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CSJ - STL18104-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18104-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18104-2024 Radicación n.° 77624 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Humberto Rodríguez Valencia promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A.,Radicación n.° 77624

SCLAJPT-12 V.00

Colpensiones y Protección S.A., con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 27 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de HUMBERTO

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 27 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de HUMBERTO RODRIGUEZ VALENCIA a la AFP COLFONDOS S.A., suscrita el 26 de enero de 1998, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a

devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliado a esa administradora. Las devoluciones que tiene que hacer las demandadas deberán hacerse en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providenciaCUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior trámite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., Fíjense como agencias en derecho la suma de $¼ SMMLV a cargo de COLFONDOS Y PORVENIR y ½ SMMLV a cargo PROTECCIÓN S.A.

2Radicación n.° 77624

SCLAJPT-12 V.00

Inconformes, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de febrero de 2024, en la que igualmente estudió el grado jurisdiccional de

interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de febrero de 2024, en la que igualmente estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y decidió modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de disponer que, para el momento del cumplimiento de la misma, los referidos conceptos a cargo de Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen, confirmando en todo lo demás la providencia apelada. Posteriormente, la aquí convocante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 15 de mayo de 2024, el juez colegiado accionado no concedió el mismo, tras considerar que carecía de interés económico para recurrir. Disconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso de reposición, en subsidio de queja, razón por la que, a través de proveído de 1 de octubre de 2024, el tribunal accionado no repuso el auto impugnado y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal accionado se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de la sentencia reprochada y el cual indica de manera explícita que el manejo de las primas y los gastos de

apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de la sentencia reprochada y el cual indica de manera explícita que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos y que no deben retornarse los gastos 3Radicación n.° 77624 SCLAJPT-12 V.00 de administración y primas del seguro previsional, aspectos que a su juicio «deben ser considerados en la resolución del presente caso». A su vez, reprochó la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación, en la medida que l a valoración del interés económico debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima, sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo, por lo que se configuró una vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. En auto de fecha 29 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte

su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. En auto de fecha 29 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso acusado, defendiendo la legalidad de las mismas, para lo cual resaltó que se estudiaron todos los recursos interpuestos por la parte actora, garantizando su derecho al debido proceso. 4Radicación n.° 77624

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Así mismo, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310500420210035701.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 77624 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la 6Radicación n.° 77624 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida por el Tribunal de Bogotá de fecha 1 de octubre –

invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la 6Radicación n.° 77624 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida por el Tribunal de Bogotá de fecha 1 de octubre – mediante la cual se concedió el recurso de queja -, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 28 de noviembre hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que esta Corporación desate el recurso de queja que interpuso la parte aquí accionante contra la decisión proferida por el Tribunal el 15 de mayo de 2024. Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado 7Radicación n.° 77624 SCLAJPT-12 V.00 para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni

solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

8Radicación n.° 77624

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 77624

SCLAJPT-12 V.00 10

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