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CSJ - STL18100-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18100-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18100-2024 Radicación n.° 77826 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RICARDO ESCOBAR REMICIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados, el JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la mima ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso especial laboral identificado con el radicado No. 11001310504320240002500/01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77826

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Como fundamento de su pedimento, señaló que ha trabajado para el Banco Itaú Colombia S.A. desde el 3 de marzo de 1980; era miembro de la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical, Unión de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia (UTRAFINCOL) y, por tanto, gozaba de fuero sindical. Afirmó que mediante Resolución SUB 312948 del 10 de noviembre de 2023, con Radicado No. 2023_12675496, Colpensiones le reconoció el

tanto, gozaba de fuero sindical. Afirmó que mediante Resolución SUB 312948 del 10 de noviembre de 2023, con Radicado No. 2023_12675496, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de vejez y ordenó su inclusión en la nómina de pensionados a partir del período de diciembre de 2023, razón por la cual, su empleador promovió en su contra, proceso especial de levantamiento de fuero sindical con el fin de obtener la autorización de su despido. Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 26 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la entidad bancaria. Indicó que inconforme, interpuso el recurso de apelación y arribadas las diligencias al Tribunal, «el 24 de octubre de 2024» ese estrado emitió fallo confirmatorio. Reprochó que el Superior incurrió en vía de hecho, al no aplicar lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 en lo relacionado al traslado de 5 días que debía correrse a las partes para alegar de conclusión -una vez se admitía la alzada-; y que, por el contrario, emitió directamente la sentencia. Alegó que la omisión de este paso procesal trasgredió su debido proceso, por tanto, requirió que, tras resguardar sus prerrogativas fundamentales, se dejara sin efectos, la decisión del Tribunal para que, en 2Radicación n.° 77826 SCLAJPT-11 V.00 su lugar, se le ordenara «restablecer el procedimiento en el estado en que

fundamentales, se dejara sin efectos, la decisión del Tribunal para que, en 2Radicación n.° 77826 SCLAJPT-11 V.00 su lugar, se le ordenara «restablecer el procedimiento en el estado en que debió ser trasladado para la presentación del escrito de apelación por parte de mi apoderado judicial». Por auto de 6 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, una magistrada del Tribunal informó que, dentro de la causa cuestionada, se había emitido la providencia de 30 de septiembre hogaño, en la que se consignaron las razones de la decisión y a las que se remitía íntegramente. Además, señaló que en tratándose del proceso especial de fuero sindical, el artículo 117 del CPTSS preveía que el Tribunal decidía de plano. La Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento las actuaciones surtidas. A la par solicitó se negara la salvaguarda, por cuanto se dirigía en contra del Superior y, con su actuar no trasgredió los derechos fundamentales del accionante. En soporte, remitió el enlace del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se negara el amparo respecto de esa entidad comoquiera que no se configuró la conculcación a las garantías superiores alegadas y el tutelante contaba con otros recursos judiciales para debatir lo determinado.

se negara el amparo respecto de esa entidad comoquiera que no se configuró la conculcación a las garantías superiores alegadas y el tutelante contaba con otros recursos judiciales para debatir lo determinado. No se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 77826

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, con acopio a lo señalado en el escrito de tutela inicial, la Sala observa que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional por cuanto aduce que, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que se adelantó en su contra, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pretermitió el traslado de 5 días de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y falló de plano la alzada. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones censuradas y conforme la información suministrada en el curso del traslado de la acción, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones censuradas y conforme la información suministrada en el curso del traslado de la acción, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al no dar observancia al requisito de subsidiariedad. Lo previo se aduce, porque al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, dentro de la causa debatida, el demandante no puso en conocimiento del juez natural la presunta irregularidad que ahora alega en esta sede de tutela, pese a que contaba con 4Radicación n.° 77826 SCLAJPT-11 V.00 las herramientas procesales para hacerlo, como lo era el incidente de nulidad de que trata el artículo 133-6 del CGP. Es decir, en otros términos, desaprovechó la posibilidad de que esa autoridad judicial competente y primigenia se pronunciara sobre estos reparos. Por consiguiente, surge palpable que la presente acción no satisface el mencionado requisito de procedibilidad, por cuanto como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Memórese que la teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la

vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Memórese que la teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es 5Radicación n.° 77826 SCLAJPT-11 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su

Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el convocante contaban con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente el pronunciamiento de la autoridad natural, antes de acudir en este escenario excepcional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que, a juicio de esta Sala, no fueron acreditadas en este caso. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

6Radicación n.° 77826

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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