CSJ - STL18106-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18106-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18106-2024 Radicación n.° 110425 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN RODRIGO DUARTE HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julián Rodrigo Duarte Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 110425
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó el promotor del amparo que la sociedad NMV SOLUCIONES S.A.S., promovió juicio ejecutivo civil en su contra a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $260.000.000, por concepto de capital estipulado en el pagaré 001 de fecha 30 de agosto de 2019, junto
mandamiento de pago por la suma de $260.000.000, por concepto de capital estipulado en el pagaré 001 de fecha 30 de agosto de 2019, junto con el pago de los intereses moratorios causados desde el 22 de febrero de 2022, hasta que se efectuara la cancelación de lo adeudado. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio quien con auto de 16 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago, decisión que posteriormente fue revocada por el juez de conocimiento a través del fallo de fecha 21 de marzo de 2024, para en su lugar, disponer abstenerse de seguir adelante con la ejecución, además de cancelar las medidas cautelares, condenar en costas y perjuicios a la parte actora. Que inconforme con la anterior determinación, contra ella la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación y en virtud de la sentencia de 18 de julio de 2024 la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó lo decidido por el juez de primer grado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada en su decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico y en indebida valoración probatoria, en tanto que, en su sentir invirtió la carga de la prueba al exigirle como parte demandada que debía demostrar que el pagaré no fue llenado conforme a las instrucciones; así mismo, denunció que desconoció que como quiera que no se trataba de un endoso perfecto, en su criterio
exigirle como parte demandada que debía demostrar que el pagaré no fue llenado conforme a las instrucciones; así mismo, denunció que desconoció que como quiera que no se trataba de un endoso perfecto, en su criterio eran oponibles las excepciones del negocio causal, correspondiéndole al demandante acreditar cuáles espacios en blanco del pagaré fueron llenados conforme a la carta de instrucciones y, finalmente, reprochó que hubo una 2Radicación n.° 110425 SCLAJPT-12 V.00 indebida valoración del caudal probatorio que deban cuenta de que no debió llenarse el pagaré en razón al cumplimiento de las obligaciones pactadas. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 18 de julio de 2024, para que, en su lugar, se le ordene a la citada autoridad judicial emita una nueva determinación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio defendió la legalidad de la decisión cuestionada.
originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
3Radicación n.° 110425 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión emitida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 18 de julio de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 110425 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Julián Rodrigo Duarte Hernández, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 110425
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio de fecha 18 de julio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial.
de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 18 de julio de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó señalando que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si el pagaré sustento de la acción presta mérito ejecutivo; en caso afirmativo, si se probaron los hechos exceptivos formulados por el extremo convocado». Para el efecto, el tribunal censurado, expuso que con la demanda la
mérito ejecutivo; en caso afirmativo, si se probaron los hechos exceptivos formulados por el extremo convocado». Para el efecto, el tribunal censurado, expuso que con la demanda la sociedad NMV Soluciones S.A.S. aportó un título ejecutivo a fin de demostrar la existencia de una obligación a su favor y a cargo de Julián Rodrigo Duarte Hernández, el cual consistía en el pagaré 001 de 30 de agosto de 2019, documento que consideró reunía «a cabalidad los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 621, 709 y siguientes del C. de Co. en la medida que contiene la promesa incondicional del ciudadano Julián Rodrigo Duarte Hernández de pagar a Grupo Empresarial Icaser SAS la suma de $260.000.000, el 21 de febrero de 2022». Seguidamente, el juez plural, mencionó que el título valor aportado fue endosado en propiedad por la empresa beneficiaria en favor de la 7Radicación n.° 110425 SCLAJPT-12 V.00 compañía ejecutante NMV Soluciones SAS, constando de la firma, advirtiendo que no se sometió la obligación a condición o plazo alguno, lo cual legitimó a la demandante a promover la acción ejecutiva. Posteriormente, la agencia judicial reprochada, explicó que, en el caso objeto de controversia no se acreditó la mala fe o culpa de la sociedad actora en razón a que «nada se indicó en el escrito de excepciones de mérito», máxime que consideró que consideró que «no puede establecerse
caso objeto de controversia no se acreditó la mala fe o culpa de la sociedad actora en razón a que «nada se indicó en el escrito de excepciones de mérito», máxime que consideró que consideró que «no puede establecerse la mala fe a partir de la falta de diligencias previas de parte del endosatario para consultar la naturaleza y estado del negocio causal o su omisión en el reclamo de los documentos en que cimentó el diligenciamiento del instrumento cambiario, ya que basta para su transferencia la entrega del título valor y el respectivo endoso. En caso de exigirse formalidad o conducta adicional, además de desatenderse las especiales normas mercantiles, presumiría la mala fe, lo cual se encuentra proscrito para este tipo de asuntos». De ahí que, el colegiado convocado, delimitó que, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, lo cierto es que le correspondía a quien alega la mala fe, probar de forma «suficiente o indicios serios graves y convergentes de un vicio intelectivo del tenedor, lo cual no ocurrió en este caso». De igual forma, el operador judicial de segundo grado, analizó lo referente al endoso impropio o posterior al vencimiento, encontrando que resultaban oponibles las excepciones personales que el deudor podía alegar respecto del endosante ya que estimó que el endoso se efectuó con posterioridad al vencimiento del título. Ahora, el Tribunal al verificar el mérito ejecutivo del título aportado, 8Radicación n.° 110425
respecto del endosante ya que estimó que el endoso se efectuó con posterioridad al vencimiento del título. Ahora, el Tribunal al verificar el mérito ejecutivo del título aportado, 8Radicación n.° 110425 SCLAJPT-12 V.00 entró a evaluar el incumplimiento del ejecutado en el pago de sus obligaciones, en la forma acordada en el instrumento cambiario, para lo cual hizo alusión a las excepciones denominadas «inexistencia del título por no haberse agotado las instrucciones contenidas en la carta para su diligenciamiento, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la ejecución y la genérica que formuló el ejecutado Julián Rodrigo Duarte Hernández». Y, luego de analizar los cargos y de cara a las pruebas arrimadas al juicio, determinó el ad quem, que: En el presente asunto no existe controversia que el instrumento cambiario se otorgó con espacios en blanco, cuyas directrices de diligenciamiento se encuentran vertidas en la carta de instrucciones aportada con el escrito introductorio. Sin embargo, no se constató que las indicaciones impartidas por el deudor fueron desatendidas, lo cual le correspondía acreditar al deudor. Conforme lo indica la Corte Suprema de Justicia, no es posible invertir la carga de persuasiva para atribuir al acreedor el deber de demostrar cómo y por qué se llenó el cartular. Por el contrario, es al convocado quien debe probar que su contendiente se extralimitó o sobrepasó las facultades otorgadas para perfeccionar el instrumento crediticio.
llenó el cartular. Por el contrario, es al convocado quien debe probar que su contendiente se extralimitó o sobrepasó las facultades otorgadas para perfeccionar el instrumento crediticio. Lo anterior, le permitió a la autoridad judicial censurada, señalar que contrario a lo afirmado por el acá accionante, lo cierto es que, en tratándose de títulos valores, le correspondía al deudor probar la extralimitación en el diligenciamiento del pagaré, para lo cual anotó: Así las cosas, la ejecutante al arribar al proceso con plena prueba de la existencia de la acreencia, como lo es el título valor que «por sí solo, es prueba de la obligación que contiene» 19, no es su carga corroborar la efectiva realización del negocio jurídico causal o que su prestación se encuentre pendiente. De tal forma que, para el decaimiento de la acción cambiaria, «fundado en la excepción consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, es de su incumbencia [del ejecutado] acreditar los fundamentos fácticos de su defensa, exigencia probatoria que se encuentra contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del C.
G. del P.]»20, conforme lo sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en un caso de similares contornos, en el que el deudor de manera indefinida negaba la existencia de la obligación, caso en el cual se destacó que
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ordinaria en un caso de similares contornos, en el que el deudor de manera indefinida negaba la existencia de la obligación, caso en el cual se destacó que 9Radicación n.° 110425 SCLAJPT-12 V.00 «[n]o basta, como sin sustento legal lo concluyó el accionado, que el deudor, para sustraerse del pago pretendido, manifieste la inexistencia de un vínculo negocial originario, pues tal declaración, desprovista de prueba, y fundada únicamente en su dicho, se encuentra desvirtuada con la evidencia cierta de un título valor que se presume auténtico, y que da cuenta de lo contrario». Además, frente a la valoración probatoria, lo cierto es que el tribunal enjuiciado estudió de forma rigurosa todo el caudal probatorio aportado en el proceso, mismas que afirmó no permitían derruir la autenticidad del título y, por el contrario, se encontraba no solo acreditada la existencia de la acreencia, consistente en un pagaré el cual se presumía auténtico, sino que la empresa demandante estaba exonerada de demostrar la celebración del negocio, razón por la cual revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento ejecutivo, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las
primer grado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento ejecutivo, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 10Radicación n.° 110425
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 110425
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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