CSJ - STL18108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18108-2024 Radicación n.° 109929 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HELBER JULIÁN MESA SIERRA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, tutela judicial efectiva y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109929
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De los documentos allegados al expediente digital y el confuso escrito de tutela se extrae que Nelson Orlando Carreño Becerra instauró querella policiva contra Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada , padres del aquí accionante, con fundamento en que cerraron y/o perturbaron una servidumbre que atravesaba el predio de Puerto Leno – Vereda La Palmitapropiedad de los querellados, la cual utilizaba tanto el querellante como «la comunidad de Mogotes para desplazarse por dicho sitio».
perturbaron una servidumbre que atravesaba el predio de Puerto Leno – Vereda La Palmitapropiedad de los querellados, la cual utilizaba tanto el querellante como «la comunidad de Mogotes para desplazarse por dicho sitio». Por lo anterior, pretendió se ordenara a los querellados suspender «esas acciones» y restablecer las cosas a su estado anterior. El asunto se asignó por reparto a la Inspección de Policía de Mogotes con radicado n. ° 2020-00007, autoridad que, a través de decisión de 12 de mayo de 2020, amparó «de manera provisional» el «Statu Quo» invocado por Carreño Becerra y «dejó a disposición de las partes acudir a la jurisdicción ordinaria, para solucionar de fondo el asunto». Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal del Municipio de Mogotes la confirmó en sentencia de 28 de octubre de 2020. Inconformes con lo allí decidido, Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada presentaron acción constitucional contra la Inspección de Policía de Mogotes y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la misma localidad, con el fin de que se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de 12 de mayo y 28 de octubre de 2020. Dicha tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes bajo el radicado 2021-00013, autoridad que, a 2Radicación n.° 109929
Dicha tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes bajo el radicado 2021-00013, autoridad que, a 2Radicación n.° 109929 SCLAJPT-11 V.00 través de sentencia de 15 de febrero de 2021, la declaró improcedente, al advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que los actores «podían promover acción negatoria de servidumbre, como el recurso ordinario idóneo y eficaz para garantizar su derecho fundamental». Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada impugnaron la decisión y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, a través de proveído de 19 de marzo de 2021, la confirmó íntegramente. Inconformes con los fallos constitucionales, Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada presentaron una segunda acción constitucional, esta vez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil. El asunto correspondió por reparto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con radicado 2021-00068, colegiado que en sentencia de 24 de enero de 2022 declaró su improcedencia, al «no satisfacerse las exigencias de la acción de tutela contra tutela». Dicha decisión fue objeto de impugnación, pero la homóloga Penal, en fallo CSJ STP3047-2022 de 3 de marzo de 2022, la confirmó en su integridad. A su turno, Helber Julián Mesa Sierra, hoy accionante, radicó una primera acción constitucional contra la
en fallo CSJ STP3047-2022 de 3 de marzo de 2022, la confirmó en su integridad. A su turno, Helber Julián Mesa Sierra, hoy accionante, radicó una primera acción constitucional contra la Inspección de Policía de Mogotes y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la misma localidad , en la que pretendió se dejaran sin efecto las decisiones de 12 de mayo y 28 de octubre de 2020, dictadas en el proceso policivo 2020-00007, adelantado contra sus padres. 3Radicación n.° 109929
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El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes conoció dicho asunto tuitivo bajo el radicado n.° 2022-00079 y profirió sentencia de 9 de septiembre de 2022, en la que declaró improcedente el resguardo por estimar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, dado que «fungió en la aludida querella policiva como apoderado judicial de la parte querellada -Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada». Aunado a ello, indicó que, de superarse tal requisito, tampoco se cumplía con el de inmediatez. Helber Julián Mesa Sierra impugnó dicha sentencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, a través de fallo de 14 de octubre de 2022, la confirmó en su integridad. Inconforme con las dos últimas decisiones constitucionales, el accionante presentó un segundo trámite tuitivo contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil
Inconforme con las dos últimas decisiones constitucionales, el accionante presentó un segundo trámite tuitivo contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil para lograr su quebrantamiento. El citado instrumento de resguardo lo conoció en primera instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil bajo el radicado n.° 2022-00043, autoridad que lo negó por improcedente a través de proveído de 23 de noviembre de 2022, confirmado por la homóloga Civil en providencia CSJ STC133-2023 - 18 de enero de 2023-. El promotor acudió a una tercera acción constitucional, nuevamente en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil. 4Radicación n.° 109929
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Ese asunto constitucional lo conoció en primera instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil bajo el radicado n.° 2023-00028, denegándolo por improcedente a través de proveído de 29 de marzo de 2023 y, en sede de impugnación, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la decisión a través de providencia de CSJ STC9053-2023 de 11 de septiembre de la misma anualidad. En esta ocasión, el promotor acude nuevamente a la tutela insistiendo en «una cosa juzgada constitucional fraudulenta». Para tal
de septiembre de la misma anualidad. En esta ocasión, el promotor acude nuevamente a la tutela insistiendo en «una cosa juzgada constitucional fraudulenta». Para tal efecto, señala que en las acciones de tutela con radicados 2021-00013 y 2023-00028 «no se vinculó a los niños de la escuela el Oasis, a más de 300 personas de la vereda palmitas del Municipio de Mogotes y a la señora Katherine Gutiérrez propietaria del predio el Pellizco». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico: (i) los fallos de tutela de 15 de febrero y 19 de marzo de 2021 en el radicado 2021-00013; (ii) los fallos de tutela de 29 de marzo y 11 de septiembre de 2023 en el radicado n. ° 2023-00028 y (iii) los proveídos proferidos por la Inspección de Policía del Municipio de Mogotes y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de la misma municipalidad en el proceso policivo 2020-00007. En su lugar, se profiera una decisión definitiva en reemplazo de las anteriores, en la que se integre en debida forma el contradictorio y se nieguen las pretensiones de la querella en el trámite objeto de queja.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 7 de junio de 2024 y se repartió por conducto de la Sala Plena a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió, notificó a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relacionó de forma sucinta las actuaciones desplegadas en el trámite de la acción de tutela n.° 2023-00028. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente respectivo. Por su parte, la vinculada Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Mogotes defendió la legalidad del procedimiento impartido en el proceso policivo 2020-00007 y, adicionalmente, reprochó que el accionante desde la decisión «de segunda instancia [28 de octubre de 2020] ha interpuesto varias acciones de Tutela donde relaciona y reprocha el resultado del mismo». Finalmente, la homóloga Penal se refirió a las actuaciones desplegadas en la tutela 2021-00068. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, por estimar que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada » - 11 de septiembre de 2023y la
sentencia de 9 de octubre de 2024, por estimar que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada » - 11 de septiembre de 2023y la interposición de la acción de tutela -7 de junio de 2024-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad. 6Radicación n.° 109929
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó. Para tal efecto, indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez respecto a la acción de tutela 2023-00028, dado que el 30 de noviembre de 2023 la Corte Constitucional la excluyó de revisión y «el 16 de diciembre se insisti[ó] […] para eventual revisión, al estar en presenciade una cosa juzgada constitucional fraudulenta, tal y como lo afirmó en el escrito de tutela».
Por tanto, indicó que, entre la fecha en que presentó la presunta insistencia y la formulación del presente instrumento tuitivo, transcurrieron menos de seis (6) meses.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. 7Radicación n.° 109929
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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 8Radicación n.° 109929
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Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, así:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 9Radicación n.° 109929 SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
9Radicación n.° 109929 SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que, conforme al escrito de impugnación , Helber Julián Mesa Sierra estima en que en el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez respecto al reparo que realizó al fallo de tutela CSJ STC9053-2023 de 11 de septiembre de 2023, que la Sala de Casación Civil de Conjueces de esta Corporación al interior del radicado n. ° 2023-00028, a través del cual confirmó la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil dictó el 29 de marzo de 2023, que declaró improcedente el amparo invocado. En ese sentido, tal y como lo advirtió el a quo constitucional de primera instancia, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se censura data del 11 de septiembre de 2023 y
primera instancia, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se censura data del 11 de septiembre de 2023 y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela se radicó el 7 de junio de 2024; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional y que constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte 10Radicación n.° 109929
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Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este punto, es importante precisar que si bien el promotor arguyó en los argumentos de disenso que cumple con el requisito de inmediatez, debido a que «el 16 de diciembre de 2023 se insisti[ó] ante la [C]orte [C]onstitucional para eventual revisión», lo cierto es que dicha situación fáctica no se acreditó dentro del plenario y, contrario a ello, en la página web del alto tribunal constitucional se registró que el proceso preferente 2023-00028 se excluyó de revisión y se devolvió al despacho de origen el 9 de septiembre de 2024, sin que se presentara insistencia alguna, tal como se refleja en la siguiente imagen:
2023-00028 se excluyó de revisión y se devolvió al despacho de origen el 9 de septiembre de 2024, sin que se presentara insistencia alguna, tal como se refleja en la siguiente imagen:
Por consiguiente, se confirmará la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°109929 Helber Julián Mesa Sierra Vs. Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
En el presente asunto la mayoría de la Sala declaró improcedente el
Helber Julián Mesa Sierra Vs. Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
En el presente asunto la mayoría de la Sala declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, sin embargo, tal como lo expresé en su momento, aun cuando estoy de acuerdo con dicha improcedencia, aclaro mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub examine la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se deje sin efecto los fallos de tutela de 15 de febrero y 19 de marzo de 2021 que se profirieron en el radicado 202100013; los fallos de tutela de 29 de marzo y 11 de septiembre de 2023 en el radicado n. ° 2023-00028; y los proveídos proferidos por la Inspección de Policía del Municipio de Mogotes y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de la misma municipalidad en el proceso policivo 2020-00007.Radicación n.° 109929
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Es así como, en cuanto a lo reprochado el trámite tutelar es inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C– 590-2005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie, a
materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían presentar por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, dado que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha
el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, dado que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente 15Radicación n.° 109929 SCLAJPT-11 V.00 con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y
improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí se estudió era visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.
Aunado a lo previo, el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
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Adicionalmente, la Corte Constitucional por auto T9754307 , no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero el accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, la Corte Constitucional por auto T9754307 , no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero el accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, aunado a que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente Tutela n.º 109929 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 13 de noviembre de 2024 en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi
Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 13 de noviembre de 2024 en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en el presente asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, tal como se refiere en la citada decisión, lo cierto es que refuerza la improcedencia del amparo el hecho de que el promotor censurara una decisión de la misma naturaleza. Lo anterior es así por cuanto, se advierte que el accionante instauró previamente una acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, trámite que correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad que, con sentencia de 29 de marzo de 2023 denegó el amparo invocado, decisión que la homóloga Sala Civil confirmó con providencia STC9053-2023 de 11 de septiembre de la misma anualidad. Así, se tiene que en esta oportunidad el tutelista censuró, e