CSJ - STL1810-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1810-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1810-2020 Radicación n.° 1100102300002020-00042-00 Acta n.° 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor NAYID ALARCÓN ANDRADE contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados.
Refiere que lleva vinculado a la Rama Judicial 27 años y actualmente se desempeña como Juez Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías deRadicación n.° 110010230000202000042-00 Soacha; que el 21 de noviembre de 2014 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria en su contra, la que culminó con sentencia sancionatoria; que los hechos que dieron lugar a aquella actuación datan de diciembre de 2011 cuando fungía como Juez Promiscuo
contra, la que culminó con sentencia sancionatoria; que los hechos que dieron lugar a aquella actuación datan de diciembre de 2011 cuando fungía como Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, cuando la secretaria de ese despacho presentó renuncia, por lo que ofició a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca para que remitiera la lista de elegibles para ese cargo; que la entonces presidenta de la Corporación mediante oficio SACUN12-188 del 12 de enero de 2012 le indicó «que no había conformada lista de elegibles y remitió la hoja de vida del señor DIEGO ALEJANDRO CAVIEDES CASTRO, única persona que en su criterio cumplía requisitos para ser nombrado en el cargo». Que en acato de la directriz llamó al candidato a fin de que se acercara al despacho para proceder al nombramiento y posesión del cargo; que en su oportunidad el mencionado señor «señaló no tener experiencia en las funciones de secretaría, por lo que le indique la importancia de tener conciencia de la responsabilidad que asumiría» ; que el aspirante quedó de acercarse al juzgado los días 26 o 27 de enero de 2012 «donde hablaríamos de manera personal y procederíamos a efectuar los trámites pertinentes de nombramiento y posesión como es la usanza cuando se nombra a una persona en provisionalidad» , no obstante, el señor Caviedes Castro no compareció y tampoco presentó
nombramiento y posesión como es la usanza cuando se nombra a una persona en provisionalidad» , no obstante, el señor Caviedes Castro no compareció y tampoco presentó 2Radicación n.° 110010230000202000042-00 queja por irregularidad alguna; que nuevamente informó a su superior de dicha circunstancia para que se le dijera si podía nombrar a alguien, o si ella enviaría a otra persona. Que en atención a que el candidato nunca se presentó, «el suscrito juez entendió que esa persona no estaba interesada en ocupar el cargo en mención y por esa razón no elaboré resolución de nombramiento ni posesión», además que no era de carrera ya que para la fecha no existía lista de elegibles; que por la necesidad del servicio nombró en encargo al señor Carlos Julio Alfonso Cárdenas, a la espera de obtener respuesta de la magistratura; que transcurridos dos meses aproximadamente recibió respuesta informando que el antes nombrado no cumplía requisitos para el cargo; que ante la falta de directriz del Consejo Seccional de Cundinamarca, en marzo de 2012 nombró en provisionalidad a la abogada Amanda Hernández Garzón decisión que informó a la colegiatura. Que el 23 de marzo de aquel año con oficio SACUN121602 se le requirió para que «indicara las razones por las cuales no nombré al señor CAVIEDES CASTRO y si la señora Amanda Hernández Garzón reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo PSSA06-3560 de agosto 10 de
cuales no nombré al señor CAVIEDES CASTRO y si la señora Amanda Hernández Garzón reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo PSSA06-3560 de agosto 10 de 2006», al que dio respuesta el 19 de abril de 2012; que la presidenta de la colegiatura no contestó los oficios remitidos ni se comunicó de ninguna manera, pero el 7 de febrero de 2012 informó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca «que falté a mis deberes 3Radicación n.° 110010230000202000042-00 funcionales y allega 6 folios para que se me abriera la investigación disciplinaria que hoy pone en riesgo mis derechos fundamentales».
Que la actuación procesal inobservó el término establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque la indagación preliminar tardó más de 6 meses; que el 21 de noviembre de 2014 se ordenó la apertura de la investigación, donde se observan inconsistencias que demuestran la «ligereza» con que se apreció la situación fáctica y las pruebas que dieron lugar a la investigación disciplinaria; que en la providencia en mención se dijo que «el término de indagación preliminar se encuentra vencido de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 150 de la [L]ey 730 de 2002 y que no había sido posible contar con pruebas que permitan a la [S]ala esclarecer los hechos,
conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 150 de la [L]ey 730 de 2002 y que no había sido posible contar con pruebas que permitan a la [S]ala esclarecer los hechos, solamente la manifestación de la magistrada María Leonor Villamizar Corzo». Que el 29 de octubre de 2015 se ordenó el cierre de la investigación y en dicho proveído «se dejó en evidencia que cursaban dos radicados por los mismos hechos, por lo que se dispuso unir la investigación 2012-0368 a la 250001102000201200384, en garantía del principio del, non bis in ídem» ; que el 2 de diciembre del mismo año se le formuló pliego de cargos, dentro del cual se hace referencia a la sentencia T-451 de 2001 la cual delimita al nominador para excluir candidatos de lista de elegibles, pero en el caso objeto de queja no aplicaba, toda vez «el señor CAVIEDES 4Radicación n.° 110010230000202000042-00 CASTRO único candidato enviado por la magistrada […] NO ERA DE CARRERA»; que conforme a la autonomía que le asigna la Ley 270 de 1996 «pude haber nombrado en provisionalidad sin pedir autorización a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca» , sin embargo esta autoridad «se apartó de la racionabilidad al momento de analizar el caso concreto y sin más miramiento, ni análisis a la negativa del señor CAVIEDES CASTRO contundentemente se mantuvo en que inobservé la orden de la magistrada […] lo cual no es ajustado a la realidad ya que siempre informé y
analizar el caso concreto y sin más miramiento, ni análisis a la negativa del señor CAVIEDES CASTRO contundentemente se mantuvo en que inobservé la orden de la magistrada […] lo cual no es ajustado a la realidad ya que siempre informé y pedí directrices las que fueron siempre ignoradas». Que el 31 de agosto de 2018 se profirió fallo de primera instancia en la que se le sancionó al endilgársele una conducta dolosa desconociendo que se buscó la instrucción del superior y sin tomar en cuenta la misma declaración del señor Diego Alejandro Caviedes, quien aceptó que no compareció al llamado del juzgado; que interpuso recurso de apelación y pido la nulidad de la actuación por vicios de procedimiento, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 14 de noviembre de 2019 y en la misma providencia el Consejo Superior de la Judicatura desató la alzada y redujo la sanción de dos meses a uno de suspensión en el ejercicio del cargo, teniendo como grave la conducta endilgada; que ambas decisiones carecen de motivación; que la norma que se le atribuyó como transgredida, artículo 153 numeral 1.º de la Ley 270 de 1996, « no trasciende la tipicidad estricta, pues nótese que la norma especifica faltar a la Constitución, las 5Radicación n.° 110010230000202000042-00
Ley 270 de 1996, « no trasciende la tipicidad estricta, pues nótese que la norma especifica faltar a la Constitución, las 5Radicación n.° 110010230000202000042-00 leyes y reglamentos, pero nunca indica faltar a oficios y menos a requerimientos», a los que de todas formas dio respuesta. (mayúsculas y negrillas en el texto) Por lo narrado, solicita amparar los derechos reclamados, y que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, toda vez que la de primer grado carece de motivaciones como lo señaló el fallador disciplinario de apelaciones. (fols. 1 a 88) Mediante auto del 31 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los interesados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidió negar el resguardo porque no se ha vulnerado ningún derecho del accionante; adujo que dentro del trámite disciplinario no se observa ninguna irregularidad que afecte sus garantías, pues se ciñó al procedimiento aplicable; que el fallo sancionatorio es el resultado «de un acucioso estudio y análisis de cada uno de los
irregularidad que afecte sus garantías, pues se ciñó al procedimiento aplicable; que el fallo sancionatorio es el resultado «de un acucioso estudio y análisis de cada uno de los elementos y documentos arribados, […], nótese como de tal acervo probatorio fue posible determinar que efectivamente el investigado desconoció sus deberes funcionales, lo cual permitió demostrar su responsabilidad y culpabilidad respecto de la falta que se le endilgó, situación que por demás fue confirmada en decisión de segunda instancia […]». (fols. 232 a 235) 6Radicación n.° 110010230000202000042-00 El Consejo Superior de la Judicatura adujo que «esta Superioridad emitió una decisión que satisface desde el punto de vista formal las exigencias contempladas para ello en la Ley 734 de 2002, y que desde el punto de vista material analiza cada uno de los argumentos o cargos expuestos como fundamentación de la alzada y los despacha desfavorablemente con base en un análisis de la norma aplicable al caso, de las particularidades o singularidades del mismo y de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso», por lo que pidió negar la protección. (fols. 244 a 250) Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente acción en primera instancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 8 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó los
presente acción en primera instancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 8 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. El objetivo principal del mecanismo constitucional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten 7Radicación n.° 110010230000202000042-00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha disposición tiene su razón de ser en el carácter excepcional de la esta, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos superiores. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en el hecho de que las convocadas lo declararon responsable disciplinariamente
instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos superiores. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en el hecho de que las convocadas lo declararon responsable disciplinariamente «por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los oficios SACUN12-188 y SACUN12-1602 del 18 de enero y 23 de marzo de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca calificada como falta grave a título de dolo». En el presente caso, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a las providencias refutadas allegadas al expediente, se observa que estas no carecen de motivación, particularmente en la de segundo grado, se lee: 8Radicación n.° 110010230000202000042-00 En consecuencia, lo único que procedía por parte del funcionario judicial, como nominador del [d]espacho, era efectuar el nombramiento en el cargo de Secretario del Juzgado Municipal y Territorial Grado Nominado, de la única persona que había cumplido los requisitos para ocupar el mismo, conforme a la hoja de vida allegada por la doctora María Leonor Villamizar, Presidenta de la Sala Administrativa, mediante oficio SACUN12cumplido los requisitos para ocupar el mismo, conforme a la hoja de vida allegada por la doctora María Leonor Villamizar, Presidenta de la Sala Administrativa, mediante oficio SACUN12188 del 18 de enero de 2012, conforme a lo aprobado en sesión de Sala Ordinaria de la misma fecha. En consecuencia, ante tal omisión, el funcionario judicial, efectivamente infringió el deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 133 de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto dejó de nombrar en el cargo Secretario del Despacho que regentaba para la época de los hechos a la persona que había participado en el convocatoria a que hace referencia el Acuerdo PSAA07-4125 de 2007, sin ser de recibo las exculpaciones de haberse comunicado con el seleccionado y acordado su nombramiento, pues en manera alguna se vislumbra de las pruebas obrantes en el disciplinario la existencia de acto administrativo que así lo haya agotado , al contrario, mediante oficio No. 0168 del 14 de marzo de 2012, informó sobre el nombramiento efectuado a la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN en el cargo de Secretaria del Juzgado Municipal y Territorial Grado Nominado, no a quien legalmente correspondía, conforme, se insiste, a lo informado por la doctora María Leonor Villamizar Corzo, mediante oficio SACUN12-188 del 18 de enero de 2012.
Municipal y Territorial Grado Nominado, no a quien legalmente correspondía, conforme, se insiste, a lo informado por la doctora María Leonor Villamizar Corzo, mediante oficio SACUN12-188 del 18 de enero de 2012. Ahora bien, en cuanto refiere al oficio SACUN12-1602 del 23 de marzo de 2012, si bien es cierto, éste presenta tan solo un requerimiento y una solicitud de información, el mismo también es demostrativo de la omisión mantenida en el tiempo por el disciplinado, quien a pesar de las advertencias y del conocimiento sobre el trámite que se debe agotar para nombrar en provisionalidad en un cargo de carrera por vacancia absoluta, al dar respuesta al mismo, justificó su actuar en el hecho de que el aspirante “(…) a más de cumplir con los requisitos documentales legales, no tiene ni la menor idea de las funciones del cargo a proveer (…)” circunstancia [e]sta que de ninguna manera puede tenerse en cuenta como eximente de responsabilidad; porque además, en el mismo escrito el disciplinado solicitó autorización para realizar el nombramiento en provisionalidad de la persona que en su criterio era la más idónea para el ejercicio del cargo, situación que ya había sido resuelta por la Sala Administrativa, cuando agotó el mentado procedimiento establecido en el Acuerdo 9Radicación n.° 110010230000202000042-00 PSAA07-4125 de 2007, por tanto, no es cierto, como aduce el disciplinado, que la Sala Administrativa guardó silencio, pues en debida forma y en su momento oportuno, remitió al Despacho
PSAA07-4125 de 2007, por tanto, no es cierto, como aduce el disciplinado, que la Sala Administrativa guardó silencio, pues en debida forma y en su momento oportuno, remitió al Despacho Judicial la hoja de vida de quien legalmente debía ser nombrado en provisionalidad, en un cargo de carrera, por vacancia absoluta y ante la inexistencia de lista de elegibles1. (negrillas para resaltar) De la anterior transcripción, con prescindencia de que se compartan o no los argumentos allí consignados, se observa que el colegiado sí fundamentó su decisión, y que en últimas fue el disciplinado quien no acató la orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de nombrar en provisionalidad al único aspirante que según la colegiatura cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo de «Secretario de Juzgado Municipal y Territorial Grado Nominado», en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, toda vez que debió elaborar el acto 2administrativo correspondiente; no obstante no lo hizo, así lo expresó en el hecho n.º 8 del escrito tutelar, y se limitó a llamar al señor Caviedes Castro e informarle «que había recibido su hoja de vida para ser nombrado secretario del despacho», actuación que no suple la obligación legal de cumplir con la decisión adoptada por la Seccional y dada a conocer a través del oficio SACUN12-188. De lo dicho, se tiene que las decisiones censuradas se dictaron dentro del marco de competencia otorgada por el
cumplir con la decisión adoptada por la Seccional y dada a conocer a través del oficio SACUN12-188. De lo dicho, se tiene que las decisiones censuradas se dictaron dentro del marco de competencia otorgada por el legislador al juez disciplinario, y que las mismas se apoyaron en las leyes que regulan la materia y en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso; por 1 Ver folio 244 Sentencia segunda instancia disciplinario 2012-384 página 35 2 Ver folio 21 10Radicación n.° 110010230000202000042-00 manera que estas resoluciones no son arbitrarias como denuncia el reclamante, y en esa medida no son susceptibles de amparo constitucional, y lo que busca el promotor de la queja es anteponer su criterio para que se anulen unas decisiones que fueron pronunciadas por el juez natural, y se profieran unas nuevas con miras a obtener una decisión favorable a sus intereses. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este fallo de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por NAYID ALARCÓN ANDRADE , contra el CONSEJO
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por NAYID ALARCÓN ANDRADE , contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 110010230000202000042-00
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 110010230000202000042-00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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