CSJ - STL18099-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18099-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL18099-2024 Radicado n.° 77332 Acta extraordinaria 77
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide la acción de tutela que JUANA DE DIOS MURILLO RIVAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUEZ SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO y el DISTRITO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES
La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, relata que, en nombre de su madre Juana Rivas, promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito de Buenaventura, con el fin de que se SCLAJPT-11 V.00 declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara «la reliquidación de prestaciones sociales y porRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 2 ende, de la pensión de invalidez convencional y otros emolumentos», junto con la sanción moratoria correspondiente.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que a través de auto de 11 de agosto de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar las diligencias a la dirección electrónica notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co o a
Circuito de Buenaventura, autoridad que a través de auto de 11 de agosto de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar las diligencias a la dirección electrónica notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co o a lizethjabog@gmail.com.
Refiere que por medio de oficio n.° 0275 de 9 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento notificó la existencia del proceso al correo dir_juridico@buenaventura.gov.co, circunstancia que reiteró el ese día por el mismo medio utilizado.
Agrega que al advertir que la dirección electrónica a la cual había remitido las diligencias no era la habilitada para dichos fines, el 30 de septiembre de 2021 la jueza de conocimiento nuevamente notificó el auto admisorio y la demanda al correo electrónico notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.coy le concedió a la demandada un término de 10 días para que la contestara.
Indica que la convocada contestó la demanda por medio de correo electrónico de 19 de octubre de 2021, «a las 19:38 p.m.», quien a su vez precisó que el correo electrónico habilitado para recibir notificaciones judiciales era notificaciones_juiciales@buenaventura.gov.co y/o lizethjabog@gmail.com.
Aduce que a través de auto de 5 de febrero de 2024, la jueza de conocimiento dejó sin efectos la notificación que se realizó el 9 de
lizethjabog@gmail.com.
Aduce que a través de auto de 5 de febrero de 2024, la jueza de conocimiento dejó sin efectos la notificación que se realizó el 9 de septiembre de 2021 y tuvo por válida la que realizó el 30 de septiembre de 2021, en tanto afirmó que la primera se remitió a la «dirección que no es el canal habilitado para las notificaciones judiciales de dichaRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 3 dependencia»; así, señaló que la contestación de la demanda la presentó el Distrito de Buenaventura el 19 de octubre de 2021, esto es, en tiempo.
Señala que inconforme con la anterior decisión, el 9 de febrero de 2024 formuló incidente de nulidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y el desconocimiento del debido proceso, al considerar que: (i) la primera notificación que se surtió se hizo en debida forma y (ii) si eventualmente se contabilizara desde la segunda notificación, en todo caso es extemporánea dado que se presentó a las «a las 19:38 p.m.».
Agrega que por medio de auto de 1.° de abril de 2024, la jueza de primera instancia se abstuvo de tramitar el incidente que formuló, pues explicó que carecía de legitimación en la causa por activa para promover el incidente por indebida notificación en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso. Además, «[tuvo por] saneada la nulidad
explicó que carecía de legitimación en la causa por activa para promover el incidente por indebida notificación en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso. Además, «[tuvo por] saneada la nulidad por indebida notificación de la pasiva» , toda vez que la parte legitimada para promoverla -la demandadano planteó ningún reparo al respecto.
Refiere que inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, por medio de auto de 10 de mayo de 2024, el juez de primera instancia no repuso la decisión cuestionada y concedió la alzada.
Aduce que a través de auto de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de 1.° de abril de 2024, por las mismas razones.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, pues considera que era procedente revocar el auto apelado, de acuerdo con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicado n.° 77332
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que acceda a la nulidad que solicitó.
La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2024 y a través de auto de 15 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el
La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2024 y a través de auto de 15 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día.
La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó su desvinculación. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.
Por su parte, la magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que se atiene a lo dispuesto en la providencia cuestionada. Asimismo, compartió el link de acceso al expediente digital.
Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse aRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 5 través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías
protección puede obtenerse aRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 5 través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite.
Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la
constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridadesRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 6 judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.
Al respecto, el Colegiado de instancia explicó que las nulidades procesales se definen como aquellos yerros que se presentan en un proceso judicial, los cuales vulneran el debido proceso, razón por la cual el
Al respecto, el Colegiado de instancia explicó que las nulidades procesales se definen como aquellos yerros que se presentan en un proceso judicial, los cuales vulneran el debido proceso, razón por la cual el legislador previó la consecuencia jurídica de invalidar las actuaciones surtidas.
Así, indicó que de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso se extraen 3 criterios que las rigen: (i) especificidad, (ii) protección y (iii) convalidación. Además, refirió a la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.
Respecto al caso concreto, señaló que no estaban satisfechos los criterios de especialidad y protección. El primero, debido a que la causal de nulidad invocada intervención oportuna del Distrito de Buenaventurano estáRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 7 consagrada en ninguna norma procesal ni constitucional, y en cuanto a la segunda, indicó que si se asumiera que es la regulada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, el incidentante carece de interés para promoverla, pues de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 135 del Código General del Proceso establece que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada, que en este caso sería el Distrito de Buenaventura.
Por lo anterior, confirmó la decisión de la jueza de primera instancia de abstenerse tramitar la nulidad.
Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que el juez
Buenaventura.
Por lo anterior, confirmó la decisión de la jueza de primera instancia de abstenerse tramitar la nulidad.
Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que el juez Colegiado de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico que conllevó a un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
En efecto, de las pruebas analizadas se advierte que si bien la hoy accionante presentó la solicitud de nulidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que de su argumentación se extrae que finalmente lo que cuestiona es la violación a su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que el juez erró al dejar sin efecto la primera notificación que se surtió en el proceso y validó la segunda, pese a que, a su juicio, la primera de estas tuvo el efecto de notificar a la demandada y, por tal razón, señaló que la contestación que presentó era extemporánea.
Incluso, se tiene que en el escrito de nulidad la actora señaló que si en gracia de discusión se contabilizara el término desde la última notificación, también sería extemporánea la contestación porque se allegó por fuera del horario judicial.Radicado n.° 77332
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Sin embargo, nótese que el Tribunal de entrada descartó un análisis de fondo sobre el asunto bajo el argumento que no está legitimada para invocar la causal
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Sin embargo, nótese que el Tribunal de entrada descartó un análisis de fondo sobre el asunto bajo el argumento que no está legitimada para invocar la causal invocada -numeral 8. del artículo 133 del Código General del Proceso, aspecto en el que si bien acierta en el entendido que en este caso solo el demandado estaría habilitado para promoverla, lo cierto es que en ese ejercicio valorativo no advirtió que no se trató simplemente de una indebida «práctica en legal forma la notificación del auto admisorio» como lo entendió, sino que fundamento central recayó en la eventual violación del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, pues la censura entendió que la decisión adoptada se rehízo un trámite surtido y se habilitó una contestación de la demanda extemporánea, aspecto que, a juicio de la Sala, es relevante en consideración a los efectos que aquella tiene en el litigio.
Incluso, se tiene que el Tribunal referenció el artículo 29 de la Constitución Política; sin embargo, finalmente no realizó un estudio de fondo en el marco de dicho precepto, pese a que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que
(CSJ STL 6184-2023):
[…] La promotora invoca una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, esto es, la vulneración al debido proceso, lo cual amerita la intervención del juez de tutela, según ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias, CC T-951-2013 y SU-627-2015.
estos asuntos, esto es, la vulneración al debido proceso, lo cual amerita la intervención del juez de tutela, según ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias, CC T-951-2013 y SU-627-2015.
Al respecto, recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.[…]Radicado n.° 77332
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Ahora bien, para la Sala no pasa inadvertido que de acuerdo con los medios de convicción del expediente, el Distrito de Buenaventura presentó la contestación de la demanda el 19 de octubre de 2021 a las 7:38 p.m., razón por la cual es necesario precisar que el artículo primero del Acuerdo
medios de convicción del expediente, el Distrito de Buenaventura presentó la contestación de la demanda el 19 de octubre de 2021 a las 7:38 p.m., razón por la cual es necesario precisar que el artículo primero del Acuerdo no.° CSJVAA21-74 de 7 de septiembre del 2021 estableció que el horario laboral y de atención al público de los despachos judiciales del Valle del Cauca y otros es «de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm».
Al respecto, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL1692-2023 -la cual referenció el auto CSJ AL2181-2022, que a su vez reiteró el CSJ AL2050-2021-, determinó que:
[…] si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. […]
[…] Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
[...]
Por todo lo anterior, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 23 de agosto de 2024 y, en consecuencia, las actuaciones dictadas con posterioridad. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial de segundo grado del proceso cuestionado, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que además de tomar en consideración lo expuesto anteriormente, tenga en cuenta los términos y horarios judiciales para la presentación de memoriales, especialmente respecto a la contestación de la demanda por parte del Distrito de Buenaventura.Radicado n.° 77332
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 23 de agosto de 2024 y, en
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 23 de agosto de 2024 y, en consecuencia, las actuaciones dictadas con posterioridad en el proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 77332
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de Sala
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salva Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA conjuezRadicado n.° 77332
SCLAJPT-11 V.00 12SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA conjuezRadicado n.° 77332
SCLAJPT-11 V.00 12SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
IV. Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-01988-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, que conllevó a un defecto procedimental absoluto, al confirmar la decisión del Juzgado consistente en abstenerse de impartir trámite al incidente de nulidad promovido por la demandante, lo anterior, con fundamento en que el juez de segundo grado omitió hacer un análisis de fondo sobre el asunto bajo el argumento de que la demandante no estaba legitimada para invocar la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aspecto que si bien no era desacertado, lo cierto era que, en ese ejercicio valorativo, no advirtió que la censura no se trataba simplemente de una indebida «práctica en legal forma la notificación del auto admisorio», sino que recaía en la eventual violación del debido proceso, pues con la decisión confutada se había revivido un trámite surtido y se habilitó una contestación de la demanda extemporánea. En tal contexto, ordenó a la autoridad encausada que, en el término
confutada se había revivido un trámite surtido y se habilitó una contestación de la demanda extemporánea. En tal contexto, ordenó a la autoridad encausada que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, profiriera una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones esbozadas. Con el debido respeto discrepo de los razonamientos expuestos paraRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 14 conceder el amparo, comoquiera que el veredicto cuestionado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Lo anterior comoquiera que el ad quem centró el problema jurídico en determinar si la decisión de abstenerse de declarar la nulidad del auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda estaba o no conforme a derecho. Al respecto explicó que de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso se extraen 3 criterios que rigen las nulidades procesales, a saber, (i) especificidad, (ii) protección y (iii) convalidación. En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesaria la existencia de un texto legal que reconozca la causal para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte
necesaria la existencia de un texto legal que reconozca la causal para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve alegarla. Finalmente, la convalidación corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado […]. Precisado lo anterior señaló que en el asunto bajo estudio no se encontraban satisfechos los requisitos de especificidad y protección, comoquiera que la causal invocada - intervención oportuna del Distrito de Buenaventurano estaba consagrada en norma procesal ni constitucional y, si en gracia de discusión se asumiera que se refiere a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tampoco estaba llamado a prosperar debido a la ausencia del criterio de protección en virtud de lo establecido en el inciso 3 del artículo 135 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad por indebida representación o por falta deRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 15 notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, para el caso, el Distrito de Buenaventura». De ahí que concluyó que había lugar a confirmar la decisión del Juzgado relativa a abstenerse de declarar la nulidad alegada por la parte demandante respecto del auto que tuvo por contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura.
De ahí que concluyó que había lugar a confirmar la decisión del Juzgado relativa a abstenerse de declarar la nulidad alegada por la parte demandante respecto del auto que tuvo por contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura. De lo antedicho emerge que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido a la autoridad constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que en este caso no acontecen. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, considero que en este asunto debió negarse el resguardo deprecado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión
mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, considero que en este asunto debió negarse el resguardo deprecado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.Radicado n.° 77332
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En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Juana de Dios Murillo Rivas Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Distrito de Buenaventura Radicación: 11001-02-05-000-2024-01988-00 (radicado interno
- Magistrada Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concedió el amparo, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, la promotora promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ambos de Buga y el Distrito de Buenaventura, con la finalidad de que se dejara sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2024 mediante la cual, la primera de las autoridades confirmó la decisión del a quo mediante la cual se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad que la actora formuló y la tuvo por saneada.
de 2024 mediante la cual, la primera de las autoridades confirmó la decisión del a quo mediante la cual se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad que la actora formuló y la tuvo por saneada. Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico que conllevó a un defecto procedimental absoluto. Por ello se debía conceder el amparo por cuanto el ad quem descartó el estudio de fondo del asunto «bajo el argumento que no está legitimada para invocar la causal invocada -numeral 8. del artículo 133 del Código General del Proceso- , aspecto en el que si bien acierta en el entendido queRadicado n.° 77332 SCLAJPT-11 V.00 18 en este caso solo el demandado estaría habilitado para promoverla, lo cierto es que en ese ejercicio valorativo no advirtió que no se trató simplemente de una indebida «práctica en legal forma la notificación del auto admisorio» como lo entendió, sino que [el] fundamento central recayó en la eventual violación del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, pues la censura entendió que la decisión adoptada se rehízo un trámite surtido y se habilitó una contestación de la demanda extemporánea, aspecto que, a juicio de la Sala, es relevante en consideración a los efectos que aquella tiene en el litigio». Sin embargo, con el debido respeto difiero de los razonamientos expuestos para conceder el amparo, comoquiera que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad
Sin embargo, con el debido respeto difiero de los razonamientos expuestos para conceder el amparo, comoquiera que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. El Colegiado planteó que el problema jurídico consistía determinar si estaba ajustada a derecho la decisión del a quo al abstenerse de declarar la nulidad del auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda. Para ello se refirió a las nulidades procesales y a la normativa que las