CSJ - STL18101-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18101-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ALVINZY VELÁSQUEZ FANDIÑO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Nubia Yanid Vargas Villamil, JennyfferRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01
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Rentería Vargas y William Alonso Rentería Vargas instauraron demanda reivindicatoria contra de Yeimy Rentería Castillo y la actora, con el fin de reivindicar el 75% de un predio. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
reivindicatoria contra de Yeimy Rentería Castillo y la actora, con el fin de reivindicar el 75% de un predio. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 31 de mayo de 2021 negó por improcedente la solicitud de reconstrucción parcial del expediente que la actora presentó. Narró que mediante sentencia de 15 de julio de 2021 el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la parte demandante interpuso apelación y, por medio de fallo de 1.º de noviembre de 2022, que se notificó el 2 siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, desestimó la excepción de prescripción extraordinaria de dominio que la aquí accionante planteó y la condenó a restituir a los demandantes la posesión del bien inmueble y al pago de los frutos civiles y expensas necesarias. Expuso que presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia por considerar que se incurrió en la causal 5.º del artículo 133 y 134 del Código General del Proceso; a través de auto de 7 de diciembre de 2022 el tribunal accionado la rechazó de plano por cuanto contra la decisión de segunda instancia «no procede recurso alguno; luego, es claro que este no es el momento procesal oportuno ni el mecanismo a través del cual se puede alegar la nulidad invocada». Enunció que adelantó demanda de revisión y por auto CSJ AC2481que este no es el momento procesal oportuno ni el mecanismo a través del cual se puede alegar la nulidad invocada». Enunció que adelantó demanda de revisión y por auto CSJ AC24812023 de 29 de agosto de 2023 la homóloga Civil la rechazó por cuanto la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01 SCLAJPT-12 V.00 censora no cumplió con la carga de enunciar la irregularidad procesal que diera paso a la causal que se invocó. Refirió que mediante auto de 31 de julio de 2025 el juzgado convocado libró mandamiento de pago en su contra por concepto de los frutos civiles y los intereses moratorios ordenados en la sentencia del tribunal de 1.º de noviembre de 2022. Expresó que se le vulneró su derecho al debido proceso por la «pérdida de folios y la negativa a la reconstrucción del expediente – quebrantamiento de la integridad probatoria y derecho a la defensa técnica». Destacó que la negativa a la reconstrucción del expediente impidió que se valoraran pruebas aportadas con la contestación y que pudiera ejercer su plena defensa. Por tanto, la decisión de segunda instancia tenía una base probatoria incompleta. Señaló que puso en conocimiento del juzgado la presunta existencia de fraude procesal, el cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la autoridad judicial desconoció el artículo 126 del Código General del Proceso incurriendo en omisión procedimental grave. Mencionó que, aunque no «interpuso recurso de reposición contra
Manifestó que la autoridad judicial desconoció el artículo 126 del Código General del Proceso incurriendo en omisión procedimental grave. Mencionó que, aunque no «interpuso recurso de reposición contra el auto, el defecto persiste porque la omisión judicial compromete derechos fundamentales, cuya protección no depende de la diligencia recursiva, sino de la garantía de justicia material». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01
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Censuró la decisión de segunda instancia porque reinició un litigio que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y la decisión fue extra petita. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia de 1.º de noviembre de 2022 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió y (ii) ordenar la reconstrucción «parcial e inmediata del expediente dentro del proceso de reivindicación (radicado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá́' ), reincorporando los folios y documentos faltantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2025, y con proveído de 4 de septiembre de la misma anualidad, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior
ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dijo que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad e informó que: Ahora, de cara a la pretensión presentada frente a este estrado judicial atinente a que se ordene “la reconstrucción parcial e inmediata del expediente dentro del proceso de reivindicaci ón (radicado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá), reincorporando los folios y documentos faltantes”, resulta pertinente informar que se present ó la solicitud de “reconstrucci ón parcial” desde el a ño 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01 SCLAJPT-12 V.00 2021, y que en ese entonces, mediante auto de 31 de mayo de la anualidad mentada, se indicó al peticionario que tal pedimento se tornaba improcedente, sin que dicha actuación hubiese sido objeto de censura. Edwin Fernando Beltrán Rodríguez, quien dijo ser « Representante Judicial de los DEMANDANTES al interior del proceso de acción REIVINDICATORIA DE DOMINIO con radicado 11001310300520130043700», se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal en el presente trámite de tutela; luego, sus argumentos no se analizarán en esta instancia
11001310300520130043700», se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal en el presente trámite de tutela; luego, sus argumentos no se analizarán en esta instancia Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 10 de septiembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez «en tanto que, la actuación que puso fin al litigio y cerró cualquier debate sustancial de cara a la sentencia cuestionada, fue el auto AC2481-2023 proferido por esta Corte que rechazó el recurso extraordinario de revisión que es de fecha 29 de agosto de 2023, y la presentación del amparo constitucional ocurrió hasta el 27 de agosto de 2025».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial y expuso que la vulneración de sus derechos sigue siendo actual y se encuentra vigente.
Insistió que la fecha que debe tenerse en cuenta es el 31 de julio de 2025 por ser el auto que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió, mediante el cual libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que tiene como título la sentencia censurada.
Manifestó que: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01
SCLAJPT-12 V.00 […] lo reclamado no es la reapertura del debate sustantivo sobre la reivindicación, sino la custodia frente a un proceso contaminado por yerros
SCLAJPT-12 V.00 […] lo reclamado no es la reapertura del debate sustantivo sobre la reivindicación, sino la custodia frente a un proceso contaminado por yerros procesales graves: desatención del fraude procesal, amenazas reiteradas de la parte demandante, reapertura indebida de cosa juzgada, desconocimiento de la coadyuvancia y expedición de providencias sin la debida sustentación. Defectos que nunca fueron objeto de análisis por los jueces ordinarios y ahora por el ad quo. En este escenario, no es la insistencia de la accionante la que ha prolongado el litigio, sino la ausencia de pronunciamiento sobre los vicios descritos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 1.º de noviembre de 2022 y si es 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01 SCLAJPT-12 V.00 procedente ordenar la reconstrucción parcial del expediente.
Frente a la sentencia que el tribunal accionado profirió se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la fecha de la notificación de la decisión que se censura -2 de noviembre de 2022y la interposición de la presente acción -27 de agosto de 2025, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Ahora, si bien esta Sala comparte la decisión del a quo constitucional sobre el incumplimiento del requisito en cita, conviene
constitucional. Ahora, si bien esta Sala comparte la decisión del a quo constitucional sobre el incumplimiento del requisito en cita, conviene precisar que el conteo del término no debe hacerse desde el auto CSJ AC2481-2023 de 29 de agosto de 2023 de la homóloga Civil, que rechazó la demanda de revisión, ni desde el que resolvió la solicitud de nulidad de 7 de diciembre de 2022, por cuanto la decisión que zanjó el asunto es la que se censura esta vía y se notificó el 2 de noviembre de 2022. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por otro lado, respecto a ordenar la reconstrucción «parcial e inmediata del expediente dentro del proceso de reivindicaci ón (radicado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot á́' ), reincorporando los folios y documentos faltantes », esta Sala advierte que la actora ya elevó ese pedimento ante el juzgado, autoridad que mediante auto de 31 de mayo de 2021 consideró improcedente la petición. Así las cosas, frente a esa decisión tampoco se cumple el requisito de inmediatez por cuanto desde que se emitió la decisión censurada – 31 de mayo de 2021 – y la interposición de la acción, transcurrieron más de 4 años y 4 meses. Sumado a lo dicho se tiene que no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la decisión en mención; sin embargo, en el expediente
años y 4 meses. Sumado a lo dicho se tiene que no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la decisión en mención; sin embargo, en el expediente 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01 SCLAJPT-12 V.00 no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Esto lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad - no es
intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, para esta Sala no es de recibo el argumento de la actora consistente en que el conteo del término de inmediatez debía hacerse desde la fecha de la última actuación al interior del proceso ejecutivo, por cuanto este debe contabilizarse a partir de la data de la última actuación que zanjó el asunto de manera definitiva que, para este caso, es la notificación de la decisión de segunda instancia. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirma el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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