CSJ - STL18103-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18103-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18103-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que JULIANA MARULANDA RESTREPO interpuso contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00 SCLAJPT-12 V.00 2 el proceso ordinario laboral objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Juliana Marulanda Restrepo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

La ciudadana Juliana Marulanda Restrepo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Grupo Médico de Antioquia S.A.S.

El conocimiento del asunto con radicado 05001310501820240008400 correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , autoridad que, a través de proveído de 24 de junio de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación.

En auto de 31 de octubre de 2024 , la agencia j udicial de instancia tuvo por notificada a la demandada y por no contestada la demanda , proveído en el que fijó fecha para realizar la correspondiente audiencia.

La demandada radicó incidente de nulidad por indebida notificación el 24 de enero de 2025, mismo que fue concedido por el Juzgado accionado en auto de 28 de marzo siguiente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00 SCLAJPT-12 V.00 3 en el que declar ó la nulidad y la tuvo por notificada por conducta concluyente a partir del 27 de enero de 2025.

En providencia de 25 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la hoy convocante, confirmó la decisión antes señalada.

En providencia de 25 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la hoy convocante, confirmó la decisión antes señalada.

Cuestionó la promotora de la acción, que la s providencias proferidas por las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrieron en defecto fáctico en la valoración de las pruebas, pues la demanda sí fue notificada e incluso existe prueba del «acuse de recibido».

En esa línea, reprochó que se hubiere declarado la nulidad por indebida notificación, pues «con el mensaje automático recibido por el iniciador, en el que se confirmó que el correo había sido entregado » se debió concluir el cumplimiento a la carga procesal de notificación.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias de 28 de marzo y 25 de agosto de 2025, emitidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, para que, en su lugar, se niegue la nulidad por indebida notificación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00

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En auto de fecha 27 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo

En auto de fecha 27 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín señaló que no incurrió en acción u omisión que configure vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte actora, pues se tramitó dentro de los términos razonables, con decisiones debidamente justificadas.

La accionante anexó las providencias emitidas por la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00

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En el caso concreto, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de marzo y 25 de agosto de 2025 , emitidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal

En el caso concreto, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de marzo y 25 de agosto de 2025 , emitidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, para que, en su lugar, se niegue la nulidad por indebida notificación.

Claro lo anterior, con el fin de dar respuesta a los reparos de la promotora, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el régimen de notificaciones del auto admisorio en el proceso ordinario laboral y (iii) el caso concreto.

Derecho fundamental al debido proceso

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

La garantía e nunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00 SCLAJPT-12 V.00 6 cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma,

SCLAJPT-12 V.00 6 cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

De este modo, si se evidencia en la senda constitucional la prerrogativa mencionada, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento.

Notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral

El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal.

En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica.

Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00 SCLAJPT-12 V.00 7 impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que

SCLAJPT-12 V.00 7 impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.

Así lo señala la norma: ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de

cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.

Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443 y CSJ STL9291 -2017, entre muchas otras, esta Corte señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00

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Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala).

de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala).

(…)

Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento labora l, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.

Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gra vedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las

medio. El interesado afirmará bajo la gra vedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularm ente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00

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La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (énfasis fuera del texto original).

Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia.

En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.

si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.

Caso concreto

De las respuestas emitidas por los vinculados y el Sistema de Consulta de Procesos, se advierte que el 28 de mayo de 2024 , la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra el Grupo Médico de Antioquia S.A.S.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00

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El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió dicho asunto a través de auto de 29 de septiembre de esa misma anualidad y, una vez subsanado, se admitió en proveído de 24 de junio de 202 4 y se ordenó notificar a la demandada conforme el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con la Ley 2213 de 2022.

Ahora bien, se aprecia que, para dar cumplimiento a lo ordenado, el 5 de agosto de 2024 la demandante envió correo electrónico a la dirección de notificaciones contabilidad@grupomedicodeantioquia.com registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada y recibió, de manera inmediata, información del servidor indicativa de qu e el mensaje se entregó al destinatario (cuaderno principal proceso ordinario pdf. 16 ConstanciaNotificacionDda).

No obstante, lo anterior, en virtud de l incidente de nulidad propuesto por la enjuiciada, en auto de 28 de marzo

destinatario (cuaderno principal proceso ordinario pdf. 16 ConstanciaNotificacionDda).

No obstante, lo anterior, en virtud de l incidente de nulidad propuesto por la enjuiciada, en auto de 28 de marzo de 2024 , el juzgado accionado declaró la nulidad por indebida notificación de la demanda y se dio como notificada por conducta concluyente a la misma, desde el día en que radicó el incidente.

Al resolver la apelación que contra la anterior decisión interpuso la hoy promotora, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó la determinación de instancia, indicando que no se acreditaron las circunstancias exigidas por la Ley 2213 de 2022 para entender surtida la notificación a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00 SCLAJPT-12 V.00 11 demandada, pues del acervo probatorio, «no existe evidencia de que el destinatario haya acusado recibido del mensaje enviado. Aun mas, no se cuenta con ningún medio probatorio que permita constatar que el destinatario haya tenido acceso efectivo al contenido del mensaje », incluso, los videos aportados por el recurrente con los que pretende demostrar que el correo electrónico fue recibido por la enjuiciada, no constituyen una prueba clara, pues de los mismos solo se concluye que el mensaje fue entregado, pero no que fue recibido.

Conforme a lo di cho, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que, en efecto, las autoridades convocadas han incurrido en el defecto procedimental absoluto que le endilga la promotora del presente trá mite,

argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que, en efecto, las autoridades convocadas han incurrido en el defecto procedimental absoluto que le endilga la promotora del presente trá mite, pues determinaron que se configuró una nulidad por indebida notificación porque la notificación personal de la sociedad Grupo Médico de Antioquia S.A.S. no se materializó, pese a que los elementos de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que la actora seleccionó la modalidad electrónica de notificación y, en sintonía con dicha opción, desde el 22 de agosto de 2024 aportó constancia de envío del auto admisorio a la dirección electrónica contabilidad@grupomedicodeantioquia.com, registrada en el certificado de existencia y representación legal, así como certificado del servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinatario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00

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Por tanto, es evidente que los funcionarios convocados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora exigiendo aportar evidencia de acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la norma tiva aplicable indica que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje », última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino.

Por ello, es evidente que las convocadas pasaron por

vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino.

Por ello, es evidente que las convocadas pasaron por alto, con dicho proceder, que el enteramiento de la encausada se encuentra surtido con éxito desde hace más de un (1) año, según se explicó en detalle, en apartes precedentes.

En ese contexto, se concederá el resguardo y se dejará sin efecto la decisión que zanjó el asunto esto es, el auto de 25 de agosto de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión de declarar la nulidad por indebida notificación. En su lugar, se ordenará al colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, valore nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realizadas por la promotora, de acuerdo con lo explicado en esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante JULIANA MARULANDA RESTREPO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 25 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , mediante el cual confirmó la nulidad por indebida notificación.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 25 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , mediante el cual confirmó la nulidad por indebida notificación.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, valore nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realizadas por la accionante, conforme las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01875-00

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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