🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18107-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18107-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18107-2024 Radicación n.° 110319 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NANCY YAMILE MUÑOZ ROJAS, JUAN RAMÓN MUÑOZ BARACALDO , GLORIA ESPERANZA ROJAS DE MUÑOZ y JUAN DAVID MUÑOZ ROJAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Nancy Yamile Muñoz Rojas, Juan Ramón Muñoz Baracaldo, Gloria Esperanza Rojas de Muñoz y Juan David Muñoz Rojas, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridadRadicación n.° 110319

SCLAJPT-12 V.00 social en salud, a la integridad física, y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron juicio verbal de responsabilidad civil contractual contra

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron juicio verbal de responsabilidad civil contractual contra Salud Total EPS, a través del cual pretendieron la reparación integral de perjuicios por concepto de daños materiales, e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de las continuas fallas en la atención médica prestada a Nancy Yamile Muñoz Rojas, ante el diagnóstico tardío del cáncer de seno padecido por esta. Relataron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que requirió ante el juez cognoscente el decreto de la práctica de un dictamen pericial, empero aseveró que a través del proveído de fecha 1 de agosto de 2022 fue negada tal solicitud, determinación que apeló y fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 19 de diciembre de 2022. Narraron que, el juzgado de primer grado emitió sentencia adversa a sus pretensiones el 25 de octubre de 2023, al no encontrara estructurados los elementos de responsabilidad, pues consideró el despacho judicial que en tratándose de la responsabilidad médica debían las partes demostrar las conductas reprochadas mencionando que «resulta vital la elaboración de dictámenes periciales para comparar la conducta de la demandada». Que inconforme con la citada determinación, indicaron que contra ella interpusieron el recurso de alzada; y que admitido el recurso por parte del Tribunal el 8 de noviembre de 2023, dentro del término de ejecutoria 2Radicación n.° 110319

Que inconforme con la citada determinación, indicaron que contra ella interpusieron el recurso de alzada; y que admitido el recurso por parte del Tribunal el 8 de noviembre de 2023, dentro del término de ejecutoria 2Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 de dicho proveído, requirió se decretara la práctica del dictamen pericial, solicitud que señaló fue negada con auto de fecha 19 de diciembre de igual calenda. Sostuvo que en virtud del fallo de 10 de mayo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido por el operador judicial de primer grado con sustento en que «no se arrimó ningún dictamen a partir del cual se dilucidara con certeza la mora alegada o, el incorrecto diagnóstico de los médicos». Alegaron los accionantes, que las autoridades judiciales censuradas, incurrieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en razón a que le negaron tanto en primera como en segunda instancia el decreto de un dictamen pericial el cual era fundamental a fin de acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, máxime que advirtieron que desconocieron que en el caso objeto de controversia era necesario decretar de oficio las pruebas, lo que en su sentir se constituyó en una discriminación; así mismo, denunciaron que la sentencia que puso fin al asunto confirmó la determinación de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, desconociendo las pruebas arrimadas al proceso que daban cuenta de la tardanza en el diagnóstico de la enfermedad padecida por Nancy Yamile Muñoz Rojas como la mora en la atención, lo

pretensiones de la demanda, desconociendo las pruebas arrimadas al proceso que daban cuenta de la tardanza en el diagnóstico de la enfermedad padecida por Nancy Yamile Muñoz Rojas como la mora en la atención, lo cual debió corroborarse con la prueba pericial solicitada.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales señaladas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se dejara sin efecto «la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de 10 de mayo de 2024, y en su lugar, ORDENE al Despacho accionado que profiera un nuevo fallo de reemplazo teniendo 3Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 en cuenta las consideraciones de la providencia que se dicte en la presente acción constitucional, previo el decreto del dictamen pericial requerido para fallar en derecho por parte de la accionada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante el auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras señalar que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. Por su parte, Salud Total EPS S.A., adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

tras señalar que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. Por su parte, Salud Total EPS S.A., adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá aportó el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que, en cuanto a los reparos endilgados contra «la negativa del Juzgado a decretar el dictamen pericial pedido en la demanda (1º ago. 2022), decisión confirmada por el Tribunal (19 dic. 2022), así como la determinación en igual sentido adoptada en el curso de la apelación de la sentencia (19 dic. 2023), se advierte que frente a las mismas no se cumplió con el requisito de inmediatez». Por otra parte, encontró que, en cuanto a los reproches vertidos 4Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que consideró que la decisión censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentes expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el impugnante cuestiona de una parte, la negativa del juez de primer grado de decretar el dictamen pericial requerido por los demandantes, decisión confirmada por 5Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 el Superior el 19 de diciembre de 2022; como lo decidido por el Ad quem en auto de fecha 19 de diciembre de 2023 mediante el cual negó igual dictamen pericial peticionado en el trámite de segunda instancia y, de otro aspecto, cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 10 de mayo de 2024 que confirmó el fallo del

dictamen pericial peticionado en el trámite de segunda instancia y, de otro aspecto, cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 10 de mayo de 2024 que confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá de 16 de junio de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Nancy Yamile Muñoz Rojas, Juan Ramón Muñoz Baracaldo, Gloria Esperanza Rojas de Muñoz y Juan David Muñoz Rojas, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan las decisiones judiciales que los

Gloria Esperanza Rojas de Muñoz y Juan David Muñoz Rojas, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan las decisiones judiciales que los afectan, al interior del proceso en el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, solo en relación a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de fecha 10 de mayo de 2024 como quiera que la radicación de la acción de tutela se dio el 1 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, ello no acontece frente a los cuestionamientos elevados por la parte actora respecto a las irregularidades que denuncian en la presente acción constitucional, en cuanto a la negativa de las autoridades judiciales accionadas en decretar el dictamen pericial solicitado en dos

por la parte actora respecto a las irregularidades que denuncian en la presente acción constitucional, en cuanto a la negativa de las autoridades judiciales accionadas en decretar el dictamen pericial solicitado en dos oportunidades en el curso del proceso cuestionado, decisiones zanjadas por el tribunal convocado a través de autos 19 de diciembre de 2022 y 19 de diciembre de 2023 ; lo anterior, toda vez que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no se acata el requisito de inmediatez de la acción constitucional habida cuenta que desde la fecha que se dictaron las 7Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 citadas decisiones que definieron la controversia y la radicación de tutela que lo fue el 1 de noviembre de 2024, se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este

un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se agotaron los mecanismos existentes en el proceso censurado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

8Radicación n.° 110319

SCLAJPT-12 V.00

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 10 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , el colegiado convocado, luego de plasmar la jurisprudencia de la sala especializada en lo civil en relación a la prosperidad de la acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados por la actividad médica, explicó que, en el presente caso el juez de primer grado denegó las súplicas de la 9Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 demanda al no hallar probado que hubiera sido tardío por negligencia del personal de la EPS demandada el diagnóstico de cáncer de mama padecido por Nancy Yamile Muñoz Rojas, ello en razón a que no encontró las pruebas que acreditaran «médicamente, esas circunstancias, ya que no se arrimó ningún dictamen a partir del cual se dilucidara con certeza la mora alegada o, el incorrecto diagnóstico de los médicos». Y luego, el Tribunal expuso que la parte apelante y acá quejosa fundamentó su alzada en que «i) con ocasión a la valoración tardía tuvo que practicarse la mastectomía de seno derecho, la cual se podía evitar con un concepto temprano; ii) el despacho no tuvo en cuenta el desatino de la IPS Hospital San José quien ordenó, en principio, una cirugía bilateral cuando el único seno comprometido era el derecho, y iii) el juez no decretó como prueba oficiosa el dictamen pedido por la parte,

de la IPS Hospital San José quien ordenó, en principio, una cirugía bilateral cuando el único seno comprometido era el derecho, y iii) el juez no decretó como prueba oficiosa el dictamen pedido por la parte, experticia fundamental para la verificación de los hechos alegados». De ahí, que de entrada advirtió que habría de confirmar la decisión de primer grado, toda vez que los reparos de la alzada no derruían los argumentos plasmados en la sentencia del a quo, que no encontró acreditada la culpa de la demandada. Paso seguido, el Tribuna entró a estudiar la historia clínica de Nancy Yamile Muñoz Rojas, delimitando todas las atenciones en salud brindadas por el personal de la EPS llamada a juicio, además de evaluar los testimonios recaudados en el proceso, lo cual llevó al Colegiado a concluir que: (…) en la mamografía realizada el 6 de junio de 2007, los profesionales de la salud no advirtieron los síntomas de cáncer de mama en la señora Muñoz Rojas, al no presentarse signos de alerta sobre el tumor maligno y fue solo hasta la biopsia que se hizo en septiembre de 2008 que se reveló un resultado contundente sobre la patología; sumado a que, aun cuando la señora Nancy Yamile acudió en repetidas oportunidades a visitar a su médico, lo cierto es que 10Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 lo hacía por padecimientos ampliamente diferentes a aquel del que se duele en este proceso; circunstancias que no necesariamente demuestran algún tipo de

10Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 lo hacía por padecimientos ampliamente diferentes a aquel del que se duele en este proceso; circunstancias que no necesariamente demuestran algún tipo de negligencia o un diagnóstico tardío, comoquiera que, ni esta Sala de decisión, ni la apoderada de la demandante, cuentan con los conocimientos médicocientíficos sobre esa materia como para adoptar un criterio clínico diferente. En este punto, llama la atención de la Sala que la impugnante hizo referencia al desconocimiento de “los medios humanos, científicos, y técnicos” por parte de la E.P.S para diagnosticar a la paciente, sin siquiera arrimar una sola evidencia que demuestre cuáles fueron esos criterios, estudios o prácticas omitidas. De ahí que el Tribunal no encuentra acreditada la equivocada o tardía diagnosis denunciada en el libelo genitor, que constituya violación de la lex artis por parte de la institución médica llamada a esta actuación o de los profesionales de la salud que atendieron a la paciente. De ahí que, el juez plural ratificó lo dicho por la agencia judicial de primer grado que señaló que en tratándose de procesos de responsabilidad civil médica era necesario de intervenciones y pronunciamientos de expertos, agregando que, no era de recibo el argumento del parte demandante relacionado con que para desentrañar los hechos materia de controversia debía el juez declarar de oficio las pruebas necesarias, pues consideró que «de cara al artículo 227 del estatuto procedimental civil, “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá

controversia debía el juez declarar de oficio las pruebas necesarias, pues consideró que «de cara al artículo 227 del estatuto procedimental civil, “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo, en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, pero en este juicio no se allegó la experticia, ni con la demanda, ni con su reforma, menos al descorrer el traslado de las exceptivas planteadas. Por tanto, mal haría la judicatura en hacer las veces de parte para suplir el descuido del extremo actor. Y aun cuando se peticionó nuevamente ante este Tribunal, tal solicitud no cumplía con las exigencias del canon 327 id, explicación que fue exteriorizada con suficiencia en auto del 19 de diciembre de 2023». Finalmente, encontró el tribunal enjuiciado que tampoco estaba llamada a prosperar la apelación en lo referente a «la errada conclusión galénica de realizar una mastectomía bilateral» , pues tal como se mencionó en precedencia, en el proceso no se debatió la evidencia médico 11Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 – científica que permitiera establecer que el procedimiento realizado a la quejosa fue errado, conforme lo expuesto, concluyó que debía confirmarse lo decidido por el a quo en razón a que se desatendió la carga probatoria que por ley se requiere para acreditar la responsabilidad pretendida en la demanda. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada

lo decidido por el a quo en razón a que se desatendió la carga probatoria que por ley se requiere para acreditar la responsabilidad pretendida en la demanda. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

12Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 12Radicación n.° 110319 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 110319

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...