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CSJ - STL18100-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18100-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18100-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER presentó contra

la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que Argénida María y Martín Alonso Donado Martelo presentaron queja contra el actor por (i) no devolver la suma de $20.480.000 bajo el argumento de que eran sus honorarios; (ii) incumplir el acuerdo de transferir la mitad de los dineros al esposo de la quejosa; yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00

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(iii) abandonar el proceso de reparación directa radicado n.º 1997-12459 conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Dijo que el proceso disciplinario lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que por sentencia de 17 de febrero de 2025 lo sancionó con suspensión de 10 meses para ejercer la

Dijo que el proceso disciplinario lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que por sentencia de 17 de febrero de 2025 lo sancionó con suspensión de 10 meses para ejercer la profesión de abogado y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes como responsable, a título de dolo, de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8.º ibidem. Adujo que contra la anterior decisión interpuso apelación y en providencia de 10 de septiembre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que la comisión accionada, al resolver la alzada «omitió» estudiar la causal de exclusión de responsabilidad que expuso en la apelación, desconociendo el deber de resolver integralmente los motivos de inconformidad planteados. Censuró la decisión por cuanto contrarió el principio de motivación suficiente; además citó el salvamento de voto de uno de los magistrados que consideró que la sentencia no abordó el reparo consistente en que el disciplinable estaba cobijado por la causal de exclusión de responsabilidad, al obrar en legítimo ejercicio de un derecho lícito, lo que evidencia «la violación» de sus derechos fundamentales. Indicó que «[l]a omisión no es ni accesoria ni secundaria. Se trata de un silencio absoluto frente a un reparo que, de ser examinado con el rigor que exige la función jurisdiccional, podía configurar un eximente de

Indicó que «[l]a omisión no es ni accesoria ni secundaria. Se trata de un silencio absoluto frente a un reparo que, de ser examinado con el rigor que exige la función jurisdiccional, podía configurar un eximente de 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad plenamente operativo, con efecto liberatorio para el disciplinado». Afirmó que se configuró un defecto constitucional específico por cuanto le impidió tener una respuesta de fondo sobre sus argumentos. Manifestó que la conducta desplegada por él no encuadra en el tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, por tanto, estaría ante el fenómeno de atipicidad que excluye cualquier posibilidad de reproche disciplinario. Aseguró que « no resulta jurídicamente viable reputar como falta disciplinaria el ejercicio de un derecho legítimo, como lo es la percepción de honorarios profesionales […] no se apropió de recursos ajenos ni incurrió en conducta alguna susceptible de reproche disciplinario, pues actuó bajo el amparo expreso de un derecho que el ordenamiento jurídico le reconoce». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 10 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, ordenarle que emita una nueva providencia «debidamente motivada, en la que se

profirió el 10 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, ordenarle que emita una nueva providencia «debidamente motivada, en la que se pronuncie de manera expresa, suficiente y razonada sobre la [s] causales de exclusión de responsabilidad alegadas en el recurso de apelación». Como medida provisional pidió que se suspendan los efectos del fallo de 17 de febrero de 2025 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar emitió. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00

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La demanda de tutela se radicó el 24 de septiembre de 2025 y, por auto de 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Penal la remitió a la Secretaría General para el trámite correspondiente. Por auto de 3 de octubre de 2025 esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso sancionatorio cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma oportunidad negó la medida provisional solicitada toda vez que no advirtió los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, Argénida María y Martín Alonso Donado Martelo expusieron que «el señor Bayter Bayter reconoció haber recibido y retenido recursos que no eran suyos, intentando justificarlo con argumentos falsos y deliberadamente engañosos» y pidieron negar el amparo.

haber recibido y retenido recursos que no eran suyos, intentando justificarlo con argumentos falsos y deliberadamente engañosos» y pidieron negar el amparo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el vínculo de acceso al expediente y defendió la legalidad de su decisión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías superiores del promotor al proferir la

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías superiores del promotor al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2025 y al no resolver los reparos sobre la causal de exclusión de responsabilidad. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura - 11 de septiembre de 2025 - y la presentación de la acción - 24 de septiembre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00

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La comisión accionada expuso los hechos denunciados, la actuación procesal, la sentencia apelada y el recurso de alzada, el cual entre otros argumentos planteó la existencia de causal de exclusión de responsabilidad por cuanto « actuó en legítimo ejercicio de su derecho a percibir sus honorarios, “contraprestación inequívoca y justa por su gestión dentro del proceso administrativo de reparación directa”, que pasó a hacer parte

por cuanto « actuó en legítimo ejercicio de su derecho a percibir sus honorarios, “contraprestación inequívoca y justa por su gestión dentro del proceso administrativo de reparación directa”, que pasó a hacer parte de su patrimonio, y que no estaba en la obligación de regresar». Con el fin de abordar los argumentos presentados por el aquí accionante, la comisión dijo que se iba a pronunciar sobre i) la tipicidad de la conducta; (ii) la existencia de causales de exclusión y atenuación de la responsabilidad disciplinaria, (iii) la culpabilidad, y (iv) dosimetría de la sanción. Frente al primer asunto, hizo un recuento de las actuaciones de la entrega de $87.512.887 al disciplinado y concluyó que: […] el letrado tenía conocimiento de que una parte de la indemnización y de sus honorarios aún no había sido cancelada por la Fiscalía General de la Nación, y a pesar de ello, resolvió tomar como anticipo la suma entregada por la señora Argénida María Donado Martelo. Sobre este particular, la (sic) apelante consideró que por tratarse de dineros recibidos como pago de servicios profesionales, quedaba desestimado el nexo causal exigido en el tipo disciplinario imputado, sin embargo, de los $87.512.887 que le fueron entregados, una parte no correspondía a honorarios causados, en el entendido de que ya la quejosa le había depositado $20.480.511, y en esa medida, la consignación realizada por la Fiscalía contenía emolumentos que el disciplinado no podía conservar, y debió entregar a la mayor brevedad a la señora Donado.

y en esa medida, la consignación realizada por la Fiscalía contenía emolumentos que el disciplinado no podía conservar, y debió entregar a la mayor brevedad a la señora Donado. Las pruebas enlistadas demuestran que la suma de más que obtuvo el disciplinado no puede ser catalogada como honorarios, sino que corresponden con una porción del pago indemnizatorio que recibió la señora Argénida María Donado, con ocasión de la condena en el proceso de reparación directa, probándose así la relación de causalidad echada de menos por el apelante, y con ello la tipicidad de la conducta enrostrada. De cara al anterior análisis, los argumentos con los cuales la defensa pretende demostrar que la validez del pago no estaba condicionada al origen de los fondos, o que en últimas era la quejosa la obligada a sufragar lo correspondiente, desconocen que a la luz del Estatuto Deontológico de la Profesión, los abogados están obligados a obrar con 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 honradez en sus relaciones profesionales, y por ello la decisión de no descontar los $20.480.511 del total de la suma consignada por la Fiscalía General de la Nación, no obstante ser consciente de que los honorarios no habían sido reconocidos en su totalidad, constituye un acto antiético que evidencia la intención de aprovecharse de una coyuntura, para apropiarse de dineros que no le correspondían.

reconocidos en su totalidad, constituye un acto antiético que evidencia la intención de aprovecharse de una coyuntura, para apropiarse de dineros que no le correspondían. Más adelante la accionada se refirió a las causales de exclusión de responsabilidad alegadas, y aclaró que la integración que el accionante pretendió con las normas que regulan el proceso disciplinario de los servidores públicos resultaba desatinada, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 establecía que esa figura solo aplicaba en lo «no previsto en este código» y por ello las causales que se analizarán serían las previstas en el artículo 22 de la mencionada norma. Expuso que: En ese sentido, el actuar en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita no logra probarse, pues como fue señalado, el doctor Bayter era consciente de que la entidad condenada no había pagado la totalidad de sus honorarios, tanto así, que optó por autorizar el giro del saldo a favor de los quejosos, y en razón a ello, no es posible aseverar que “tenía un derecho legítimo a conservar las sumas de dinero que le giró la Fiscalía General de la Nación”. Sobre el error invocado, esta figura hace referencia a aquellos casos en que el sujeto actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su conducta no concurren los elementos constitutivos de la descripción típica, que en el régimen disciplinario de los abogados se encuentra regulada expresamente como causal de exclusión de responsabilidad en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Esta Comisión ha sostenido20, que si el disciplinable tiene

régimen disciplinario de los abogados se encuentra regulada expresamente como causal de exclusión de responsabilidad en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Esta Comisión ha sostenido20, que si el disciplinable tiene una equívoca apreciación de la realidad sobre aspectos fácticos y/o jurídicos que configuran el ilícito disciplinario, ello puede dar lugar a que actúe con la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, con lo cual, la causal de exclusión no se configura por el simple hecho de incurrir en un error, sino porque este reviste un carácter invencible. Bajo los anteriores razonamientos, encontrándose probado que el investigado conocía los términos en los cuales fue acordado el pago de honorarios, y de la existencia de un remanente que la Fiscalía no había pagado, no logra comprenderse por qué supuso luego de recibir $20.480.511 de la quejosa, que los $87.512.887 le pertenecían en su totalidad, cuando además elaboró el paz y salvo que reconoce expresamente que “quedan pendientes algunas sumas por concepto de indemnización y honorarios profesionales”, lo que permite determinar fehacientemente la voluntad de desconocer sus deberes profesionales, y con ello, incurrir en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007, desvirtuándose así el error alegado. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00

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En ese sentido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de 17 de febrero de 2025 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien si esta Sala entendiera que la inconformidad del actor

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien si esta Sala entendiera que la inconformidad del actor radica en que no se estudiaron todos sus argumentos de apelación en cuanto a la exclusión de responsabilidad, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el tutelante tuvo a su alcance la solicitud de adición de sentencia, conforme el artículo 287 del Código General del Proceso que dispone que « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ». Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el actor hiciera uso de ese mecanismo, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en

mecanismo, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad - no es viable estudiar 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en

escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01102-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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