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CSJ - STL18107-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18107-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18107-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03647-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el BANCO CAJA SOCIAL SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA – DELEGATURA DE ASUNTOS

JURISDICCIONALES.

I. ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat EICE EDU interpuso proceso verbal de protección al consumidor contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01 SCLAJPT-12 V.00 el Banco Caja Social SA, con el fin de que se le condenara al pago de $386.990.000, correspondiente al valor defraudado del producto financiero de su titularidad. El conocimiento del asunto correspondió a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad

$386.990.000, correspondiente al valor defraudado del producto financiero de su titularidad. El conocimiento del asunto correspondió a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que mediante decisión de 17 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones invocadas. El Banco accionante interpuso recurso de apelación y con proveído de 7 de mayo de 2025, notificado por estado el día siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación reprochada. La entidad financiera reprochó las decisiones pues, a su juicio, se valoró de manera indebida el material probatorio, toda vez que pese a «encontrarse probadas las actuaciones y/o omisiones que conllevaron a que la Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat incidiera en el daño por el cual reclamaba en el proceso, esto es, en la realización de las operaciones desconocidas, ya que al haber perdido su información transaccional y no haber tomado las medidas de seguridad», permitió o facilitó que terceros realizaran operaciones. Expuso que no se tuvo en consideración la anterior incidencia y la condenaron «en un ciento por ciento del valor de las operaciones desconocidas por la entidad demandante », lo que configuró un desconocimiento «absoluto» del precedente jurisprudencial, para lo cual citó apartes de las sentencias CSJ SC2107-2018 y SC5176-2020.

desconocidas por la entidad demandante », lo que configuró un desconocimiento «absoluto» del precedente jurisprudencial, para lo cual citó apartes de las sentencias CSJ SC2107-2018 y SC5176-2020. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01

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Se refirió de manera extensa a elementos de juicio que se analizaron en el proceso objeto de estudio, como testimonios y documentos y enfatizó que se probó que la empresa demandante no contaba con medidas de protección adecuadas, tanto para la guarda y custodia de los tokens, como del equipo para la salvaguarda de la información allí registrada e ingresada. A su vez, relacionó decisiones de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en las que adujo que eran casos similares al que hoy nos ocupaba, en los que se indicó que en los eventos de «fraude bancario en los que se encuentra probado un incumplimiento de las obligaciones tanto de los consumidores como de la entidad financiera, con lo cual, se pueda determinar que los dos contribuyeron en la causación del daño, ambos deben hacerse responsable de manera conjunta del mismo», determinaciones que se desconocieron. Así las cosas, afirmó que debió tenerse en cuenta los precedentes tanto vertical como horizontal, que establecían que «en casos en los que se pruebe el incumplimiento de ambas partes debe haber una responsabilidad compartida atendiendo a la participación causal que cada uno tuvo en la producción del daño, [por tanto] no resulta justificable

pruebe el incumplimiento de ambas partes debe haber una responsabilidad compartida atendiendo a la participación causal que cada uno tuvo en la producción del daño, [por tanto] no resulta justificable en sentido alguno, que la condena emitida a Banco Caja Social (…), hubiera sido condenatoria en un ciento por ciento (…)». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó «modificar» las decisiones que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Sala Civil del Tribunal 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitieron el 17 de septiembre de 2024 y 7 de mayo de 2025, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 30 de julio de 2025 y mediante auto de 4 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil la inadmitió para que corrigiera el mandato conferido al apoderado judicial, conforme al artículo 74 del

Código General del Proceso. Subsanada la anterior deficiencia, en proveído de 20 de agosto siguiente la homóloga Civil admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad y entidad convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes del asunto reprochado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

intervinientes del asunto reprochado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuar, toda vez que la determinación se profirió conforme a derecho y lo que se observaba era un intento de imponer el criterio de la entidad gestora sobre la «coparticipación causal en la responsabilidad bancaria, pues su inconformidad no proviene de una transgresión real y actual de garantías constitucionales, sino de su desacuerdo con las decisiones adoptadas en sede judicial». La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo. Para ello, citó apartes de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida por el juez de segundo grado y afirmó que, con independencia que se compartiera o no lo allí resuelto, «no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho como lo busca la gestora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, aseveró que la delegatura y el tribunal accionados lo condenaron a pagar $386.990.000 en un 100% del daño, «COMO SI SE TRATARA DE UN RIESGO PROPIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA sin evaluar el

ello, aseveró que la delegatura y el tribunal accionados lo condenaron a pagar $386.990.000 en un 100% del daño, «COMO SI SE TRATARA DE UN RIESGO PROPIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA sin evaluar el actuar de la sociedad actora, […] desconociendo las pruebas que evidencian culpa concurrente de la actora o su culpa exclusiva», como «pérdida de los elementos transaccionales, compartir sus claves de acceso con terceros no autorizados, entre otras». Hizo un cuadro comparativo en el que relacionó a su juicio, los elementos de prueba más relevantes, para resaltar que existió fallas por parte de la entidad allá demandante y advertir que hubo culpa exclusiva de la víctima, eximiéndolo de responsabilidad, que no se tuvieron en cuenta, lo que acreditaba un defecto fáctico. Trajo a colación nuevamente las decisiones de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia accionada, como también reseñó las sentencias CSJ SC5176-2020 y SC18614-2016, para soportar lo expuesto y afirmó que dichos pronunciamientos se desconocieron. Adujo que ello le afectó sus garantías fundamentales, por lo que pidió que se ordenara al tribunal emitir una nueva providencia en la que se valoraran todos los elementos de juicio y se aplicara la jurisprudencia en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01 SCLAJPT-12 V.00 cuestión, para reconocer la responsabilidad compartida o concurrencia de culpas o en su defecto, culpa exclusiva de la víctima.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

SCLAJPT-12 V.00 cuestión, para reconocer la responsabilidad compartida o concurrencia de culpas o en su defecto, culpa exclusiva de la víctima.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones en primera y segunda instancia dentro del proceso de protección al consumidor, esta magistratura únicamente se ocupará de la última por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la

ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01 SCLAJPT-12 V.00 entidad actora al emitir la sentencia de 7 de mayo de 2025 en la que confirmó la de primer grado en la que se accedieron a las pretensiones invocadas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia censurada – 8 de mayo de 2025 – y la presentación de la queja – 30 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem adujo que el problema jurídico a resolver era « si tal como lo aduce el Banco Caja Social S.A., no era viable acoger las pretensiones de la demanda, en la medida que no se demostraron los elementos de su responsabilidad ya que el fraude del que fue víctima EICE

como lo aduce el Banco Caja Social S.A., no era viable acoger las pretensiones de la demanda, en la medida que no se demostraron los elementos de su responsabilidad ya que el fraude del que fue víctima EICE Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat obedeció a su propia culpa». Se refirió a las trasferencias que se realizaron el 16 de septiembre de 2022 respecto de la cuenta bancaria objeto de censura, de titularidad de la empresa demandante, y de ahí analizó elementos de prueba que fueron aportados al plenario y expresó que: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01

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De ahí se sigue que la demandante acreditó las gestiones tendientes a obtener el reintegro de su dinero y actuó de manera diligente apenas tuvo conocimiento de las irregularidades mencionadas, sin que pueda afirmarse, como equivocadamente parece entender la censora, que al ser notificada del bloqueo de los abonados telefónicos de su representante legal y del subgerente financiero y administrativo así como de las fallas de los equipos de cómputo empleados para acceder a la sucursal virtual de la entidad financiera convocada, necesariamente debía conocer del fraude, pues tales circunstancias no necesariamente obedecían a una conducta delictiva, además, de lo afirmado tanto en el escrito inicial como en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la actora se extrae que, en ese momento estimaron que se trataba de una falla informática y en esa medida, solicitaron la asistencia del personal de sistemas de la compañía. En lo que hace al reproche atinente a la falta de medidas de seguridad en los

representante legal de la actora se extrae que, en ese momento estimaron que se trataba de una falla informática y en esa medida, solicitaron la asistencia del personal de sistemas de la compañía. En lo que hace al reproche atinente a la falta de medidas de seguridad en los equipos de cómputo de la actora, se advierte que, distinto a lo afirmado por la censora, del informe rendido por el representante legal de EICE Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat visto en el consecutivo 119, se sigue que para la fecha en que se realizaron las transacciones desconocidas los computadores contaban con “Firewall, IDS (sistema de detección de intrusos), IPS (sistema de prevención de intrusos) o similar.” Ahora bien, el colegiado expuso que, con relación con la actuación del Banco Caja Social SA, como lo consideró la autoridad jurisdiccional de primer grado, « del informe de seguridad arrimado al plenario, se extrae que el sistema de monitoreo de la entidad financiera arrojó una alerta de seguridad a las 9:24:32 a.m., sin embargo, la cuenta bancaria n°. 6829 se bloqueó luego de realizadas todas las operaciones cuestionadas». Luego, trajo a colación el numeral 2.2.3.1 del Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, que prevé sobre la obligación de las entidades vigiladas y el reglamento de internet empresarial y afirmó que a partir de lo previsto «le correspondía a la entidad demandada efectuar el bloqueo del producto financiero de titularidad de la actora ante: (i) la alerta arrojada por su sistema de monitoreo y (ii) la falta de confirmación por parte del cliente de estas».

a la entidad demandada efectuar el bloqueo del producto financiero de titularidad de la actora ante: (i) la alerta arrojada por su sistema de monitoreo y (ii) la falta de confirmación por parte del cliente de estas». En ese sentido, expuso que: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01

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Ello, si en cuenta se tiene que dentro de las comunicaciones cruzadas entre los empleados del Banco Caja Social S.A. se pone de presente la importancia de contactar al cliente a fin de confirmar las operaciones “inusuales,” so pena de bloquear la cuenta. Sin embargo, ante la falta de respuesta de la actora, la entidad financiera no se allanó a ello. En esas condiciones, no le quedaba otro camino al ente encartado que efectuar el bloqueo de la cuenta bancaria n°. 6829 de titularidad de la actora. De ahí se puede concluir que el banco sí incurrió en un comportamiento culposo que le abre paso a las pretensiones de la demanda; pues la falla en el trámite correspondiente a las alertas de seguridad ante los movimientos cuestionados fue determinante para que se consumara la defraudación, riesgo latente en el uso de canales bancarios por internet. Luego, el tribunal afirmó que: Aunado a lo anterior, tampoco puede afirmarse que las mentadas operaciones hicieran parte del perfil transaccional de EICE Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat, pues tal como mencionó la encartada, este se “encontraba en construcción,” en tanto la cuenta bancaria n°. 6829 se abrió apenas 7 meses antes de la fecha en la que se realizaron los movimientos desconocidos.

construcción,” en tanto la cuenta bancaria n°. 6829 se abrió apenas 7 meses antes de la fecha en la que se realizaron los movimientos desconocidos. Por lo tanto, estima la Sala que la censora no logró demostrar que acató los lineamientos de seguridad y que fue EICE Empresa del Desarrollo Urbano y Hábitat quien actuó culposamente frente a sus obligaciones, a efecto de exonerarse de responsabilidad contractual. Por otro lado, aseveró que: No se pierda de vista que, si bien existen dudas sobre el manejo que la actora le dio a los tokens, en tanto, mientras afirma que mantuvo bajo su custodia los identificados con los Nos. 419500254 y 419500253, la entidad financiera señaló que le entregó los Nos. 422497752 y 422497751, lo cierto es que ello no demuestra indefectiblemente que las transacciones desconocidas acaecieron por culpa exclusiva de EICE Empresa del Desarrollo Urbano. Por lo anterior, y para darle soporte a sus argumentos, citó apartes de la providencia CSJ5176-2020 así: “La captación de recursos del público, fuente principal de financiamiento de los bancos, suele desarrollarse a través de los contratos de depósito (en cuenta corriente, a término y de ahorros) tipificados en el Título XVII del Libro Cuarto del estatuto mercantil; en virtud de esas convenciones, el cliente entrega a la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01 SCLAJPT-12 V.00 entidad bancaria una suma de dinero, y esta se obliga a custodiarla y a asegurar la disponibilidad de los saldos, de forma permanente o al fenecer un plazo

SCLAJPT-12 V.00 entidad bancaria una suma de dinero, y esta se obliga a custodiarla y a asegurar la disponibilidad de los saldos, de forma permanente o al fenecer un plazo predeterminado, según el caso. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido, de manera preponderante, que el incumplimiento de esas prestaciones a cargo del banco compromete su responsabilidad civil, a menos que se pruebe la existencia de una causa extraña, particularmente la denominada culpa exclusiva de la víctima”. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto al presunto desconocimiento de precedente, se tiene que contrario a ello, el tribunal fundó parte de sus argumentos, en lo que le era pertinente, en la sentencia CSJ SC5176-2020, que trae a colación 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01 SCLAJPT-12 V.00 la misma entidad bancaria, de ahí que no se avizora una omisión en ese sentido. Y, con relación a las sentencias CSJ SC2107-2018 y la SC186142016 que trae a colación, la primera se trata de situaciones fácticas distintas, pues es concurrencia de culpas, pero sobre un accidente de tránsito y, la segunda, si bien prevé sobre la responsabilidad bancaria y la exoneración de culpas, lo cierto es que se advierten que en cada caso se demostraron situaciones diferentes, por lo que no es posible entrar a señalar que hubo presuntos desconocimientos de precedentes jurisprudenciales. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03647-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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