CSJ - STL18102-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18102-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18102-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00 Acta extraordinaria 087 Valledupar, Cesar, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Sala advierte que, por método, hará la exposición de antecedentes de los trámites que se denuncian por este medio por separado, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00
SCLAJPT-11 V.00
(i) Proceso radicado n.º 15001-31-05-002-2020-00289-00 De la documental allegada, se tiene que Marco Alberto Méndez Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías y
Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo SA Skandia Accai SA y la accionante, con el fin de que se declarara la « nulidad y/o ineficacia de afiliación » y en consecuencia se ordenara a las AFP el traslado de todos los valores y sus rendimientos, y al fondo público que activara la afiliación y recibiera el traslado de los aportes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante MARCO ALBERTO MÉNDEZ SÁNCHEZ del régimen de prima media con prestación al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante afiliación a la AFP COLFONDOS S.A con fecha 10 de junio de 2005 y consecuencialmente declarar la ineficacia de los traslados de AFP efectuados por el demandante el 27 de octubre de 2006 a SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A el 18 de noviembre de 2011 a PORVENIR S.A el 16 de agosto de 2012 a COLFONDOS S.A y el 18 de julio de 2017 a
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
S.A el 16 de agosto de 2012 a COLFONDOS S.A y el 18 de julio de 2017 a
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la activación de la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida con efectos de vigencia desde el 21 de enero de 1980 sin solución de continuidad teniéndolo válidamente afiliado a este régimen y a efectuar la actualización de su historia laboral incluyendo todas las semanas que el demandante cotizó en el RAIS una vez las AFPS demandadas hayan dado cumplimiento a la condena impuesta en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a las SOCIEDADES ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A Y SKANDIA S.A a efectuar la devolución íntegra de las cotizaciones del demandante, incluyendo
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00 SCLAJPT-11 V.00 capital ahorrado, más rendimientos financieros y gastos de administración los cuales deberán ser indexados como se señaló en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A de las pretensiones formuladas en la demanda por SKANDIA S.A QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas AFP y declarar probada la excepción de fondo denominada
SKANDIA S.A QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas AFP y declarar probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación propuesta por MAPFRE LLAMADA EN
GARANTÍA. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones, Skandia y la accionante presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia: […] teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP Colfondos S.A, Skandia y Porvenir trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. […] La promotora y Skandia interpusieron recurso extraordinario de casación y por proveído de 8 de julio de 2024 el tribunal lo negó. Contra esta decisión Porvenir elevó recurso de reposición y en
jurisprudenciales y legales citados. […] La promotora y Skandia interpusieron recurso extraordinario de casación y por proveído de 8 de julio de 2024 el tribunal lo negó. Contra esta decisión Porvenir elevó recurso de reposición y en subsidio queja. La Sala accionada, por auto de 30 de julio de 2024 no repuso su decisión y dio trámite el segundo. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00
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Por auto CSJ AL8168-2024 de 6 de noviembre de 2024 -notificado el 19 de diciembre de 2024 - la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que «no basta con que la AFP Porvenir S.A. señale que en el expediente reposa la relación de aportes con la que, en su criterio, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente aplicó por los costos de administración y primas pagadas, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real». (ii) Proceso radicado n.º 15001-31-05-004-2022-00239-00 De la documental allegada, se tiene que Luz Alicia Pataquiva García presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante,
(ii) Proceso radicado n.º 15001-31-05-004-2022-00239-00 De la documental allegada, se tiene que Luz Alicia Pataquiva García presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023 resolvió: PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA, identificada con cedula de ciudadanía No. […], deI ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a las AFP PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00
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SEGUNDO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente
COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (Ingreso Base de Cotización), aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA , de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a activar la afiliación de LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a activar la afiliación de LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 03 de marzo de 1989. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la accionante presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia: […] teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP Porvenir S.A. se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00
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La accionante instauró recurso de casación; sin embargo, por proveído de 22 de julio de 2024 el tribunal convocado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 20 de agosto de 2024, la Sala accionada no repuso el primero y tramitó el segundo. Por auto CSJ AL8172-2024 de 13 de noviembre de 2024 –
de 2024, la Sala accionada no repuso el primero y tramitó el segundo. Por auto CSJ AL8172-2024 de 13 de noviembre de 2024 – notificada el 4 de febrero de 2025 - esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló por cuanto «tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos». (iii) Proceso radicado n.º 15001-3105-002-2022-00224-00 De la documental allegada, se tiene que Jairo Armando González Moreno presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se ordenara a los fondos privados el traslado a la primera, y se les condenara a devolver los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y seguros previsionales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023 resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación del señor JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ MORENO, identificado con la cédula de
octubre de 2023 resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación del señor JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], del régimen de prima media con prestación definida al régimen 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00 SCLAJPT-11 V.00 de ahorro individual con solidaridad, efectuado a la AFP DAVIVIR S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., con efectos a partir del primero de julio del año 1995, y consecuencialmente declarar la ineficacia del traslado de AFP efectuado por el demandante a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, teniéndolo válidamente afiliado a ese régimen, sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral, incluyendo todas las semanas cotizadas en el RAIS, una vez que las AFP demandadas trasladen los recursos a los que se les condena a devolver.
Tercero: Condenar a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR SA. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por el demandante, más sus rendimientos financieros, además, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y
Tercero: Condenar a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR SA. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por el demandante, más sus rendimientos financieros, además, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, como se señaló en la parte motiva.
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. […] Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024 resolvió confirmar la de primera: […] considerando que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus recursos.
Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según los precedentes jurisprudenciales y legales citados.
valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según los precedentes jurisprudenciales y legales citados. Porvenir presentó recurso de casación, y por medio de auto de 8 de julio de 2024 el juez de apelaciones lo negó; decisión contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El Tribunal resolvió no reponer 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00 SCLAJPT-11 V.00 el primero de los mecanismos mediante auto de 5 de agosto de 2024 y concedió el de queja. Mediante proveído CSJ AL1917-2025 de 11 de marzo de esta anualidad -notificada el 2 de abril de 2025 -, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso por cuanto « la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno». (iv) Proceso radicado n.º 15001-31-05-004-2022-00223-00 De la documental allegada, se tiene que María Jenny Ramírez Moreno presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la
De la documental allegada, se tiene que María Jenny Ramírez Moreno presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le ordenara a esta última a trasladar todos los aportes, bonos pensionales y sus rendimientos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023 resolvió: PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] del Instituto de los Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la Administradora Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que la Administradora Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes,
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00 SCLAJPT-11 V.00 bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de MARÍA JENNY RAMÍREZ, de tal
bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de MARÍA JENNY RAMÍREZ, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deban aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (Ingreso Base de Cotización), aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Condenar a la Administradora Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES activar la afiliación de MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES activar la afiliación de MARÍA JENNY RAMÍREZ MORENO, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 01 de mayo de 1999.
[…]. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, […] considerando que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus recursos. Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según los precedentes jurisprudenciales y legales citados. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00
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La sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 22 de julio de 2024.
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00
SCLAJPT-11 V.00
La sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 22 de julio de 2024. Contra esta decisión aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 20 de agosto de esa anualidad el tribunal resolvió no reponer y remitió el expediente para surtir el de queja. Por proveído CSJ AL33862025 de 30 de abril de 2025 -notificado el 4 de junio de 2025 - esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que « la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir». Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 «específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado». Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se
declaratoria de ineficacia del traslado». Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados». 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00
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Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que dejen sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió dentro de los procesos mencionados y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». La acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2025 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió por cuanto advirtió inconsistencias en el escrito inaugural. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 1.° de octubre de esta anualidad, el despacho admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja allegó el vínculo de acceso a los expedientes con 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00 SCLAJPT-11 V.00 radicados n.° 15001-31-05-004-2022-00239-00 y 15001-31-05-004-202200223-00 y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Protección coadyuvó la solicitud presentada con el fin de que se aplique de manera estricta el precedente de la Corte Constitucional. El despacho 3 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de su decisión al interior del proceso con radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00239-00.
El despacho 3 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de su decisión al interior del proceso con radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00239-00. Colfondos solicitó su desvinculación por cuanto no existe nexo causal entre la presunta amenaza de los derechos fundamentales de la sociedad actora y esa entidad. Por su parte Skandia señaló que el tribunal desconoció el precedente constitucional y por tanto pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido por dicha autoridad judicial dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001-31-05-002-2020-00289-00. Colpensiones solicitó negar la acción de tutelante la existencia de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las decisiones de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° 15001-31-05-002-2020-00289-00, 15001-31-05-004-2022-00239-00, 15001-3105-002-2022-00224-00 y 15001-31-05-004-2022-00223-00. Frente a los radicados n.° 15001-31-05-002-2020-00289-00 y 15001-31-05-004-2022-00239-00 se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la sociedad promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la decisión que zanjó el asunto de manera definitiva en cada
inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la decisión que zanjó el asunto de manera definitiva en cada uno de los procesos -19 de diciembre de 2024 (rad. n.° 2020-00289-00) y 4 de febrero de 2025 (rad. n.° 2022-00239-00) - y la interposición de la presente acción -22 de septiembre de 2025, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02088-00
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones
quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que l