CSJ - STL18101-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18101-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18101-2024 Radicación n.° 110187 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 5 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 110187
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en virtud de la Resolución N° SSPD-20211000011445 de fecha 24 de marzo de 2021 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE S.A. ESP, para lo cual aseveró que en el literal b del artículo segundo de dicho acto administrativo se ordenó «la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente
ELECTRICARIBE S.A. ESP, para lo cual aseveró que en el literal b del artículo segundo de dicho acto administrativo se ordenó «la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente Resolución, que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en liquidación», lo cual mencionó que fue comunicado a través de correo certificado y dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en aras de que todos los despachos judiciales conocieran de dicha situación. Relató que el 10 de agosto de 2024, requirió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el acatamiento de lo dispuesto en la Resolución N° SSPD-20211000011445 de fecha 24 de marzo de 2021 y, en ese orden, el levantamiento de la orden de embargo y retención de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP, hoy en liquidación, así mismo, que se emitieran los oficios de desembargo dirigidos a las entidades financieras Banco de Bogotá y Bancolombia y, que, de ello se le remitiera copia, lo anterior, en relación a la medida decretada antes del mentado acto y respecto del proceso con radicado número 13001310500620020042200. Alegó la tutelista que la autoridad judicial cuestionada no ha dado respuesta a su petición. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se declarara que la omisión por parte de la agencia judicial accionada en dar respuesta a su derecho de petición vulnera su derecho de petición invocado; así mismo, 2Radicación n.° 110187
invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se declarara que la omisión por parte de la agencia judicial accionada en dar respuesta a su derecho de petición vulnera su derecho de petición invocado; así mismo, 2Radicación n.° 110187 SCLAJPT-12 V.00 deprecó que se le ordenara al juzgado censurado «el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y la expedición de los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación, y su correspondiente remisión a las entidades bancarias a los correos electrónicos oficiales de cada una de estas, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2213 De 2021 y la Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 que ordena la cancelación de los embargos decretados que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 24 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, informó que la presente acción de tutela tiene su origen en un «proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario que
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, informó que la presente acción de tutela tiene su origen en un «proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario que cursa en este despacho, promovido a través de apoderado por el señor JUAN CASTRO RODRIGUEZ C.C. 4.027.552, contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P. antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., Radicado bajo el No. 13001-3105-006-2002-00422-00, dentro del cual se profirió mandamiento ejecutivo a favor del demandante y se decretó medidas de embargo sobre las cuentas bancarias de la demandada». Puntualizó que, con auto de 5 de mayo de 2010, se admitió la demanda ejecutiva, proceso que culminó por medio del auto de fecha 5 de 3Radicación n.° 110187 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2013 a través del cual se dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación, «que posteriormente mediante proveído del 03 de agosto del 2017, se ordenó librar por secretaría los oficios de desembargo, como venía ordenado en providencia anterior del 29 de abril del 2011 (Folio 320-321 Archivo 01), oficios que fueron realizados como se advierte en los folios 325-330, de los cuales no se advierte que la entidad accionante haya retirado en su oportunidad». Explicó que, ELECTRICARIBE S.A. ESP en liquidación, peticionó nuevamente el levantamiento de la orden de embargo de la cuenta corriente
entidad accionante haya retirado en su oportunidad». Explicó que, ELECTRICARIBE S.A. ESP en liquidación, peticionó nuevamente el levantamiento de la orden de embargo de la cuenta corriente número 392083267 del Banco de Bogotá, ordenándose con proveído de 7 de noviembre de 2023, el levantamiento de las medidas cautelares en el Banco de Bogotá. Concluyó la autoridad accionada que «lo solicitado por ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares, ya fue resuelto por esta célula judicial desde el año 2019, data en la cual la entidad no retiró los oficios de desembargo, ni solicitó nuevamente la expedición de los oficios, únicamente requirió el desembargo de una cuenta especifica del Banco de Bogotá, solicitud que igualmente fue desatado mediante auto del 07 de noviembre del 2023». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado. Lo anterior, en razón a que consideró que en primera medida no existía violación al derecho de petición en tratándose solicitudes relacionadas con la actividad judicial, empero indicó que: (…) se revela del expediente del proceso de radicación 13001310500620020042200 que el juzgado dio por terminado el proceso por pago mediante auto de 5 de febrero de 2013 y ante la solicitud de desembargo del año 2017, se ordenó la elaboración de oficios de desembargo por auto del 3 4Radicación n.° 110187
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pago mediante auto de 5 de febrero de 2013 y ante la solicitud de desembargo del año 2017, se ordenó la elaboración de oficios de desembargo por auto del 3 4Radicación n.° 110187 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2017, elaborándose por la secretaria del despacho los oficios 0375, 0376, 0377 y 0378, sin embargo no hay constancia de haberse retirado por la parte interesada. En el año 2023 se solicitó por la accionada el desembargo de una cuenta especifica de banco de Bogotá y el juzgado accedió a ello librando oficios y remitiéndolo a la entidad bancaria correspondiente. Conforme al haz probatorio, tampoco puede predicarse una vulneración del juzgado, en tanto, ordenó el levantamiento de medidas de embargo, elaboró los oficios desde el año 2017, época para la cual era responsabilidad del interesado reclamar los oficios del secretario y hacerlos llegar a la entidad destinataria, por ende, la falta de diligencia de la entidad al cumplir con sus cargas procesales, no pueden significar una vulneración de derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó para lo cual indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena no ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud, en razón a que no ha asegurado «el envío de los oficios de desembargo a las entidades bancarias», tal como se requirió en el derecho de petición, lo que, en su sentir, «desemboca en la permanencia y actual firmeza de la orden de embargo a las cuestas de Electricaribe».
Por lo anterior, requirió que se revocara la decisión constitucional
sentir, «desemboca en la permanencia y actual firmeza de la orden de embargo a las cuestas de Electricaribe». Por lo anterior, requirió que se revocara la decisión constitucional de primer grado, para que, en su lugar, se concediera el amparo peticionado y, en ese orden, se le «ordene al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la expedición de los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación, y su correspondiente remisión a las entidades bancarias correspondientes», es decir, al Banco de Bogotá y a Bancolombia, así mismo, se le remitiera la respectiva copia de dichos envíos a su correo institucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
5Radicación n.° 110187 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora cuestiona en impugnación que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena no ha dado respuesta de fondo a su petición, en tanto que ha incumplido el trámite establecido para el desembargo de los fondos que se
cuestiona en impugnación que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena no ha dado respuesta de fondo a su petición, en tanto que ha incumplido el trámite establecido para el desembargo de los fondos que se encuentran aún en unos bancos, ante la falta de remisión de los correspondientes oficios a las entidades bancarias, por ello, insistió en que se conceda el amparo implorado y, en ese orden, se le concrete al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, expida los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación y, a su vez, realice la respectiva remisión al Banco de Bogotá y a Bancolombia, de lo cual solicitó, se le remitiera copia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 6Radicación n.° 110187
disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 6Radicación n.° 110187
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Así, es importante señalar: (i) ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad censurada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o
circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de 7Radicación n.° 110187 SCLAJPT-12 V.00 petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo
permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los
entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. 8Radicación n.° 110187
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En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso” .
documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso” . Esta Sala entre otras decisiones, en sentencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y STL1862-2022, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, en el marco de la súplica constitucional promovida por la accionante, afirmó este, que se trasgredió su derecho fundamental de petición de fecha 10 de agosto de 2024, por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ante la falta de respuesta sobre la solicitud que elevó relacionada con el desembargo de unas cuentas 9Radicación n.° 110187 SCLAJPT-12 V.00 bancarias de su pertenencia, como la remisión de los respectivos oficios de
solicitud que elevó relacionada con el desembargo de unas cuentas 9Radicación n.° 110187 SCLAJPT-12 V.00 bancarias de su pertenencia, como la remisión de los respectivos oficios de desembargo a las entidades financieras respectivas, junto con el envío de la copia de dicho trámite a su cuenta institucional.
De entrada, debe señalarse que la impugnación planteada por la parte actora no está llamada a prosperar, no solo por cuanto se advierte que la solicitud del actor no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que alega el derecho fundamental de petición respecto de un requerimiento elevado en el curso de una actuación judicial, cuyo trámite se rige, bajo las reglas fijadas en los procedimientos judiciales, sino como quiera que, de las documentales anexas al derecho de petición, se advierte que la parte actora no acreditó la existencia del mismo. Al respecto, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente constitucional, el escrito de tutela elevado por la sociedad promotora del amparo constitucional se encamina a manifestar la vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2024,
constitucional, el escrito de tutela elevado por la sociedad promotora del amparo constitucional se encamina a manifestar la vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2024, sin embargo, revisadas las documentales aportadas con la solicitud de resguardo no se aportó el mencionado derecho de petición, pues lo que se allegó fue una solicitud dirigida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 8 de agosto de 2022, misma que dicha autoridad judicial probó haber tramitado informando a su vez que no tiene solicitudes 10Radicación n.° 110187 SCLAJPT-12 V.00 pendientes por resolver, lo que se corroboró al efectuar la revisión del expediente digital. De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra acreditada la existencia del derecho de petición invocado, pues tal como se dejó plasmado en precedencia la parte actora no aportó el derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2024, como el respectivo soporte de envío al correo electrónico del despacho judicial accionado habilitado para tal fin, carga mínima que le correspondía al tutelista en aras de acreditar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, pues no basta con la afirmación de haber elevado una solicitud, en tanto que existe una responsabilidad que le correspondía a la parte actora a fin de probar la efectiva violación de su prerrogativa constitucional deprecada. Finalmente, en cuanto a la pretensión de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación relacionada con que se ordene al juzgado censurado que ordene el desembargo de sus cuentas como la remisión de dichos oficios a
Finalmente, en cuanto a la pretensión de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación relacionada con que se ordene al juzgado censurado que ordene el desembargo de sus cuentas como la remisión de dichos oficios a las entidades bancarias, lo cierto es que no se acata el requisito de subsidiaridad, en tanto que la quejosa debe requerir tal aspecto ante el juez natural, ello con respeto de los procedimientos judiciales establecidos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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