 110261 SCLAJPT-12 V.00 alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por otra parte, La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal

judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7Radicado n.° 110261

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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos

o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se tiene que en la impugnación el actor únicamente cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 16 de octubre de 2024, pues considera que el juez de primera instancia no cumplió con el fallo de tutela de 26 de agosto de 2024. Asimismo, respecto a la manifestación del a quo constitucional relativa a que no presentó el recurso correspondiente contra la liquidación del crédito que efectuó el juez de primera instancia, refirió que: 8Radicado n.° 110261

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relativa a que no presentó el recurso correspondiente contra la liquidación del crédito que efectuó el juez de primera instancia, refirió que: 8Radicado n.° 110261 SCLAJPT-12 V.00 […] si bien es cierto no se objetó en el proceso ejecutivo de alimentos, si [sic.] se hizo en la acción constitucional, en tanto promovió el incidente de desacato correspondiente. Pues bien, respecto al primer aspecto, se aprecia que al resolver el segundo incidente de desacato que promovió el hoy actor contra el juez de conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos que cursó en su contra, el Tribunal reiteró que dicha autoridad judicial demostró «fehacientemente» que cumplió la orden impartida en providencia de 26 de agosto de 2024, toda vez que realizó la liquidación del crédito conforme a los parámetros que se señalaron en dicha providencia, sin que, además, ninguna de las partes formulara objeciones a la liquidación cuestionada. Al respecto, el ad quem explicó que los motivos que lo llevaron a abstenerse de imponer sanción a la autoridad requerida se relacionaban con que estaba acreditado que el a quo, al efectuar la liquidación del crédito, tuvo en cuenta cada una de las cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2024, toda vez que así se determinó en el título ejecutivo objeto de ejecución. Agregó que, además, el juez de primer grado liquidó los intereses legales a la tasa máxima del 6% efectivo anual desde que se hicieron exigibles las referidas cuotas y finalmente aplicó los abonos efectuados a

objeto de ejecución. Agregó que, además, el juez de primer grado liquidó los intereses legales a la tasa máxima del 6% efectivo anual desde que se hicieron exigibles las referidas cuotas y finalmente aplicó los abonos efectuados a la obligación con ocasión de la medida cautelar decretada sobre el salario del ejecutado, constituidos mediante depósitos judiciales a ordenes de dicho proceso. 9Radicado n.° 110261

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Explicó que dicha liquidación se puso en conocimiento de las partes a través de auto de 13 de septiembre de 2024, el cual se notificó el 16 del mismo mes y año, sin que en el término correspondiente alguna de las partes promoviera recurso alguno o planteara objeciones al respecto. Por último, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción del juez de tutela en el trámite de desacato está limitada a la parte resolutiva del fallo correspondiente, razón por la cual explicó que hacer algún pronunciamiento adicional implicaría reabrir el debate jurídico clausurado. En ese orden, le ordenó al interesado estarse a lo resuelto en auto de 3 de octubre de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña cumplió la orden de tutela, en el sentido que realizó nuevamente la liquidación del crédito de acuerdo con los lineamientos establecidos en el título ejecutivo objeto de ejecución, decisión que además no fue cuestionada por ninguna de las partes en el proceso ejecutivo de alimentos. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la 10Radicado n.° 110261 SCLAJPT-12 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora, el accionante afirma que en efecto no interpuso ningún recurso contra la liquidación que cuestiona; sin embargo, ello no es una justificación válida para pretender reabrir una discusión a través del incidente de desacato que, como lo expuso el a quo constitucional, es improcedente para reabrir debates concluidos. Por esa razón si estuvo inconforme con dicho cálculo, debió interponer mecanismos procesales pertinentes a través de los cuales

improcedente para reabrir debates concluidos. Por esa razón si estuvo inconforme con dicho cálculo, debió interponer mecanismos procesales pertinentes a través de los cuales cuestionara la decisión referida, tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicado n.° 110261

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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