CSJ - STL18100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL18100-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01 Acta 32

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 202 6 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió ERNESTO DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES contra el despacho recurrente y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe , trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia , presuntamente vulnerados por los despachos accionados.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de amparo y de las prueba s obrantes en el plenario se extrae que la aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Frontino Gold Mines, Limited ( en Liquidación) con el propósito de que le reconocieran la pensión de invalidez y el pago de las mesadas dejadas de recibir «desde

extrae que la aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Frontino Gold Mines, Limited ( en Liquidación) con el propósito de que le reconocieran la pensión de invalidez y el pago de las mesadas dejadas de recibir «desde la fecha del dictamen hasta la fecha que se efectué el pago».

El asunto fue radicado el 27 de octubre de 2006 y fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, bajo el número 0500131-05-008-2006-00907.

Surtidos los trámites de rigor y distintas remisiones -en virtud de medidas de descongestión -, en proveído del 30 d e marzo de 2012, el a quo mencionado dispuso:

[…] PRIMERO: Se DECLARA que el señor ERNESTO DE JESUS VÁSQUEZ TORRES, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 71.081.074 tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional consagrada en la Cláusula 53 de la CCT 2003 -2004 en coexistencia con la pen sión de jubilación ya reconocida según la establecido en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por la su liquidadora Laura María Cifuentes Muñoz o quien haga sus veces, a pagar al señor ERNESTO DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($62.886.158) por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2005

SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($62.886.158) por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2012.

TERCERO: A partir del mes de abril de 2012 y a futuro, la demandada deberá continuar pagando como mesada pensional al señor ERNESTO DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES, la suma de OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($800.302), la cual se incrementará anualmente en los terminos legales, ademas de las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada año. Se ABSUELVE del pago de la indexación de la condena.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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CUARTO: Se Condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenido en el Art 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 21 de febrero de 2007 y hasta el momento en que se efectué el pago de las mesadas pensionales, liquidación que deberá efectuar la demandada, a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, de la condena impuesta.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: Las COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la parte demandada, en la suma de $8.500,000.

Inconforme son esa decisión, la pasiva apeló y en proveído del 19 de diciembre de 2014, la Sala «Sexta de Descongestión »

demandada, en la suma de $8.500,000.

Inconforme son esa decisión, la pasiva apeló y en proveído del 19 de diciembre de 2014, la Sala «Sexta de Descongestión » Laboral del Tribunal Superior de Medellí n confirmó íntegramente la decisión primigenia.

Mediante Resolución 0425 del 11 de marzo de 20 11, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones -, aceptó la conmutación pensional a cargo de la empresa Frontino Gold Mines.

El 5 de agosto de 2016, Fiduciaria de Occidente -vocera y administradora del patrimonio autónomo Zandor Capital No 3-12369, el cual tiene por objeto la administración de los recursos transferidos por Zandor Capital S.A., como consecuencia de las obligaciones litigiosas de la entidad Frontino Gold Mines -, reconoció y pagó las sumas de dinero reconocidas en el fallo emitido en el trámite 2006-00907, relativas al retroactivo pensional, sus intereses y las costas procesales.

Debido al incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia referida, el 21 de octubre de 2025, el interesado presentó demanda ejecutiva conRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la que pretendió el pago «de las mesadas pensionales de invalidez reconocidas dentro del proceso judicial con radicado 05001-31-05-008-2006-00907-00, desde abril del año 2012 y que no se han pagado», junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

invalidez reconocidas dentro del proceso judicial con radicado 05001-31-05-008-2006-00907-00, desde abril del año 2012 y que no se han pagado», junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , bajo el número 05001-31-05008-2025-10245.

Dicha autoridad, mediante auto del 6 de marzo de 2026, «rechazó la demanda» y remitió el asunto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín , al estimar que «si bien el Juzgado de origen, es decir donde fue radicado inicialmente el proceso ordinario laboral que dio origen al presente ejecutivo, lo es este Despacho judicial, [… el expediente…] fue reasignado al Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de esta ciudad, previo el cambio de ponente, donde se continuó el mismo hasta el final».

Recibido el cartulario en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el secretario de esa dependencia le manifestó al despacho remitente -en comunicación electrónica del 22 de junio de este año-:

[…] me permito solicitar la reconsideración de la decisión adoptada en relación con la competencia dentro del proceso ejecutivo radicado No. 05001310500820251024500, previo a la eventual promoción de un conflicto de competencia, con fundamento en un análisis integral del expediente, del correo obrante en el mismo y de los acuerdos administrativos que regulan la estructura de los despachos judiciales.

1. El presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo

fundamento en un análisis integral del expediente, del correo obrante en el mismo y de los acuerdos administrativos que regulan la estructura de los despachos judiciales.

1. El presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo conexo derivado del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-008-2006-00907-00.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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2. Conforme al correo de la Oficina Judicial que obra en el hilo del presente correo, inicialmente se consideró que la competencia recaía en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, posteriormente se verificó por este Despacho que: Revisados los registros del despacho, se verifica que el proceso 05001 -31-05-008-2006-00907-00 lo sigue ostentando el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín.

En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido a ese Despacho bajo la premisa de que allí reposaría el proceso ordinario base.

El análisis realizado por su Des pacho se omite un elemento determinante:

  • Mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación y transformación de despachos judiciales con carácter permanente.
  • La Resolución No. RESUDAE15 -164 de 2015 asignó los códigos a estos despachos, identificándolos como permanentes nuevos, formalizando su transición institucional.

De ello se deriva:

  • Que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín antes

códigos a estos despachos, identificándolos como permanentes nuevos, formalizando su transición institucional.

De ello se deriva:

  • Que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín antes del año 2016 actuaba como despacho de descongestión.
  • Y que a partir de dicha reorganización pasó a operar como despacho permanente, bajo una lógica distinta de administración de procesos.

A partir de lo anterior, resulta claro que:

[…]

No obstante, no existe certeza material de que el proc eso ordinario esté actualmente en el Juzgado 22, ni tampoco se advierte verificación efectiva de su ubicación real, lo que evidencia que la decisión adoptada parte de una presunción no verificada.

Por tanto, si el despacho no conoce ni tiene en su poder el proceso ordinario, carece de competencia funcional para conocer del proceso ejecutivo conexo.

[…]Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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La presente solicitud busca evitar un yerro procesal derivado de la interpretación aislada de registros históricos, sin contraste con la realidad i nstitucional posterior a la transformación de los despachos de descongestión.

En tal sentido, se invita respetuosamente al Despacho a realizar una revisión integral que permita que la competencia sea asumida por quien realmente conoce el proceso ordinario, garantizando así la continuidad procesal y la efectividad del derecho sustancial.

En ese contexto, el gestor acudió a la acción de tutela y reprochó que «A la fecha el proceso Declarativo llevado en el

garantizando así la continuidad procesal y la efectividad del derecho sustancial.

En ese contexto, el gestor acudió a la acción de tutela y reprochó que «A la fecha el proceso Declarativo llevado en el Juzgado Octavo (08)Laboral del Descongestión emitido con radicado 05001310500820060090700, no ha sido debidamente ejecutoriado y el proceso ejecutivo con radicado 05001310500820251024500 iniciado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, (juntos con las mismas partes primigenias) no ha iniciado en debida forma como consecuencia del rechazo de competencia emitido por este último a quo».

De otra parte, a dujo que no solo se han omitido las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 30 de marzo de 2012, sino que también se han dilatado las actuaciones judiciales, prolongando durante años la efectividad del derecho reconocido en la providencia ordinaria.

En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías superiores para que, en consecuencia:

se le solicita que ORDENE al Juzgado que corresponda inicie de manera inmediata las actuaciones procesales tendientes al reconocimiento y ejecución de lo ordenado en Fallo emitido por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral el Circuito de MedellínAntioquia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se radicó el 27 de julio de 2026 y por proveído de

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se radicó el 27 de julio de 2026 y por proveído de ese día y del 3 de agosto siguiente , la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Medellín admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s células judiciales accionadas y dispuso la vinculación de la Superintendencia de Sociedades.

En la oportunidad señalada, el titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín narró las actuaciones procesales surtidas en el trámite ejecutivo de interés de esta acción y resaltó que la situación de la que se duele el gestor se origina en una falta de actualización oportuna del ponente en el «sistema Siglo XXI» tras la devolución de algunos expedientes a los juzgados de origen.

Explicó que se trata de una situación meramente administrativa e informática «que no puede modificar la realidad material de los expedientes, ni atribuir competencia a un despacho que no posee físicamente el proceso» , por lo que una anotación histórica en el sistema no p ermite concluir que el expediente ordinario repose en ese despacho.

Indicó que el expediente a tramitar es un proceso ejecutivo conexo, cuya competencia depende del conocimiento y manejo material del proceso ordinario que le sirve de fundamento.

También expuso que informó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que el ejecutivo debía ser tramitado porRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01 SCLAJPT-11 V.00 8 el juez que conoce materialmente el proceso ordinario y tiene

del Circuito de Medellín que el ejecutivo debía ser tramitado porRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01 SCLAJPT-11 V.00 8 el juez que conoce materialmente el proceso ordinario y tiene bajo su custodia el expediente.

Por ello, estimó que «no puede afirmarse q ue exista una vulneración atribuible a esta Judicatura cuando precisamente la imposibilidad de actuación deriva de la ausencia absoluta del expediente y de la inexistencia de competencia funcional para conocer del asunto».

Además, reiteró que, al advertir la inconsistencia, realizó gestiones ante su homólogo octavo para verificar la ubicación del expediente, reconsiderar la decisión de remisión y evitar mayores dilaciones o un conflicto de competencia innecesario.

Por tanto, en su sentir, no existe vulneración atribuible a ese Despacho, ya que la situación obedece a la falta material del expediente y a la ausencia de competencia funcional para conocer del ejecutivo conexo. Y añadió que a sumir un proceso que no posee y sobre el cual no tiene comp etencia afectaría los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Aportó la comunicación de 22 de junio de 2026 dirigida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución RESUDAE15-164 del 3 de diciembre de 2015, - “Por medio de la cual se asigna código único de identificación a los Juzgados permanentes de la Jurisdicción Ordinaria, creados según Acuerdo PSAA15 -10402, modificado y ajustado por el

“Por medio de la cual se asigna código único de identificación a los Juzgados permanentes de la Jurisdicción Ordinaria, creados según Acuerdo PSAA15 -10402, modificado y ajustado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015”-.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín narró que:

[…] a este Despacho le fue asignado el conocimiento del proceso ordinario laboral, promovido por el señor ERNESTO DE JESUS VELÁSQUEZ TORRES, en contra de la empresa FRONTINO GOLD MINES, la cual fue radicada el día 27 de octubre de 2006 y admitida por auto registrado en el referido sistema el día 20 de noviembre de ese mismo año.

[…]

A través de auto del 14 de abril de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Adjunto a este Despacho al parecer en cumplimiento de Acuerdos de Descongestión, quien, según la anotación del 9 de agosto de 2010, avocó conocimiento y el 24 de noviembre de ese mismo año, ordenó devolverlo al Juzgado de origen.

El 5 de mayo de 2011, en cumplimiento del ACUERDO PSAA11-7733 DE 2011, se ordenó remitir el expediente al juez adjunto 1º del juzgado 8 laboral del circuito de Medellín, con el fin de continuar el trámite correspondiente, y este, según la anotación del 9 de ese mismo mes y año avocó conocimiento.

El 18 de enero de 2012, ese Juzgado ordenó enviar el proceso a la

trámite correspondiente, y este, según la anotación del 9 de ese mismo mes y año avocó conocimiento.

El 18 de enero de 2012, ese Juzgado ordenó enviar el proceso a la oficina de apoyo judicial para que fuese repartido a los Jueces Adjuntos, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11 -8261 DE 2011, para que continuara con el trámite res pectivo. Y este al parecer fue asignado al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien avocó conocimiento y profirió sentencia condenatoria el día 30 de marzo de 2012, la cual fue apelada, luego el proceso fue asignado al Juzgad o 6 Laboral de descongestión de procesos ordinarios, además se hizo el respectivo cambio de ponente, lo cual implica que el expediente dejó de estar a cargo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito donde fue repartido y radicado inicialmente y paso a otro D espacho, y actualmente aparece asignado al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín.

Añadió que «no existe prueba de haber sido devuelto el proceso ordinario referido a este Despacho, no hay prueba de haberse efectuado nuevamente el cambio de ponente, no cuenta el Despacho con ningún registro sobre la devolución del expediente físico», tampoco de este en formato digital y revisadas las planillas de archivo «no se encontró ninguna información al respecto».Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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Además, mencionó que luego de impetrada la demanda ejecutiva y emitido el auto de remisión, el «Proceso ejecutivo

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Además, mencionó que luego de impetrada la demanda ejecutiva y emitido el auto de remisión, el «Proceso ejecutivo tampoco ha sido devuelto a este Juzgado por ninguna circunstancia».

La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación del asunto , pues sostuvo que , mediante auto 410-010912 del 1° de septiembre de 2004, convocó a Frontino Gold Mines Limited al trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban su patrimonio, en los términos de la Ley 222 de 1995.

Narró que v erificado el expediente «del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad (SIGS 797), este Despacho se permite informar que si obra con radicado 2016-02-003410 de 3 de marzo de 2016 copia del proceso ejecutivo laboral 05001310570620150004300 Demandado FRONTINO GOLD

MINES LIMITED Demandante ERNESTO DE JESÚS VÁSQUEZ».

Además, precisó que por auto 2014-01-481427 de 28 de octubre de 2014 declaró terminado el proceso liquidatorio. Aportó copias digitales de la actuación adelantada.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de agosto de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el ruego impetrado y dispuso:Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito

primer grado concedió el ruego impetrado y dispuso:Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta providencia, proceda a avocar conocimiento del proceso o en su defecto proponga el conflicto de competencia para que se cumpla el trámite procesal correspondiente y el proceso siga su curso. Para ello deberá valorar la respuesta y los anexos allegados por la Superintendencia de Sociedades.

TERCERO: Se DESVINCULA a la Superintendencia de Sociedades de la presente acción constitucional, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad.

En sustento, e l juez constitucional refirió que no le correspondía definir «si hay lugar a librar mandamiento de pago, ni a establecer contra quién debe seguirse la ejecución solicitada por el accionante», pues esa valoración corresponde al juez natural del proceso ejecutivo.

Por otro lado, la Sala de primera instancia consideró que el proceso ejecutivo 2025-10245 quedó sin una definición concreta, pues «un despacho se apartó del conocimiento por falta de competencia y el otro advirtió que no tenía el expediente ni los elementos mínimos para tramitar la ejecución».

El fallador del amparo explicó que e sa situación dejó al accionante en un estado de incertidumbre que «no está llamado a soportar», pues las inconsistencias «derivadas de registros del sistema, las medidas de descongestión judicial o la falta de

El fallador del amparo explicó que e sa situación dejó al accionante en un estado de incertidumbre que «no está llamado a soportar», pues las inconsistencias «derivadas de registros del sistema, las medidas de descongestión judicial o la falta de ubicación física o digital del expediente ordinario» no pueden traducirse en la ausencia de un pronunciamiento claro sobre el curso que debe darse a la demanda ejecutiva presentada.

Y, a su vez, el e strado de primera instancia resaltó que ambos despachos judiciales «prolongaron la incertidumbre del accionante frente al trámite de su demanda ejecutiva, pese a queRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01 SCLAJPT-11 V.00 12 reclama la ejecución de una decisión judicial relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez».

De otra mano, la Sala esbozó que, durante el trámite constitucional, «verificó el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y encontró que existió un proceso ejecutivo anterior, radicado bajo el número único nacional 05001310570620150004300, relacionado con el proceso ordinario laboral antes referido, y que en dicho trámite aparecía anotación de remisión a la Superintendencia de Sociedades».

Y añadió el juzgador que la respuesta de esa entidad «confirma que existió un expedi ente ejecutivo anterior que fue remitido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión a la Superintendencia de Sociedades y que a este no se le dio trámite porque el proceso liquidatorio ya se encontraba terminado desde el 28 de octubre de 2014».

remitido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión a la Superintendencia de Sociedades y que a este no se le dio trámite porque el proceso liquidatorio ya se encontraba terminado desde el 28 de octubre de 2014».

Además, el Tribunal puntualizó que la citada respuesta «aclara que el expediente ordinario original fue remitido a esa Superintendencia, el cual fue digitalizado y aportado a este trámite».

III. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín impugnó la decisión primigenia y pidió la revocatoria de esta.

Además de reiterar los argumentos expuestos en su respuesta a la tutela , señaló que la providencia impugnada noRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01 SCLAJPT-11 V.00 13 valoró integralmente los disensos que expuso en esa oportunidad.

Asimismo, cuestionó que en la decisión objeto de recurso no se «identifica elemento probatorio alguno que permita concluir que el expediente efectivamente se encuentra bajo custodia de este despacho ni explica por qué razón, a pesar de admiti rse la inexistencia del expediente, el Juzgado Veintidós estaría en posibilidad de asumir válidamente la ejecución».

Mencionó que el a quo constitucional reconoció la incertidumbre sobre la ubicación del expediente ordinario, pues el Juzgado Octavo no registra su devolución, el Juzgado Veintidós no lo posee ni cuenta con sus antecedentes y la Superintendencia de Sociedades solo conserva copia de un ejecutivo anterior.

el Juzgado Octavo no registra su devolución, el Juzgado Veintidós no lo posee ni cuenta con sus antecedentes y la Superintendencia de Sociedades solo conserva copia de un ejecutivo anterior.

Además, esbozó que el trámite ordinario fue remitido durante el proceso liquidatorio.

Narró que, al tratarse de una ejecución derivada de sentencia, es indispensable consultar el expediente ordinario, sus providencias y las condenas impuestas. Por tanto, estimó que le resulta materialmente imposible asumir el conocimiento del proceso ejecutivo sin tener el expediente ni acceso integral a sus antecedentes.

Deprecó que «la remisión efectuada por el Juzgado Octavo Laboral tuvo origen en un registro histórico existente en el sistema de consulta judicial», pero una anotación administrativa oRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01 SCLAJPT-11 V.00 14 informática no puede atribuir competencia, la cual únicamente deriva de la Constitución, la ley o los reglamentos.

En consecuencia, expuso que la providencia impugnada le «termina imponiendo una obligación jurisdiccional sin haber determinado previamente q ue exista competencia legal para asumirla y sin haber establecido siquiera la ubicación real del expediente» que constituye el fundamento mismo de la ejecución pretendida.

Por último, explicó:

Además, se omitió considerar que este despacho adoptó actuaciones diligentes tendientes a encontrar una solución institucional al problema, pues el 22 de junio de 2026 solicitó formalmente al Juzgado Octavo Laboral reconsiderar la remisión efectuada, exponiendo precisamente las dificultades materiales y juríd icas

diligentes tendientes a encontrar una solución institucional al problema, pues el 22 de junio de 2026 solicitó formalmente al Juzgado Octavo Laboral reconsiderar la remisión efectuada, exponiendo precisamente las dificultades materiales y juríd icas advertidas. Dicha comunicación nunca fue respondida, circunstancia que también fue puesta oportunamente en conocimiento de la Sala y que tampoco fue objeto de valoración al momento de adoptar la decisión.

[…]

Con fundamento en las razones expuestas, respetuosamente solicito al Superior:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se ordenó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín avocar co nocimiento del proceso ejecutivo o promover conflicto de competencia.

SEGUNDO: DECLARAR que no existe vulneración atribuible al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que se encuentra acreditada una imposibilidad material y jurídica para asumir el trámite del proceso ejecutivo objeto de controversia.

TERCERO: Subsidiariamente, MODIFICAR la orden impartida disponiendo previamente la ubicación e identificación del expediente ordinario y del despacho que efectivamente tenga su custodia, antes de imponer obligaciones procesales a esta Judicatura.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un proced imiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los conce rnientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine Ernesto De Jesús Vásquez Torres promovió el amparo con el fin de que se «ORDENE al Juzgado que corresponda inicie de manera inmediata las actuaciones procesales tendientes al reconocimiento y ejecución de lo ordenado en Fallo emitido por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral el Circuito de Medellín - Antioquia de fecha treinta (30) de marzo» de 2012.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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El a quo constitucional encontró acreditado que la s

treinta (30) de marzo» de 2012.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

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El a quo constitucional encontró acreditado que la s autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos del gestor, ya que el proceso ejecutivo 2025 -10245 quedó sin una definición concreta, pues «[el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín] se apartó del conocimiento por falta de competencia y el [Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad] advirtió que no tenía el expediente ni los elementos mínimos para tramitar la ejecución».

Y explicó que esa situación dejó al accionante en un estado de incertidumbre que «no está llamado a soportar», pues las inconsistencias «derivadas de registros del sistema, las medidas de descongestión judicial o la falta de ubicación física o digital del expediente ordinario» no pueden traducirse en la ausencia de un pronunciamiento claro sobre el curso que debe darse a la demanda ejecutiva presentada.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín impugnó la decisión de primer grado y expuso que no se analizó adecuadamente su respuesta a la tutela , que le resultaba materialmente imposible asum ir el conocimiento del proceso ejecutivo sin tener el expediente ni acceso integral a sus antecedentes y que una anotación administrativa o informática no puede atribuir competencia.

En ese sentido, la Sala estudiara el asunto que fue amparado frente a los reparos que se hicieron en la impugnación.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

no puede atribuir competencia.

En ese sentido, la Sala estudiara el asunto que fue amparado frente a los reparos que se hicieron en la impugnación.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10207-01

SCLAJPT-11 V.00 17

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Polít ica, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constituc

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