CSJ - STL18105-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18105-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE PÉREZ PÉREZ interpuso contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Centro Educativo Jhindewey EU, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, el pago del retroactivo a partir del 21 de agosto de 2018 e intereses moratorios de conformidad con el artículo 140 de la LeyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00
SCLAJPT-11 V.00 100 de 1993.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2023 accedió a las pretensiones. La anterior providencia no fue objeto de recursos, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2023 accedió a las pretensiones. La anterior providencia no fue objeto de recursos, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para surtir el grado jurisdiccional de consulta, estrado judicial ante el que se radicó el 1.º de septiembre de 2023. El actor expuso que este se admitió el 29 de septiembre de la anualidad en cita y que desde esa fecha había trascurrido más de dos años sin que se hubiere elaborado el proyecto de sentencia. Afirmó que el trámite de un medio vertical era una cosa, y el de la consulta otra, pues «se supone que la consulta debe ser más rápida ya que ninguna de las partes intervinientes en el proceso hizo uso del recurso de apelación», además que «existen procesos que ya les han dictado sentencia y quedan (sic) posteriores al turno que me habían asignado, que es el 215 […]». Puntualizó que la demora le afectaba sus garantías, pues es una persona «minusválida» y recordó que el proceso se trataba de reconocer la pensión de invalidez; además, que llevaba años sin recibir mesada pensional, tiempo en el que se le había deteriorado más su estado de salud y que se «supone que los funcionarios deben darle celeridad a casos como el del suscrito que somos personas enfermas con un sin número de patologías las cuales están certificadas por el dictamen de pérdida de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00
el del suscrito que somos personas enfermas con un sin número de patologías las cuales están certificadas por el dictamen de pérdida de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00 SCLAJPT-11 V.00 capacidad laboral». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Pidió exhortar a la autoridad convocada para que en lo sucesivo respete los turnos asignados y priorice los casos de invalidez, enfermedades crónicas y degenerativas. La acción de tutela se radicó el 23 de septiembre de 2025 y mediante auto de 26 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Estando dentro del término, la Sala convocada adujo que el 1.º de septiembre de 2023 le fue repartido y asignado el asunto en cuestión para resolver el grado de consulta de la providencia de primer grado y que el 29 de septiembre siguiente admitió y corrió traslado. Expuso que el 5 de febrero de 2024 denegó la solicitud de prelación de turnos por cuanto se constató que el promotor padecía de apnea del sueño moderado, condición que no justificaba una alteración de orden del trámite, máxime cuando tiene 60 años, de ahí que no excedía la expectativa
de turnos por cuanto se constató que el promotor padecía de apnea del sueño moderado, condición que no justificaba una alteración de orden del trámite, máxime cuando tiene 60 años, de ahí que no excedía la expectativa de vida, por lo que no se enmarcaba en la categoría de la tercera edad. Afirmó que el 29 de abril de 2025 contestó otra solicitud en la que informó que el proceso ocupaba el turno 215; que en la actualidad es el turno 93 de salida y puntualizó que esa corporación respetó los derechos de todas las partes de los procesos que tiene asignado y se refirió a los 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00 SCLAJPT-11 V.00 trámites que tiene por resolver. Colpensiones se opuso a las pretensiones, para lo cual se refirió a los hechos del proceso e indicó que el promotor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos de la parte actora al no resolver el grado jurisdiccional de consulta. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00 SCLAJPT-11 V.00 son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
continuación. Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 1.º de septiembre de 2023 el proceso se repartió ante el fallador plural. - El 29 de septiembre de 2023 el tribunal admitió y corrió traslado a las partes para alegar. - El 22 de enero de 2024 el tutelante instauró prelación de turnos. - El 5 de febrero de 2024 el tribunal negó la petición al advertir que no se acreditaba una condición especial para acceder a ello. - El 26 de abril de 2025 el promotor solicitó información sobre el turno asignado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00 SCLAJPT-11 V.00 - El 29 de abril siguiente el estrado judicial contestó que este se encontraba en el 215. - El 20 de marzo de 2025 ingresó al despacho. Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem , resulta abiertamente excesivo, pues supera los 2 años. Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el tribunal resolvió la solicitud de prelación de turnos de manera desfavorable, lo cierto es que ya ha pasado un tiempo desproporcionado y desmedido para resolver el grado de consulta en trámite. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía
solicitud de prelación de turnos de manera desfavorable, lo cierto es que ya ha pasado un tiempo desproporcionado y desmedido para resolver el grado de consulta en trámite. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Jorge Enrique Pérez Pérez. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, respecto de la solicitud para que se exhorte a la autoridad convocada con el fin de que « en lo sucesivo respete los turnos asignados y priorice los casos de invalidez », la Sala se releva de dicho pronunciamiento en la medida que se trata de circunstancias futuras e inciertas, aunado al hecho de que, además, se accedió al amparo que se invocó.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso
de JORGE ENRIQUE PÉREZ PÉREZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el grado jurisdiccional de consulta. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SV
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02108-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo CSJ STL18105-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
STL18105-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el tutelista tras concluir que «el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 2 años». i) ii) No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que, iii) iv) -- El 1 de septiembre de 2023, el proceso se repartió ante el fallador plural. v) vi) - El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió y corrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00 SCLAJPT-11 V.00 traslado a las partes para alegar. vii) viii) - El 22 de enero de 2024, el tutelante instauró prelación de turnos. ix) x) - El 5 de febrero de 2024, el Tribunal negó la petición al advertir que no se acreditaba una condición especial para acceder a ello. xi) xii) - El 26 de abril de 2025, el promotor solicitó información sobre el turno asignado. xiii) xiv) - El 29 de abril siguiente, el estrado judicial contestó que este se encontraba en el 215. xv)
- xii) - El 26 de abril de 2025, el promotor solicitó información sobre el turno asignado. xiii) xiv) - El 29 de abril siguiente, el estrado judicial contestó que este se encontraba en el 215. xv) xvi) - El 20 de marzo de 2025, ingresó al despacho. xvii) Igualmente, en el curso del trámite de la acción de tutela, la Magistrada a la cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que, […] En la actualidad, el Despacho cuenta con un inventario aproximado de 300 procesos activos en las áreas civil, familia y laboral, de los cuales 273 corresponden a asuntos laborales. Dentro de estos últimos se incluyen los 130 procesos que, en materia laboral, fueron redistribuidos del Despacho 004 al Despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del cual la suscrita es magistrada titular, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que, el 29 de abril de 2024, en respuesta a una solicitud de impulso procesal del actor, se le informó que su caso ocupaba el turno número 215 de salida al interior del despacho y que, en la actualidad, el 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00 SCLAJPT-11 V.00 litigio ha avanzado al turno 93, «reflejando el progreso continuo en la gestión de los asuntos judiciales por parte de esta Magistratura, los cuales
SCLAJPT-11 V.00 litigio ha avanzado al turno 93, «reflejando el progreso continuo en la gestión de los asuntos judiciales por parte de esta Magistratura, los cuales se están evacuando en el estricto orden como lo dispone la Ley, salvo las excepciones que esta permite» , máxime que, sostuvo, no se encuentra acreditado que el demandante se encuentre en un estado de indefensión, emergencia de salud, o un perjuicio irremediable, que amerite apartarse del orden que lleva internamente el proceso aludido. De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que si bien, a la fecha, no se ha emitido decisión de fondo en el asunto censurado, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido ante el Tribunal no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto
o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. Así, explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00 SCLAJPT-11 V.00 asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable)
imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo dicho derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que, en este caso, no existe violación del
salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo dicho derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que, en este caso, no existe violación del derecho al debido, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento, tampoco se advierte que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que el suscrito no encuentra acreditadas. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02108-00
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Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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