🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18099-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18099-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18099-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ROSALBA CHAPARRO CARRILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00 SCLAJPT-12 V.00 promotora. Dijo que el 20 de enero de 2025 Colpensiones emitió la Resolución SUB 14009 mediante la cual le reconoció la prestación; contra esta

SCLAJPT-12 V.00 promotora. Dijo que el 20 de enero de 2025 Colpensiones emitió la Resolución SUB 14009 mediante la cual le reconoció la prestación; contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adujo que por Resolución SV 79813 de 12 de marzo de 2025 la entidad resolvió desfavorablemente el primero de los mecanismos. Manifestó que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA promovió proceso especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener el levantamiento y proceder con la terminación del contrato de trabajo por justa causa de conformidad con el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que suspendió la audiencia de 4 de junio de 2025 para oficiar a Colpensiones y que esta informara si había resuelto el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la Resolución SUB 14009, que le reconoció la pensión de vejez. Narró que el 20 de junio de 2025 el banco remitió al juzgado una copia de la Resolución DPE 6566 de 8 de mayo del mismo año a través de la cual el fondo público resolvió la alzada, en la que confirmó el acto administrativo SUB14009 de 20 de enero de la anualidad en cita. Señaló que, en virtud de lo anterior, mediante auto de 26 de junio de 2025, el juzgado fijó fecha para continuar con la audiencia. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

Señaló que, en virtud de lo anterior, mediante auto de 26 de junio de 2025, el juzgado fijó fecha para continuar con la audiencia. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que contra esa providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto Colpensiones no había allegado respuesta al estrado judicial lo que podría configurar una «irregularidad». Se advierte que mediante auto de 24 de julio de 2025 el juzgado no dio trámite al mecanismo por ser un proveído de sustanciación y conforme el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no era recurrible. Adujo que la audiencia se llevó a cabo el 8 de agosto de 2025, oportunidad en la que el despacho resolvió (i) declarar infundadas las excepciones que la demandada propuso y probada la causal 14, literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) levantó la garantía foral y (iii) dejó al arbitrio del empleador la terminación del contrato de trabajo en razón a tener activada la mesada pensional desde febrero de 2025. Señaló que apeló la anterior decisión, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, mediante providencia de 21 de agosto de 2025 – notificada el 22 siguiente -, confirmó la del a quo.

Narró que «POR INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS

Villavicencio que, mediante providencia de 21 de agosto de 2025 – notificada el 22 siguiente -, confirmó la del a quo.

Narró que «POR INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS

COMPAÑEROS DE LA SEÑORA ROSALBA, SE TIENE CONOCIMIENTO QUE EL BANCO TERMINÓ EL CONTRATO LABORAL DESDE EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE, PERO […] por una afección médica, estuvo hospitalizada desde el día lunes 8 de septiembre de 2.025, y se encuentra incapacitada hasta el día 17 de septiembre de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

SCLAJPT-12 V.00

2.025». Destacó que Colpensiones no le ha consignado mesadas pensionales y terminarle su relación laboral sin que haya sido incluida en nómina vulnera sus derechos fundamentales y los de su madre ya que no tendría ingresos para sufragar las necesidades del hogar y hacer sus aportes al sistema de seguridad social en salud. Censuró que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra el que le reconoció la pensión no se encuentra ejecutoriado; por cuanto ni ella ni su apoderada fueron notificadas. Censuró la decisión de levantamiento del fuero sindical pues se fundamenta en el reconocimiento pensional que no ha surtido efectos por falta de notificación. Cuestionó la valoración probatoria «[d] el supuesto Acto Administrativo a través cual supuestamente se resolvió el recurso de

fundamenta en el reconocimiento pensional que no ha surtido efectos por falta de notificación. Cuestionó la valoración probatoria «[d] el supuesto Acto Administrativo a través cual supuestamente se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que reconoció la Pensión de Vejez»; además se omitió el cumplimiento de la prueba de oficio que el juzgado decretó y dio por notificada la resolución del reconocimiento de la pensión, por conducta concluyente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó (i) revocar las decisiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mima ciudad profirieron el 24 de julio y 21 de agosto de 2025, respectivamente, y (ii) que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA se abstenga de terminar el contrato hasta que sea incluida efectivamente en nómina por 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00 SCLAJPT-12 V.00 parte de Colpensiones y que se demuestre que haya consignado su mesada pensional. Como medida provisional pidió ordenar al banco abstenerse de dar por terminado el contrato hasta que se resuelva la acción de tutela. La acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2025, y con auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala la inadmitió con el fin de que la apoderada allegara el documento que la acreditara como tal. Subsanado lo anterior por proveído de 30 de septiembre de 2025 la

de 18 del mismo mes y año, esta Sala la inadmitió con el fin de que la apoderada allegara el documento que la acreditara como tal. Subsanado lo anterior por proveído de 30 de septiembre de 2025 la sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del decreto 2591 de 1991. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones y dijo que la acción ataca asuntos probatorios y esto no puede cuestionarse por medio de este trámite por cuanto no es una tercera instancia. Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó la providencia censurada. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA expuso que la accionante no se encuentra afiliada en esa entidad. Por su parte Colpensiones informó que: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

SCLAJPT-12 V.00

Verificada la base de datos de afiliados, se constató que, mediante la Resolución No. SUB 14009 del 20 de enero de 2025, notificada por correo electrónico el día 21 de enero de 2025, esta administradora reconoció una pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.

No. SUB 14009 del 20 de enero de 2025, notificada por correo electrónico el día 21 de enero de 2025, esta administradora reconoció una pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003. Que se expidió la Resolución No. SUB 79813 del 12 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 14009 del 20 de enero de 2025. Finalmente, mediante el acto administrativo No. DPE 6566 del 8 de mayo de 2025, se resolvió el recurso de apelación, ratificando integralmente la citada Resolución No. SUB 14009 del 20 de enero de 2025. Valga la pena advertir, que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Ahora bien, se evidencia que la pensión fue ingresada en la nómina de septiembre de 2025, razón por la cual, no existe vulneración a su mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se critica -22 de agosto de 2025y la presentación de la queja -16 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, el tribunal inició advirtiendo que la decisión impugnada se encontraba conforme con lo demostrado y por tanto se confirmaría. Es así que la corporación se refirió a la forma de demostrar el fuero sindical conforme el parágrafo 2.° del artículo 406 del Código Sustantivo 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00 SCLAJPT-12 V.00 del Trabajo y el inciso final del 118 de la norma procesal laboral. Precisó así que en el caso concreto estuvo demostrado y no fue desconocido por ninguna de las partes que la actora fue nombrada presidenta de la asociación sindical. Continuó el juez de apelaciones señalando que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 408 del Código Sustantivo del Trabajo y el 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el permiso para despedir procede cuando se demuestra una justa causa de las señaladas en el artículo 410 de la primera norma mencionada.

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el permiso para despedir procede cuando se demuestra una justa causa de las señaladas en el artículo 410 de la primera norma mencionada. El tribunal convocado relacionó los siguientes medios de prueba: (i) el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 21 de junio de 1985, (ii) la certificación laboral expedida por el banco, (iii) la comunicación del empleador de 12 de marzo de 2025 a través de la cual le informó a la demandada que, ante el reconocimiento pensional se configuraba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que adelantaría el proceso de levantamiento de fuero sindical; (iv) la Resolución SUB14009 de 20 de enero de 2025 a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez de Rosalba Chaparro Carrillo desde el 1.° de enero de 2025 con inclusión en nómina para febrero de 2025 y constancia de notificación de 21 de enero de 2025; (v) el recurso de reposición y el de apelación contra la Resolución SUB14009; (vi) la Resolución SUB79813 de 12 de marzo de 2025 que resolvió el recurso de reposición; (vii) la Resolución DPE6555 de 8 de mayo de 2025 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación; (viii) la certificación de pensión expedida por Colpensiones el 19 de marzo de 2025 en la que indica el estado de pensionada de la demandada con inclusión en nómina desde febrero de 2025 junto con cupón de pago de Bancolombia por valor de $3.527.387; (ix) comunicación de la demandada en la que solicitó el reconocimiento de

pensionada de la demandada con inclusión en nómina desde febrero de 2025 junto con cupón de pago de Bancolombia por valor de $3.527.387; (ix) comunicación de la demandada en la que solicitó el reconocimiento de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00 SCLAJPT-12 V.00 la condición de trabajadora oficial para que se le permitiera trabajar hasta la edad de retiro forzoso; (x) respuesta de BBVA a esta petición en la que niegan el reconocimiento de trabajadora oficial, porque el banco siempre se ha regido por normas del derecho privado porque la participación estatal nunca ha sido del 50% del capital; (xi) comunicación de la actora en la que insistió en el reconocimiento de la condición de trabajadora oficial y la respuesta del banco en la que ratifica su decisión; y (xii) misivas de la demandada solicitando el reconocimiento de cargo como cajero principal grado 7 y corrección de historia laboral. La autoridad explicó que se ha establecido que la distribución de las cargas probatorias, en los casos en los que se alega la forma de terminación del contrato de trabajo, sigue estas reglas: (i) el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa; (ii) la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación conforme dispone el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965; y (iii) el cumplimiento de formalidades exigidas por la legislación o las normas convencionales para algunos casos. Asimismo, el ad quem se refirió a la carta de terminación del

y (iii) el cumplimiento de formalidades exigidas por la legislación o las normas convencionales para algunos casos. Asimismo, el ad quem se refirió a la carta de terminación del contrato de 12 de marzo de 2025 que el empleador le remitió a la demanda, y concluyó que: Así, la causal endilgada por la empresa no es otra que la establecida en el ordinal 14 del literal a) del artículo 62 del CST que señala como causal de terminación del contrato: El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». Causal esta que se encuentra acreditada dado que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante Resolución SUB14009 de 20 de enero de 2025 reconoció la pensión de vejez de Rosalba Chaparro Carrillo desde el 1° de enero de 2025 con inclusión en nómica (sic) para febrero de 2025 (C01-01:9-23), decisión contra la que si bien se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, COLPENSIONES a través de las resoluciones SUB79813 de 12 de marzo de 2025 (C01-14) y DPE6555 de 8 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2025 (C0117) confirmó el acto administrativo SUB 14009 de 2025 en su integridad, respectivamente; dejando en firme y debidamente ejecutoriada la decisión de reconocer el status pensional de Chaparro Carrillo. En esa línea el tribunal citó la sentencia CSJ SL3108-2019

en su integridad, respectivamente; dejando en firme y debidamente ejecutoriada la decisión de reconocer el status pensional de Chaparro Carrillo. En esa línea el tribunal citó la sentencia CSJ SL3108-2019 relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo con justa cusa. En cuanto a la censura de la demandada relacionada con que la decisión de reconocimiento pensional no estaba ejecutoriada, el juez de segunda instancia dijo que: Alegación no atendible, pues el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 140049 de 2025, según la prueba aportada por la demandada quedo (sic) registrada bajo el radicado 20251434280 de 31 de enero de 2025 a las 9:11:44am (C01-13:2) […] Por su parte, según misiva de 8 de julio de 2025 (C01 -21) aportada por la demandante y mediante la cual se realiza pronunciamiento frente al recurso de reposición propuesto por la demandada respecto de la notificación de la resolución que resolvió la apelación de la Resolución SUB 14009 de 2025 y que fuera aportada directamente por BBVA, el apoderado de la entidad bancaría (sic) allegó captura de pantalla de la página habilitada por COLPENSIONES para conocer el estado de las solicitudes, y en esta se observa que el radicado 2025-1434280 de 31 fue atendido y la respuesta fue enviada al correo electrónico o dirección de correspondencia registrada: […] Al revisar el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la

2025-1434280 de 31 fue atendido y la respuesta fue enviada al correo electrónico o dirección de correspondencia registrada: […] Al revisar el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la demandada, se tiene que se indicaron como datos de notificación los siguientes (C01-13:7): […] En consecuencia, en vista de la información registrada por COLPENSIONES en su sitio web, las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación fueron remitidas vía correo electrónico, sin que la demandada acreditará su falta de notificación, siendo su responsabilidad acreditar los supuestos de hecho sobre los cuales funda sus excepciones o reparos, por lo que debió soportar que no se recibió comunicación alguna por parte del fondo pensional, máxime cuando reporta en sus sistemas que remitió las respuestas a los correos electrónicos registrados, precisando que la not ificación electrónica está consagrada en el artículo 56 del CPACA y tiene plena validez pues la demandada y su apoderada aceptaron la notificación por dicho medio. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

SCLAJPT-12 V.00

De otro lado, la Resolución DPE 6566 de 8 de mayo de 2025 no fue desconocida, ni tachada de falta en su oportunidad procesal respectiva, incluso la demandada en el primer recurso de reposición impetrado, indicó que no dudada de la veracidad del documento s ino que se limitó a indicar que no tenía validez o ejecutoria porque no fue notificado en debida forma, argumento que

la demandada en el primer recurso de reposición impetrado, indicó que no dudada de la veracidad del documento s ino que se limitó a indicar que no tenía validez o ejecutoria porque no fue notificado en debida forma, argumento que nuevamente fue expuesto al momento de cerrarse el debate probatorio, oportunidades en las que el a quo argumentó la validez de la prueba aportada por la demandante, haciendo un análisis sobre la carga de la prueba y la posibilidad de que sea aportado por la parte que tenga la mayor capacidad de aportarla, en este caso el demandante, sin que en dicha oportunidad se hubiera presentado mayor reparo o como se itera se hubiera tachado o desconocido el acto administrativo. En todo caso, el artículo 729 del CPACA establece que la notificación sin el lleno de los requisitos de los artículos 65 a 71 ibidem no producirán efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Sobre este punto, claro es que, aunque la parte demandada sostiene no conocer el contenido de la Resolución DPE 6566 de 2025, si releva o confiesa que conoce el acto con la interposición del recurso de reposición allegado al interior del proceso y con los consecuentes pronunciamientos efectuados entorno al mismo, a punto que no discute su contenido, sino su falta de ejecutoria al no estar debidamente notificado, sin tener en cuenta que al citar y hacer un análisis del mismo está reconociendo su conocimiento, máxime cuando es un hecho notorio pues fue aportado al plenario en su integridad y no fue desconocido o tachado de falso, dando lugar a la notificación por conducta concluyente de que

del mismo está reconociendo su conocimiento, máxime cuando es un hecho notorio pues fue aportado al plenario en su integridad y no fue desconocido o tachado de falso, dando lugar a la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 del CPACA, precisando que la norma no establece que para que se de la notificación por conducta concluyente deban confluir como requisito los 3 tópicos «i )revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión o iii) interponga los recursos legales» en tanto la redacción contempla el vocablo “o” esto es, que para que exista la notificación de este tipo debe mediar alguno, en este caso, que se reveló el conocimiento del acto, porque incluso aunque no se consiente la decisión, al estar atacándose la resolución que resuelve el recurso de apelación, ya no se pueden interponer más recursos, pues conocedora de todo el trámite administrativo, la demandada interpuso recurso de reposición y apelación en término, siendo la resolución desconocida la que resuelve la última alzada posible. Bajo esa línea el tribunal constató que la notificación se surtió por conducta concluyente por cuanto el banco demandante puso en conocimiento de la demandada la Resolución DPE 6566 de 2025 y además consta el registro de que esta se envió a los correos electrónicos informados en los recursos. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

SCLAJPT-12 V.00

El Colegiado expuso que el Consejo de Estado ha sostenido que la notificación del acto administrativo no afecta la legalidad de este, sino que

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

SCLAJPT-12 V.00

El Colegiado expuso que el Consejo de Estado ha sostenido que la notificación del acto administrativo no afecta la legalidad de este, sino que determina el momento de oponibilidad, y que este caso, la resolución no era sujeto de oponibilidad por cuanto contra ella no cabían más recursos, lo que hacía que la decisión del reconocimiento pensional se encontrara ejecutoriada y con plena validez. Adicionalmente, frente a la censura de la demandada que sostenía que ella no solicitó el reconocimiento pensional, sino su empleador de manera injusta y como represalia, el tribunal advirtió que «tampoco resulta atendible, dado que el actuar de BBVA es legal y se encuentra amparado conforme lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en todo caso, no se acreditó aquellos actos de represaría alegados». Finalmente, En lo que se refiere a la censura de los de los 30 días que el empleado se encuentra en vacaciones, la evidencia de acoso laboral por lo cual está proyectando la demanda respectiva, pues las circunstancias de acoso no iniciaron en 2005, sino en 2022-2023 con ocasión a la solicitud de reconocimiento de una licencia de luto, un reconocimiento de calidad de trabajadora oficial entre michas (sic) otras solicitudes, lo que configura en un contexto general que no hay justa causa para el despido.

reconocimiento de una licencia de luto, un reconocimiento de calidad de trabajadora oficial entre michas (sic) otras solicitudes, lo que configura en un contexto general que no hay justa causa para el despido. Aunque no se entiende con certeza la manifestación de los 30 días, teniendo en cuenta el contexto del proceso, se presume que hace alusión al argumento expuesto al contestar la demandada, de que la persona que suscribió la comunicación de 12 de marzo de 2025 se encontraba en vacaciones y por ende no pudo suscribir la comunicación de levantamiento de fuero y terminación del contrato, alegación no atendible, pues de un lado la firma por parte del gerente comercial bien pudo ser impuesta antes de salir a vacaciones, sin que esto reste validez a la comunicación y porque en todo caso, la tesis no fue probada por la parte interesada, siendo una manifestación carente de sustento probatorio porque nada da cuenta que el gerente comercial se encontrará para esa calenda o proximidades en periodo de vacaciones, reiterando que por demás ese hecho no resta validez a la comunicación pues la misma proviene del empleador y fue debidamente notificada a Chaparro Carrillo. Respecto de las circunstancias de acoso laboral y que se está en planes de iniciar las respectivas acciones legales, este en un argumento que por demás en nada tiene que ver con la sentencia atacada, pues no ataca o muestra inconformidad puntual sobre la decisión del a 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00 SCLAJPT-12 V.00 quo, por demás tal y como lo reconoce la misma censura, el proceso de

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00 SCLAJPT-12 V.00 quo, por demás tal y como lo reconoce la misma censura, el proceso de levantamiento de fuero sindical al ser especial, no está diseñado para estudiar conductas de acoso pues para ello existe incluso su propio trámite, por demás en el contexto general y conforme el marco normativo expuesto, la justa causa endilgada por la empresa fue el reconocimiento de la pensión de vejez, hecho que como se itera ya fue corroborado y por demás la demandada no desvirtuó que este no hubiera acaecido, o que los motivos de la terminación de la relación laboral fue otro, pues solo hace manifestaciones de uno y otro tipo, carentes de sustento probatorio. Respecto a la censura de que probablemente el código permite o habilita el estudio de la controversia de la calidad de trabajadora oficial de la demandada al interior del proceso especial, la mismo no es atendible, pues el fuero sindical y su proceso se encuentra regulado por los artículos 405 y ss. del CST y 113 y ss. del CPTSS, revistiendo unos puntos específicos para adelantarse este tipo de actuaciones especiales, circunscribiéndolo a determinados problemas jurídicos, sin que en ellos este el, definir la calidad de trabajador oficial o no del sujeto aforado, pues para ello existe el proceso ordinario el cual según manifestaciones de la demandada ya impetró, sin que al plenario hubiera aportado prueba de su trámite o resultas. Bajo este escenario el estrado judicial confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuran no se

Bajo este escenario el estrado judicial confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Al contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02040-00

SCLAJPT-12 V.00

Así, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la

valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con

Consultar sobre este documento ...