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CSJ - STL18102-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18102-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18102-2024 Radicación n.° 110245 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ZORAIDA RODRIGUEZ HERRERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta localidad, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Zoraida Rodríguez Herrera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 110245

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, explicó que Olver Mauricio Valencia Fuentes promovió en su contra juicio reivindicatorio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá quien mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019.

Olver Mauricio Valencia Fuentes promovió en su contra juicio reivindicatorio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá quien mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019. Explicó que la notificación personal se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en razón a que el demandante informó que desconocía su dirección electrónica para realizar la comunicación, por lo que señaló que el demandante indicó en la demanda su dirección física. Relató que, se realizó el envío de la notificación al lugar de su residencia ubicada en la Carrera 89 A No 76 – 21 y posteriormente se efectuó el aviso, empero advirtió que no recibió ninguna de las comunicaciones, en tanto que señaló que Martha Liliana Garzón quien vivía en el primer piso de la casa fue quien recibió la notificación personal de acuerdo al certificado emitido por la empresa de mensajería PRONTO ENVÍOS y de otra parte, INTERRAPIDISIMO certificó que el aviso fue recibido por Juan Rodríguez. Manifestó que el juzgado cognoscente ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Instrumentos Públicos a fin de que informara «sobre la anotación número 12 del certificado de libertad 50C-1431952 sobre la “PROHIBICION JUDICIAL”» , así mismo, mencionó que con proveído de fecha 29 de noviembre de 2019 ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, misma que aseveró no se realizó, además

sobre la “PROHIBICION JUDICIAL”» , así mismo, mencionó que con proveído de fecha 29 de noviembre de 2019 ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, misma que aseveró no se realizó, además 2Radicación n.° 110245 SCLAJPT-12 V.00 de afirmar que solo hasta el 5 de marzo de 2021 el nuevo apoderado judicial del demandante indicó «que la anotación número 12 ya fue eliminada (…) con fecha del 16 de agosto de 2019, o sea casi dos años atrás». Narró que el 18 de marzo de 2021 su abogado radicó ante el juzgado de primer grado el respectivo poder para representarla al interior del citado asunto, además de requerir el reconocimiento de personería y copia del expediente, sin embargo, indicó que el despacho no se pronunció al respecto y, que, por el contrario, el 2 de junio de 2021 «se llevó a cabo audiencia sin la presencia mía, misma donde se dictó sentencia en mi contra». Afirmó que presentó incidente de nulidad, el cual fue negado. Sostuvo que, interpuso el recurso extraordinario de revisión, empero que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado con proveído de 23 de abril de 2024, notificado al día siguiente. Alegó la tutelista, que la autoridad judicial censurada en su decisión cuestionada incurrió en la trasgresión de sus derechos constitucionales en tanto que declaró infundado el recurso de revisión pese a que, en su sentir, acreditó que el curso del proceso reivindicatorio careció de defensa

cuestionada incurrió en la trasgresión de sus derechos constitucionales en tanto que declaró infundado el recurso de revisión pese a que, en su sentir, acreditó que el curso del proceso reivindicatorio careció de defensa técnica. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara «sin efecto la sentencia del 23 de abril del año 2024 bajo el radicado 1100122-03-000-2023-01097-00 -emanada de por la sala séptima de decisión civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá-, [y] declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso No. 3Radicación n.° 110245 SCLAJPT-12 V.00 2019-0539-00 tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., desde el auto admisorio de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de la decisión cuestionada. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, así mismo remitió el link del expediente.

defendió la legalidad de la decisión cuestionada. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, así mismo remitió el link del expediente. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, requirieron denegar la solicitud de resguardo con sustento en que no han trasgredido los derechos fundamentales de la accionante. La Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, informó que «fue asignada la noticia criminal [rad. 2020-02799] siendo denunciante [el abogado] Ali Amed Sarasty Prada y denunciado Olver Mauricio Valencia Fuentes, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal; actuación que se encuentra en indagación, estado activo y con orden de búsqueda selectiva en base de datos vigente en trámite» ; así mismo, la Fiscalía 126 del Grupo de Investigación y Judicialización -Equipo Intervención Tardíade la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió copia digital del expediente contentivo del proceso penal 4Radicación n.° 110245 SCLAJPT-12 V.00 por perturbación de la posesión sobre inmueble denunciado por el abogado Ali Amed Sarasty Prada contra Luis Alirio Rodríguez Echeverría y Martha Liliana Montañez Cruz, misma que indicó tiene orden de archivo ante la falta de interés del querellante. De otra parte, el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles, aseveró que la decisión denunciada no es caprichosa ni antojadiza.

Liliana Montañez Cruz, misma que indicó tiene orden de archivo ante la falta de interés del querellante. De otra parte, el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles, aseveró que la decisión denunciada no es caprichosa ni antojadiza. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 110245

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión emitida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 23 de abril de 2024, en virtud de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la actora en contra la sentencia emitida el 2 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Zoraida Rodríguez Herrera, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. 6Radicación n.° 110245

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que definió la controversia es la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 23 de abril de 2024, notificada al día siguiente y la acción de tutela se radicó el 23 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC 7Radicación n.° 110245

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SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 23 de abril de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, desde un inicio advirtió que habría de declarar infundado el recurso de revisión habida cuenta que la inconformidad manifestada por la parte demandante no le permitía «avizorar argumentos 8Radicación n.° 110245

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infundado el recurso de revisión habida cuenta que la inconformidad manifestada por la parte demandante no le permitía «avizorar argumentos 8Radicación n.° 110245 SCLAJPT-12 V.00 de rigor para quebrar un fallo ejecutoriado e ir en contra de la “doble presunción de legalidad y acierto” 5 y el principio de inmutabilidad de la sentencia». Para el efecto, el tribunal censurado, expuso que se soportó la demanda en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, es decir «“[estar] el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”» y, para resolver tal aspecto, señaló que resultaban relevantes las actuaciones surtidas en el curso del proceso reivindicatorio en el que se emitió fallo adverso a las pretensiones de la llamada a juicio, ordenándole a la aquí actora la reivindicación del bien objeto de litigio. Seguidamente, el juez plural, mencionó como actuaciones relevantes para el caso, que: 4.1. El 18 de mayo de 2021 el abogado Ali Amed Sarasty Prada solicitó le fuera reconocida personería para representar a la demandada Zoraida Rodríguez Herrera. 4.2. El 02 de junio de 2021 se surtió la inspección judicial y se dictó sentencia, diligencia en la que no estuvo presente Zoraida Rodríguez Herrera: Al constar el inmueble de dos construcciones con ingresos separados, se tuvo que, para la primera, la diligencia fue atendida por Edwin Mancilla, quien

diligencia en la que no estuvo presente Zoraida Rodríguez Herrera: Al constar el inmueble de dos construcciones con ingresos separados, se tuvo que, para la primera, la diligencia fue atendida por Edwin Mancilla, quien desconocía por entero las particularidades del arrendamiento; y en la segunda, estuvo Erwin Jasep Sarasty Carrillo y Tania Mayerly Gil Cabrera, personas que informaron que desde mediados del 2019 viven en esa parte del inmueble y que, a quien identifican como arrendadora es a la señora Zoraida Rodríguez, pese a ello, han sufrido diversos contratiempos y molestias por Martha Liliana Garzón. 4.3. En la sentencia de primera instancia del 02 de junio de 2021 salió avante la pretensión reivindicatoria abanderada por Olver Mauricio Valencia Fuentes contra Zoraida Rodríguez Herrera. La decisión se sustentó en la falta de concurrencia de la demandada al proceso, pese a su notificación. Se afirmó que, después de haberse intentado practicar en anterior la diligencia, se ordenó fijar un aviso en el inmueble y que, el 18 de mayo de 2021 el apoderado de la convocada radicó memorial de poder para 9Radicación n.° 110245 SCLAJPT-12 V.00 ejercer la representación; sin embargo, pese a haberse compartido el vínculo del expediente el extremo no acudió al lugar. Enfatizó que, quien atendió el acto en la primera parte del inmueble fue renuente a proporcionar información, lo que dio lugar a ordenar la compulsa de copias y a no poder determinar la condición en la que era ocupada esa fracción; mientras que, para la segunda, fue claro que los moradores están allí por autorización de la señora Rodríguez Herrera.

a proporcionar información, lo que dio lugar a ordenar la compulsa de copias y a no poder determinar la condición en la que era ocupada esa fracción; mientras que, para la segunda, fue claro que los moradores están allí por autorización de la señora Rodríguez Herrera. Seguido, encontró acreditados los presupuestos para la prosperidad de lo pedido, por lo que, ordenó la reivindicación y restitución del inmueble al titular de dominio. Tal pronunciamiento quedó ejecutoriado en el mismo acto, dada la no interposición de recursos. Posteriormente, el juez plural anotó que la demandada y aquí quejosa propuso ante el juez de primer grado un incidente de nulidad con fundamento en lo reglado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, así mismo, por cuanto el juicio siguió su curso sin poder ejercer el derecho a la legítima defensa, solicitud que fue denegada por improcedente con auto de fecha 5 de agosto de 2021 por haberse proferido sentencia, determinación contra la cual no se propuso por la parte accionante recurso alguno. Al respecto, la agencia judicial enjuiciada, explicó que, frente al recurso extraordinario de revisión propuesto, surgían tres cuestiones de peso que daban lugar a declarar infundado éste i) el abogado de la aquí actora no asistió a la audiencia de fallo, razón por la cual no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ii) contra el proveído que negó por improcedente la nulidad planteada no interpuso

actora no asistió a la audiencia de fallo, razón por la cual no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ii) contra el proveído que negó por improcedente la nulidad planteada no interpuso recurso alguno y iii) «en el escrito de revisión se consignaron apreciaciones que no fueron dadas a conocer ante la instancia respectiva en el archivo de nulidad; lo que se aprecia de bulto y torna forzada la procedencia del medio». De ahí que el colegiado convocado, al efectuar la valoración de la 10Radicación n.° 110245 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de nulidad y la demanda de revisión, encontró que la demandante en revisión, pudo haber alegado ante el juez de primer grado las irregularidades advertidas en su demanda, que «eran útiles y cruciales para recabar la nulidad, situación que se torna patente para excluir la revisión, al ser incompatible su naturaleza con la existencia de medios alternos y con la incuria de quien la abandera». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y

interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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SCLAJPT-12 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 110245

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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