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CSJ - STL18096-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18096-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18096-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA, HELBERT ALIRIO, OLMEDO KLINGER y JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio a la confianza legitima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA SPR BUN y Acción SAS, con el fin que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas, la nivelación salarial causada y aportes a seguridad social. El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, donde se adelantó bajo la

nivelación salarial causada y aportes a seguridad social. El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, donde se adelantó bajo la identificación procesal n.° 76-109-31-05-002-2019-00106-00, autoridad judicial que mediante providencia fechada el 19 de septiembre de 2022 adoptó su decisión de primera instancia: PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación en cuanto a las pretensiones de los señores JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA y HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, y parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación sobres las pretensiones del señor

JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia una relación de trabajo entre el señor JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS y SPRBUN S.A entre 15 de abril de 2015 al 24 de febrero de 2019, actuando Acción S.A. como intermediaria sin anunciar su calidad, y solidariamente responsable, en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2015 al 8 de junio de 2016.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [...] CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

Contra la aludida providencia, los demandantes y la accionada formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

Contra la aludida providencia, los demandantes y la accionada formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, en sentencia del 11 de junio de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de los siguientes contratos de trabajo: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: DECLARAR que sobre los contratos mencionados en el numeral anterior, operó la excepción de prescripción y compensación propuesta por la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, y que recayó sobre aquellos derechos prestacionales e indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos, en los términos que fue analizado en la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR bajo el principio de la primacía de la realidad, que entre la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y el señor HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER existió un contrato de trabajo que perduró desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2018, momento en que el demandante fue despedido de manera unilateral, conforme lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN a reconocer y pagar al señor HEBERT ALIRIO

conforme lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN a reconocer y pagar al señor HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER la suma de $2.576.693 por concepto de reajuste al pago deficitario que operó frente a la indemnización por despido unilateral, debidamente indexada a partir del 1º de octubre de 2018, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, dadas las razones expuestas.

SEXTO: DECLARAR bajo el principio de la primacía de la realidad, que entre la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y el señor JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS existió un contrato de trabajo que perduró desde el 01 de abril de 2015 hasta el 24 de febrero de 2019, momento en que el demandante fue despedido de manera unilateral, conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN a reconocer y pagar al señor JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS la suma de $1183.685,50 por concepto de reajuste al pago deficitario que operó frente a la indemnización por despido unilateral, debidamente indexada a partir del 24 de febrero de 2019, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, dadas las razones expuestas.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y ACCIÓN SAS frente a las demás reclamaciones presentadas en este asunto […] NOVENO: COSTAS. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y ACCIÓN SAS frente a las demás reclamaciones presentadas en este asunto […] NOVENO: COSTAS. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00

SCLAJPT-11 V.00

Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y ACCIÓN SAS […] Los promotores del litigio - hoy accionantes en el trámite tutelarinterpusieron recurso extraordinario de casación y mediante proveído del 15 de octubre de 2024 fue concedido a favor de José Luis Torres García y Hebert Alirio Olmedo Klinger y negado para Jackson Alfonso Gonzáles Riascos. El recurso extraordinario fue admitido el 4 de diciembre de 2024 y el traslado para su sustentación inició el 11 de diciembre de 2024 y se extendió hasta el 30 de enero de 2025. Mediante informe secretarial de 10 de julio de 2024, no obstante, en dicho término no se recibió escrito de sustentación. Esta corporación, profirió la providencia CSJ AL2707-2025 de 07 de mayo de esta anualidad a través de la cual declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Posteriormente, el 22 de mayo siguiente se remitieron las diligencias al despacho de origen. Los solicitantes, a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron la sentencia dictada en segunda instancia por el colegiado, toda vez, que, estiman que incurrió en un «DEFECTO FÁCTICO» ya que adoptó una decisión carente de «apoyo probatorio» y no advirtió que la

cuestionaron la sentencia dictada en segunda instancia por el colegiado, toda vez, que, estiman que incurrió en un «DEFECTO FÁCTICO» ya que adoptó una decisión carente de «apoyo probatorio» y no advirtió que la «empresa demandada no demostró un argumento objetivo para justificar la diferencia salarial» con los demás trabajadores que ocupaban los mismos cargos. Conforme lo anterior, solicitaron que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se deje sin efecto la sentencia dictada el 11 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2024 proferida por la colegiatura accionada y en su lugar, emita una nueva providencia «realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente». La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025, se repartió al despacho el 22 de septiembre siguiente y, mediante auto de 23 de septiembre, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura presentó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado y solicitó que fuera desvinculado de la acción constitucional, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. Finalmente, remitió el enlace al expediente digital cuestionado.

un informe de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado y solicitó que fuera desvinculado de la acción constitucional, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. Finalmente, remitió el enlace al expediente digital cuestionado. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SPRBUN SAS solicitó que se declarara improcedente la solicitud de ampro, toda vez que en este proceso «no se agotó la vía de casación […] en tiempo y forma» por los demandantes, lo que «limita la procedencia de la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00

SCLAJPT-11 V.00 ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Asimismo, en cuanto al requisito de inmediatez, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de

Asimismo, en cuanto al requisito de inmediatez, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00 SCLAJPT-11 V.00 caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral censurado. Por cuestión de método, la Sala examinará el reproche de la acción de tutela, en forma conjunta para: i) José Luis Torres García y Hebert Alirio Olmedo Klinger, respecto de los cuales se advertirá el incumplimiento del presupuesto de residualidad y ii) posteriormente para Jackson Alfonso Gonzáles Riascos, frente al cual se desconoció el postulado de inmediatez.

incumplimiento del presupuesto de residualidad y ii) posteriormente para Jackson Alfonso Gonzáles Riascos, frente al cual se desconoció el postulado de inmediatez. José Luis Torres García y Hebert Alirio Olmedo Klinger En relación con estos dos accionante, resulta necesario examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En principio, debe indicarse en cuanto al presupuesto de inmediatez, que entre la fecha en que se declaró desierto el recurso de casación -última 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00 SCLAJPT-11 V.00 actuación que estos promovieron contra la decisión censurada - que se profirió el –7 de mayo de 2025-y la data de presentación del amparo constitucional –19 de septiembre de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. No obstante, no se obtiene la misma conclusión de cara al elemento de la subsidiariedad, toda vez que los mencionados promotores incumplieron este postulado respecto de la decisión judicial censurada, en la medida que no emplearon en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia debatida, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En relación con José Luis Torres García y Hebert Alirio Olmedo Klinger se advierte que, si bien estos accionantes presentaron recurso

2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En relación con José Luis Torres García y Hebert Alirio Olmedo Klinger se advierte que, si bien estos accionantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y admitido respectivamente, con miras a cuestionar la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional censuran, lo cierto es que tal recurso fue declarado desierto por falta de sustentación de la parte interesada. Lo que significa que los citados promotores decidieron no emplear el mencionado mecanismo adecuadamente por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición y sustentación en debida forma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que tal situación no ocurrió ni se demostró en el asunto. Jackson Alfonso Gonzáles Riascos Para el caso de Jackson Alfonso Gonzáles Riascos, se advierte que no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues debido a que entre la fecha en que se profirió el auto que negó el recurso extraordinario de

Jackson Alfonso Gonzáles Riascos Para el caso de Jackson Alfonso Gonzáles Riascos, se advierte que no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues debido a que entre la fecha en que se profirió el auto que negó el recurso extraordinario de casación -última actuación judicial en su caso - que se profirió el –15 de octubre de 2024-y la data de presentación del amparo constitucional – 19 de septiembre de 2025sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Conforme lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención del juez constitucional. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00

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grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención del juez constitucional. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00

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Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad e inmediatez son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02070-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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