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CSJ - STL18098-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL18098-2024 Radicación n.°77040 Acta extraordinaria 77

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte resuelve la acción constitucional que EFRAÍN GUSTAVO MÉNDEZ PADILLA formuló contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Como fundamento de su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Fiduciaria Popular S.A. y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Caja de PrevisiónRadicación n.°77040

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Social de Comunicaciones – Caprecom y la UGPP, respectivamente, con el propósito de que se condenara a liquidar y pagar: (i) la prima de navidad de 2006 de forma proporcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004; (ii) pagar la prima de vacaciones de 2006, en los términos del artículo 76 ibidem, (iii)

75 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004; (ii) pagar la prima de vacaciones de 2006, en los términos del artículo 76 ibidem, (iii) reconocer $47.700 por concepto de auxilio de transporte del año 2006; (iv) la prima de alimentación por $1.524.336 del año 2006, (v) expedir «una nueva relación [de] tiempo de servicio donde consten todos los factores salariales ante mencionados», (vi) reconocer y pagar la pensión convencional a partir del 5 de diciembre de 2009, y (vii) reajustar «el 100% del último salario devengado […] conforme al IPC causado entre 2006 a diciembre de 2009» y la correspondiente indexación.

Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 15 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Agrega que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de septiembre de 2021 para decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor.

Indica que, a través de auto de 5 de octubre de 2021, el ad quem admitió la alzada y, por medio de providencia de 19 de julio de 2022, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Señala que en virtud a lo previsto en el Acuerdo n.º CSJBOA23-35 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 22 de febrero de 2023

Señala que en virtud a lo previsto en el Acuerdo n.º CSJBOA23-35 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 22 de febrero de 2023 el asunto se redistribuyó a otro despacho y, por medio de decisión de 21 de marzo de 2023 la magistrada a quien correspondieron las diligencias avocó conocimiento de las mismas. Agrega que el 20 de noviembre de 2023, el 20 de junio y el 2 de septiembre de 2024 presentó solicitudes de impulso procesal, sin que las mismas sean contestadas.Radicación n.°77040

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, en tanto afirma que formuló recurso de apelación contra la decisión de hace más de 4 años, sin que a la fecha se haya emitido la decisión correspondiente. Además, cuestiona que «en otros procesos anteriores al [suyo] el fallador plural ya se ha pronunciado».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado que resuelva la alzada. En subsidio, que se informe el turno que le fue asignado para tal efecto.

La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y se admitió por medio de auto de 25 del mismo es y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el

La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y se admitió por medio de auto de 25 del mismo es y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, la magistrada a la cual se asignaron las diligencias en segunda instancia informó que el asunto cuestionado le fue reasignado en el año 2023 y que a la fecha cuenta con un total de 390 procesos desde 2016 al 2019; además, agregó que ha evacuado los asuntos en consideración a la fecha de antigüedad y que ha priorizado aquellos en los que se cuestionan temas de seguridad social.

En esos términos, indicó que el proceso del accionante «de acuerdo con la calenda de reparto, se encuentra para fecha de decisión del mes de noviembre de 2024 [sic] ». En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no ha incurrido en mora judicial injustificada. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.Radicación n.°77040

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Por su parte, el subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás guardaron silencio.

Fiduprevisora S.A. solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás guardaron silencio.

En sesión de 6 de noviembre del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, razón por la cual se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho ponente el 29 de noviembre de 2024 y el 4 de diciembre de 2024 el asunto se discutió en sala con conjueces, diligencia en la cual no se aprobó la ponencia presentada.

En consecuencia, el 9 de diciembre de 2024 las diligencias se remitieron al magistrado en turno para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que elRadicación n.°77040

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resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que elRadicación n.°77040 SCLAJPT-19 V.00 5 resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, la Sala advierte que el accionante requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que se emita la decisión correspondiente, pues considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.

En subsidio, requiere que se informe el turno que correspondió a su caso para proferir la decisión correspondiente.

Pues bien, respecto al primer aspecto, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de consulta Siglo XXI se advierte que:Radicación n.°77040

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  1. El 3 de septiembre de 2021 ingresó el expediente al despacho ponente del Tribunal accionado por reparto.

se advierte que:Radicación n.°77040

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  1. El 3 de septiembre de 2021 ingresó el expediente al despacho ponente del Tribunal accionado por reparto.
  1. A través de auto de 5 de octubre de 2021 se admitió la alzada.
  1. Por medio de providencia de 19 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

En ese contexto, se tiene que transcurrió un tiempo considerable entre las actuaciones que surtió el juez plural accionado, lo que finalmente ha llevado a que la resolución de fondo del asunto se prolongue 4 años, lo que se evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de las garantías superiores del ahora accionante.

A juicio de la Corte, dichos lapsos lucen desproporcionados, especialmente porque el juez, como director del proceso, debe velar porque aquellas actuaciones que dan trámite al mismo se surtan con la mayor brevedad posible, lo que no ocurrió en este caso pues se aprecia que, por ejemplo, el Tribunal accionado tardó 9 meses en proferir el auto a través del cual corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y desde que el expediente ingresó al despacho para fallo a la fecha han pasado 2 años y 5 meses aproximadamente.

Ahora, si bien la magistrada ponente de la decisión cuestionada refirió que proferiría la decisión correspondiente en noviembre de 2024 , lo cierto es que de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI no se advierte que dicha diligencia se llevara a cabo, ni mucho menos

refirió que proferiría la decisión correspondiente en noviembre de 2024 , lo cierto es que de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI no se advierte que dicha diligencia se llevara a cabo, ni mucho menos que profirió el fallo correspondiente, lo que es demostrativo de la tardanza del Tribunal accionado en resolver el asunto puesto a su consideración.Radicación n.°77040

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Conforme a lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues, se reitera, el juez de segunda instancia incurre en una tardanza considerable, lo que ha dilatado la resolución del asunto por un tiempo excesivo, con las consecuencias que ello eventualmente puede tener en los derechos de la trabajadora que espera la pronta solución de su asunto.

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término de diez días (10), contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el pronunciamiento que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en el término de diez días (10) contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el pronunciamiento que

fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en el término de diez días (10) contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el pronunciamiento que corresponda.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°77040

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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de Sala

JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ conjuez

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ conjuez

Salva Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.°77040

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salva Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.°77040

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°77040 Efraín Gustavo Méndez Padilla vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente

Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°77040 Efraín Gustavo Méndez Padilla vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. Ciertamente, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo

modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.Radicación n.°77040

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Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la «mora judicial» en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Además, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en

situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por elRadicación n.°77040 SCLAJPT-19 V.00 12 ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Conforme a lo expuesto, en mi parecer, convenía desestimar el

00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Conforme a lo expuesto, en mi parecer, convenía desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido se observó, en lo esencial, lo siguiente: i) el 3 de septiembre de 2021 ingresó el expediente al despacho ponente del Tribunal accionado por reparto; ii) por auto de 5 de octubre posterior se admitió la alzada; y, iii) a través de proveído de 19 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. En ese contexto, no había transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que correspondía, de manera que, no era posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debía tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.Radicación n.°77040

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Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Refuerza lo anterior que, auscultado el expediente del proceso controvertido y verificado el Registro Único de Afiliados - RUAF, se advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable que ameritara la concesión urgente del amparo deprecado, por lo siguiente: primero, desde el 2010 el accionante se encuentra pensionado por parte de Colpensiones -recibiendo activamente mesadas pensionales -; segundo, cuenta con 64 años; y, tercero: en este trámite tuitivo no acreditó -ni siquiera mencionó- condición o situación especial alguna que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela; presupuestos que, en mi sentir, desacreditaban la urgencia, inminencia y gravedad que abriera paso al amparo deprecado. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.°77040

SCLAJPT-19 V.00 14SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-01842-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el tutelista tras considerar que, […] transcurrió un tiempo considerable entre las actuaciones que surtió el juez plural accionado, lo que finalmente ha llevado a que la resolución de fondo del asunto se prolongue 4 años, lo que se evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de las garantías superiores del ahora accionante. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que i) El 3 de septiembre de 2021 ingresó el expediente al despacho ponente del Tribunal accionado por reparto. ii) A través de auto de 5 de octubre de 2021 se admitió la alzada.iii) Por medio de providencia de 19 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que

partes para presentar alegatos de conclusión. Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que 1.- Que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, creó en la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, un despacho de Magistrado (a), el cual fue denominado Despacho 006. 2.- Que por Acuerdo No. CSJBOA23-35 del 21 de Febrero de 2023, del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA; y en esa distribución fueron asignados 390 procesos a este Despacho. 3.- Que producto de lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Presidencia, a través de la Resolución N° 068 del 9 de Marzo de 2023, conformó las Salas de decisión fijas para la especialidad laboral. […] Igualmente cabe indicar que inmediatamente este Honorable Tribunal, fijó la conformación de las Salas de decisión el día 9 de Marzo de 2023, el Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, inició con la emisión de autos de avoca conocimiento de los procesos asignados. Así mismo, es menester señalar que los procesos objeto de redistribución, se caracterizan por estar dentro de los más antiguos que tenían los despachos remitentes, en tal razón su estudio y evacuación se efectúa atendiendo la fecha

Así mismo, es menester señalar que los procesos objeto de redistribución, se caracterizan por estar dentro de los más antiguos que tenían los despachos remitentes, en tal razón su estudio y evacuación se efectúa atendiendo la fecha de antigüedad, advirtiéndose tramites repartidos a la Sala en los años 2016, 2017, 2018, y principios de 2019, turnos que sigue el despacho para emitir los pronunciamientos pertinentes; […] De igual forma agregó que, lo ocurrido obedece a un tema estructural y de capacidad de respuesta de la administración de justicia del país, y a aspectos de organización necesarios como en este caso en que se trata de un despacho nuevo que recibió procesos redistribuidos por razones de la congestión existente, y en los que debe dársele prioridad a los más antiguos. 16 16Radicación n.° 11001020500020240184200 De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que si bien, a la fecha, no se ha emitido decisión de fondo en el trámite censurado, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido ante el Tribunal no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden

términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias

estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los 17mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi

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