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CSJ - STL18106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18106-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRO PEÑALOZA VERA interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical en conexidad con el «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae el actor presentó proceso de fuero especial de fuero sindical contra la empresa ORF SA, con el fin de que se declarara ineficaz su despido y se realizara el reintegro al cargo de operario deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00 SCLAJPT-11 V.00 producción que ostentaba en dicha sociedad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2024. Soportó dichas peticiones, tras señalar que se afilió al sindicato

producción que ostentaba en dicha sociedad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2024. Soportó dichas peticiones, tras señalar que se afilió al sindicato Sinaltrainal y fue nombrado tercer suplente de la Subdirectiva de esa asociación Seccional Villavicencio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que mediante sentencia de 26 de marzo de 2025 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante Sandro Peñaloza Vera, ostentaba la calidad de trabajador aforado respecto de su empleador ORF S.A.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADO de oficio el medio exceptivo de Exoneración (sic) del empleador de acudir al juicio especial de fuero sindical para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.

Con fundamento en el postulado del Art. 282 del C.G.P, el despacho no se pronuncia sobre los medios exceptivos propuestos por la demandada en razón a estar resuelto el 100% del litigio.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante Sandro Peñaloza Vera en favor del demandado. Por secretaría, tásense.

QUINTO: FIJAR la suma de $2’600.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas. Si no fuere apelada súrtase el grado de jurisdicción de consulta.

Ambas partes presentaron recurso de apelación y con providencia

y trabajo en derecho a cargo del demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas. Si no fuere apelada súrtase el grado de jurisdicción de consulta. Ambas partes presentaron recurso de apelación y con providencia de 31 de marzo de 2025, que se notificó por edicto el 1.º de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó. La parte accionante se quejó de las decisiones pues, a su parecer, existieron dos situaciones discriminatorias; la primera, por cuanto 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00 SCLAJPT-11 V.00 pertenecía a «un grupo de especial protección», que los jueces de instancia le negaron, que era el de ser directivo sindical y «pese a que en la misma sentencia se reconoce su carácter de aforado, las autoridades en cuestión se niegan a activar el mecanismo de protección que evite una discriminación por su calidad de directivo sindical y absuelven a su empleador de su carga procesal de levantarle el fuero que ostenta». En cuanto a la segunda, adujo que se presentó una « discriminación de trato», pues en las sentencias no se le otorgaron los mismos derechos que ostentaba el grupo al que pertenecía, que es el «de sindicalista y particularmente el de directivo sindical» y en consecuencia que debía adelantarse era «el proceso especial de levantamiento de fuero para realizar una terminación unilateral de contrato». Trajo a colación los artículos 405, 406 y 411 del Código Sustantivo

adelantarse era «el proceso especial de levantamiento de fuero para realizar una terminación unilateral de contrato». Trajo a colación los artículos 405, 406 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que quedó demostrado que su contrato no fue por obra o labor, pues venía desempeñando sus labores de manera ininterrumpida desde el 2008. Además, aseveró que, si bien sus funciones las hizo conforme a unos contratos a término fijo, eso no era sinónimo de trabajo accidental u ocasional y que se realizó una interpretación errada del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que no se le renovó el contrato una vez la «empresa fue notificada de su afiliación y de la misma manera de su nombramiento como Directivo (sic) de la Seccional Villavicencio, lo cual le otorgaba un fuero que le impedía al empleador dar por terminado su contrato de trabajo sin el permiso del juez laboral». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que dejar sin efecto las decisiones de 26 de marzo y 31 de marzo de 2025 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profieran unas nuevas en la que se acceda a sus pretensiones.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profieran unas nuevas en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y mediante auto de 30 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de análisis y afirmó que no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales y que la tutela no podía utilizarse como un mecanismo adicional para buscar controvertir determinaciones en juicios ordinarios, sin estar comprobadas afectaciones procesales, por lo que solicitó la improcedencia del amparo. La Sala convocada hizo un breve resumen del trámite en cuestión y aportó copia de la providencia que emitió. La vinculada empresa ORF se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que las autoridades accionadas no vulneraron derechos fundamentales y que las decisiones fueron tomadas conforme a las pruebas y normas respectivas y que no se observaba un perjuicio irremediable. El sindicato Sinaltrainal Seccional Villavicencio adujo que coadyuvaba las pretensiones invocadas en la tutela, pues si bien se

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00 SCLAJPT-11 V.00 reconoció al accionante como miembro de esa organización, no se le tuvieron en cuenta los efectos jurídicos de ello, lo que afectó sus garantías, por lo que solicitó el amparo. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones que emitieron las autoridades convocadas, esta magistratura se

juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones que emitieron las autoridades convocadas, esta magistratura se 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00 SCLAJPT-11 V.00 ocupará de analizar la que resolvió la segunda instancia, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2025, que confirmó la de primer grado, que no accedió a las pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 1.º de abril de 2025y la presentación de la queja - 29 de septiembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem expuso como problemas jurídicos a resolver i) « si el demandante gozaba del amparo por fuero sindical» y ii) «si había lugar a la calificación judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo -Art 411 CST». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00

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Frente al primero, expuso que la demostración del fuero sindical se hallaba reglada en los « artículos 406 parágrafo 2 del CST y 113 y 118 inciso final del CPTSS, así: con la copia de la inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o con la copia de la comunicación al empleador, en tanto que con ellos se demuestra, según el primero y se presume, como refieren los segundos».

De ahí que afirmó: En el presente asunto, la demostración del fuero resulta de las comunicaciones efectuadas al empleador el 23 de julio de 2024 en la que notificó la afiliación del demandante como miembro de SINALTRAINAL Seccional Villavicencio y a su vez, como tercer suplente de la Junta Directiva de dicha seccional, comunicaciones que cuentan con sello de recibo por parte de ORF S.A. y que se aceptó su recepción en curso del proceso, así como la Constancia de Registro

y a su vez, como tercer suplente de la Junta Directiva de dicha seccional, comunicaciones que cuentan con sello de recibo por parte de ORF S.A. y que se aceptó su recepción en curso del proceso, así como la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva de SINTRAINAL Seccional Meta. Si bien alega la censura de la demandada que dichos documentos son insuficientes para acreditar la condición de aforado, pues los documentos idóneos son las actas de asamblea que aprobó la afiliación y la que hizo la designación como miembro de la Junta Directiva, cierto es, que la alegación no resulta atendible pues como se indicó la condición se demuestra con la copia de la inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o con la copia de la comunicación al empleador, documentos que fueron debidamente aportados, no fueron desconocidos ni tachados. Luego expuso que la discusión era impertinente, pues, el objeto y fin del proceso especial de fuero sindical no se circunscribía a establecer la validez o no de los nombramientos, actas de asamblea o el cumplimiento de los estatutos del sindicato, la finalidad era la de establecer «si hay lugar a autorizar el despido de una persona amparada por el fuero o en su defecto si hay lugar a un reintegro por no acudirse a la calificación previa. Si la pretensión o excepción era destruir la presunción ha debido probarla no procurar trasladar esa carga probatoria». Citó el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo y expuso que la censura resultaba inatendible.

previa. Si la pretensión o excepción era destruir la presunción ha debido probarla no procurar trasladar esa carga probatoria». Citó el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo y expuso que la censura resultaba inatendible. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00

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Frente al segundo problema jurídico reseñó el artículo 411 ibidem, así como apartes de la sentencia con radicado 34.142 de 25 de marzo de 2009, emitida por esta corporación, y la CSJ STL310 de 2020. En esa misma línea afirmó que: Es un hecho probado, que el demandante gozaba de la estabilidad laboral en atención a su condición de miembro de la junta directiva de SINTRAINAL Subdirectiva Villavicencio; no obstante, dicho amparo se circunscribía hasta la vigencia del contrato, esto es, hasta el 15 de septiembre de 2024 fecha en la que se terminó por expiración del plazo fijo pactado, que no por despido y en esa medida no procede la protección foral. En otra perspectiva, la decisión del empleador no estuvo predestinada a despedir o terminar el contrato por la existencia de una justa causa o por una decisión unilateral, sino que obedeció a una terminación legal y objetiva por expiración del plazo fijo pactado realizando el preaviso respectivo de no prórroga, sin que se pueda hablar de un despido, pues desde la suscripción del contrato inicial las partes de manera mancomunada o mutua acordaron su duración en dichos términos, sin que como se itera la terminación obedeciera

prórroga, sin que se pueda hablar de un despido, pues desde la suscripción del contrato inicial las partes de manera mancomunada o mutua acordaron su duración en dichos términos, sin que como se itera la terminación obedeciera a un despido, que es lo que busca proteger la garantía sindical. Posteriormente, el tribunal mencionó que el actor y la organización sindical alegaron que, bajo el principio de la realidad sobre las formas y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, como el contrato estuvo vigente desde 2008, se probó que ejercía una actividad continua, propia de la misionalidad de la empresa y que por ende la no renovación del contrato obedeció a una persecución laboral y despido discriminatorio, en tanto no se acreditó la supresión del cargo desempeñado. Sin embargo, el colegiado enfatizó que dicha tesis no era plausible, toda vez que: […] los convenios 87 y 98 de la OIT buscan la adopción de medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho sindical, y que estos a su vez puedan ejercer su labor sindical sin actos de discriminación garantizando la protección del empleo, sin que en el presente 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00 SCLAJPT-11 V.00 caso en todo caso, se soporte una terminación con ocasión a su condición de aforado o despido discriminatorio, en atención a que con las documentales obrantes (C01-15:8-36) se acreditó que por la época de los hechos, se terminó el contrato de trabajo a 29 trabajadores más, entre ellos, personas que ejercían

aforado o despido discriminatorio, en atención a que con las documentales obrantes (C01-15:8-36) se acreditó que por la época de los hechos, se terminó el contrato de trabajo a 29 trabajadores más, entre ellos, personas que ejercían el mismo cargo del demandante, además se allegan los resultados de producción por los meses de agosto a noviembre de 2024 de los que se desprende una baja en la producción de la sociedad (C01-15:37-42), sin que dichos documentos fueran objetados por la parte interesada, por demás en la demanda no se señaló circunstancia fáctica sobre la eventual discriminación o persecución sindical, pues en los fundamentos de derecho se limitó a indicar que la causal de no renovación fue su afiliación y nombramiento como miembro de la junta directiva del sindicato, sin soportar de modo alguno su manifestación, basando su defensa únicamente en la no calificación previa, la cual como se itera no aplicaba para el caso de los contratos a término fijo. Por lo anterior, confirmó la providencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00

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En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02151-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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