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CSJ - STL18098-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18098-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18098-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE MEDINA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite a cuál se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Medina López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y «favorabilidad y protección al adulto mayor », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fiduprevisora S. A. promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra el accionante

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fiduprevisora S. A. promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra el accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena , del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 28 de enero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandado y aquí tutelista interpuso recurso de apelación. Con auto de 15 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación y, en providencia de 29 de julio de 2025, la Colegiatura declaró desierto el recuso. Alegó que existió una indebida notificación de la demanda; que no se le asignó un defensor de oficio; que se le impidió acudir a la audiencia de fallo; que no debió ser declarado responsable dado que cumplió con todos los términos del contrato; que el auto que admitió el recurso «no fue publicado en los estados de la plataforma de la rama judicial» y que su abogado sustentó la apelación previamente por escrito. Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído de 29 de julio de 2025, emitido por la Sala Civil

acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído de 29 de julio de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , y, en su lugar, se resuelva el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01

SCLAJPT-12 V.00

Con proveído de 20 de agosto de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas y remitió link del expediente digital. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas. El Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena se opuso al amparo con fundamento en que la decisión que declaró desierta la alzada se ajusta a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad convocante no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación. Puntualizó que la edad del convocante no resulta suficiente para la

subsidiariedad, pues la sociedad convocante no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación. Puntualizó que la edad del convocante no resulta suficiente para la prosperidad de la súplica «pues contó con la representación de un abogado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Destacó que se ocasionó un perjuicio irremediable en la medida que fue 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01 SCLAJPT-12 V.00 condenado al pago de lo «no debido» y que si «acaso cuenta con una pensión y tengo una vida normal de persona de clase media».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 29 de julio de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, se resuelva el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Jorge Enrique Medina López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado dentro del trámite cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre la providencia cuestionada de 29 de julio de 2025 y la presentación de la acción de tutela -19 de agosto de 2025-, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia

transcurrido entre la providencia cuestionada de 29 de julio de 2025 y la presentación de la acción de tutela -19 de agosto de 2025-, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(iv) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el convocante no hizo uso del recurso respectivo que se encontraba a su alcance para controvertir la decisión de 29 de julio de 2025 a través de la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, así como tampoco expuso ante el juez natural los reparos relativos a que no se le asignó un defensor de oficio y que se le impidió acudir a la audiencia de fallo . Incluso, si la parte consideraba que no se notificó en debida forma la demanda ni el auto que admitió la alzada, lo propio debió ser que interpusiera el incidente de nulidad correspondiente; no obstante, guardó silencio. En este orden, el accionante también perdió la oportunidad que tenía para controvertir la sentencia de primera instancia, pues aun cuando propuso apelación, este se declaró desierto, sin que se impugnara este último proveído. Así, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió

impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01 SCLAJPT-12 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del presupuesto señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Además, las afirmaciones relativas a que fue condenado al pago de lo no debido y que si «acaso cuenta con una pensión y tengo una vida normal de persona de clase media» , no son suficientes porque la primera se dirige a insistir en los reparos de la decisión objeto del amparo, mientras que la posible insuficiencia de recursos económicos, así como la edad de la parte, por sí solas no demuestran el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica de las prerrogativas constitucionales, tal y como exige la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-003-2022, dado que versa en meras posibilidades y no hace evidente que la acción sea impostergable.

constitucionales, tal y como exige la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-003-2022, dado que versa en meras posibilidades y no hace evidente que la acción sea impostergable. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03937-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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