CSJ - STL18108-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18108-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
DEL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE
PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de «buena fe y doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el actor promovió proceso civil contra de la Organización S&V SAS y el Fideicomiso Unión Global con el fin de que se declarara la inexistencia de la suscripción de 5000 acciones emitidas por la sociedad demandada, adoptadas en la reunión de asamblea de accionistas de 26 de febrero de 2020.
se declarara la inexistencia de la suscripción de 5000 acciones emitidas por la sociedad demandada, adoptadas en la reunión de asamblea de accionistas de 26 de febrero de 2020. El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que en audiencia de 30 de mayo de 2025 desestimó las pretensiones. En la misma diligencia la demandante – aquí accionante – presentó recurso de apelación y el 5 de junio siguiente realizó ampliación y sustentación del mencionado mecanismo. El 20 de junio de 2025 la Superintendencia envió el enlace del proceso al tribunal convocado; sin embargo, en esa misma data fue devuelto, por no cumplir con el protocolo digital; el 27 posterior se volvió a remitir el asunto a la autoridad pertinente. Mediante auto de 3 de julio de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso vertical y ordenó el traslado por 5 días con el fin de que se sustentara, so pena de declararlo desierto; decisión que se notificó por estado del día siguiente. Por medio de memorial de 17 de julio posterior la Organización S&V SAS pidió la declaratoria de deserción del remedio procesal, pues no se fundamentó en tiempo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01
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El 22 de julio de esa anualidad el tribunal declaró desierta la apelación, toda vez el interesado no sustentó en el término otorgado para
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El 22 de julio de esa anualidad el tribunal declaró desierta la apelación, toda vez el interesado no sustentó en el término otorgado para ello, determinación que se notificó por estado del día posterior, sin que existiera recurso alguno frente a este. El 28 de julio de este año la parte activa presentó escrito ante la Superintendencia en cuestión para que aclarara el oficio remisorio «sin que hubiese dado respuesta». Ante el silencio anterior, el 8 de agosto de esta anualidad la parte recurrente presentó petición ante el colegiado judicial censurado en el que solicitó que « 1. Se me haga llegar el oficio remisorio de la apelación subsanado o reenviado con la traza electrónica de envío y certificado de autenticidad del correo» y «2. Me explique la razón por la cual se omitió incluir la devolución de oficio remisorio de la apelación y el correo por el cual se reenvía dicho oficio en el expediente del proceso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá». El 21 de agosto siguiente, el tribunal censurado le informó al peticionario que: Respecto de la primera petición, es necesario señalar que el día 20 de junio de 2025 a las 13:57 remite para trámite el oficio 2025-01-458802 con el enlace del proceso 2024-800-00128, precisando que el mismo día a las 17:06 el servidor judicial encargado de la labor de reparto no acusa recibido por incumplimiento en el protocolo, advirtiéndose los yerros a corregir. El día 27 de junio de 2025
judicial encargado de la labor de reparto no acusa recibido por incumplimiento en el protocolo, advirtiéndose los yerros a corregir. El día 27 de junio de 2025 a las 16:20 la Superintendencia de Sociedades por mensaje de correo electrónico da alcance a la aclaración y reenvía el oficio 2025-01-458802 con el enlace del proceso 2024-800-00128 que remite la apelación, el cual se adjunta. En atención a la segunda petición, es de anotar que la Superintendencia Sociedades dio alcance al oficio y NO envió nuevo oficio como se dijo anteriormente, lo anterior fue aclarado en el mensaje de correo electrónico, luego sobre este último se realiza el reparto y es el que se carga en el expediente, lo anterior, debido a que la Superintendencia de Sociedades NO envía la trazabilidad de la devolución. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01
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El actor se quejó en concreto del auto que declaró desierto la alzada tras considerar que el juez plural no tuvo en cuenta las « fallas administrativas» de la Superintendencia y la Secretaría del tribunal, que hicieron que no conociera del auto admisorio y del término para sustentar. Aseveró que, por un lado, el oficio remisorio de la Superintendencia no tenía acuse de recibo, lo que generó una « falsa percepción de que el expediente no había sido recibido por el Tribunal» y que, tras la
no tenía acuse de recibo, lo que generó una « falsa percepción de que el expediente no había sido recibido por el Tribunal» y que, tras la devolución del expediente, no se subsanó «correctamente el oficio». Y, de otra parte, porque el colegiado registró su nombre erradamente, pues expresó «Diego Alejandro Solarten Viveros», es decir, agregó una «n» al final de su apellido, lo que creó «una barrera informática insuperable que imposibilitó la localización del proceso durante todo el periodo crítico […] en el sistema de consulta de procesos judiciales». En ese sentido, enfatizó que fue «materialmente imposible» conocer del auto admisorio del recurso de apelación, pues el nombre era el «único mecanismo disponible» para enterarse, «por cuanto desconocíamos el número de radicado específico asignado por el Tribunal Superior». De ahí que, resaltó que solo se enteró de la deserción de la apelación cuando las diligencias regresaron a la primera instancia, sin poder sustentar el recurso impetrado, lo que afectó sus garantías constitucionales. Añadió que se cumplían los requisitos de procedibilidad, pues no se sobrepasaba el tiempo razonable para interponer la tutela y que se agotaron los mecanismos pertinentes. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia de 22 de julio de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, en la que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado que profirió la Superintendencia de Sociedades para que, en su lugar, se le restituya el término y la oportunidad para sustentarlo, teniendo en cuenta las fallas administrativas que le impidieron el ejercicio de su derecho en cuestión. A su vez, que: […] Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término de treinta (30) días calendario, CORRIJAN en el sistema de información judicial el nombre del demandante, que aparece erróneamente registrado como "DIEGO ALEJANDRO SOLARTEN VIVEROS" en lugar de "DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS", y ACTUALICEN todas las actuaciones procesales para garantizar la correcta identificación de las partes. […] Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESDELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES que, en el término de sesenta (60) días calendario, IMPLEMENTE protocolos claros de comunicación con los Tribunales Superiores para garantizar que las partes sean informadas oportunamente sobre la remisión de expedientes y el estado de los procesos en segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
comunicación con los Tribunales Superiores para garantizar que las partes sean informadas oportunamente sobre la remisión de expedientes y el estado de los procesos en segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se instauró el 2 de septiembre de 2025 y mediante proveído de 4 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues contra el proveído que declaró desierta la apelación promovida frente a la sentencia, el promotor no presentó ningún recurso. Añadió que se denuncia por esta vía la validez de una notificación por el canal virtual, por lo que si era su deseo podría alegarlo mediante los recursos ordinarios y no por esta senda especial y enfatizó que era ampliamente conocido por los litigantes que cada vez que subía el proceso al tribunal el número del radicado último se modificaba con las cantidades de veces que había sido enviado para resolver un recurso vertical. La Superintendencia de Sociedades hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el plenario, para lo cual, adujo que el 20 de junio de 2025, remitió el proceso al tribunal, pero el colegiado lo devolvió para que se aclarara la ubicación y fecha de la decisión recurrida, y el 27
junio de 2025, remitió el proceso al tribunal, pero el colegiado lo devolvió para que se aclarara la ubicación y fecha de la decisión recurrida, y el 27 siguiente se envió nuevamente para lo respectivo. Resaltó que, si el accionante no efectuó la revisión de las actuaciones del tribunal, como el estado electrónico del auto admisorio del recurso de apelación en donde se ordenaba el traslado para la sustentación del recurso, era un asunto que estaba fuera de las responsabilidades de esa Delegatura, por lo que solicitó negar el amparo, al no haber incurrido las irregularidades cuestionadas. La Organización S&V SAS se opuso a la prosperidad del resguardo, al considerar que el accionante debía ejercer con diligencia la verificación del estado del proceso y presentar los recursos dentro de los términos establecidos y no lo hizo, máxime cuando las decisiones censuradas fueron debidamente notificadas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto la alzada, por lo que no se cumplió con la residualidad. Luego, expuso que el hecho que el asunto no se encontrara radicado debidamente en el sistema de gestión judicial no era óbice para desconocer las decisiones, pues lo cierto era que tal determinación, incluso, el proveído que admitió la alzada y corrió el traslado para su sustentación, « fueron
debidamente en el sistema de gestión judicial no era óbice para desconocer las decisiones, pues lo cierto era que tal determinación, incluso, el proveído que admitió la alzada y corrió el traslado para su sustentación, « fueron debidamente enteradas por estados electrónicos E-114 de 4 de julio y E-127 de 23 de julio de 2025, como dan cuenta las respectivas publicaciones, al punto que, la parte convocada conoció de tales proveídos, interviniendo en la segunda instancia». Finalmente, respecto al reparo relativo a las supuestas irregularidades en la remisión del expediente y a que el tribunal no publicó debidamente su nombre y las actuaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI, razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, afirmó que esa «queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que, como quedó visto, las decisiones fueron notificadas debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que la queja es carente de vocación».
III. IMPUGNACIÓN
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La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que el a quo constitucional no profundizó en los errores que se habían cometido, los cuales impedían acceder a la administración de justicia, pues la notificación de los estados electrónicos del auto admisorio del recurso de apelación y el que declaró desierto «adolecen del mismo error encontrado
los cuales impedían acceder a la administración de justicia, pues la notificación de los estados electrónicos del auto admisorio del recurso de apelación y el que declaró desierto «adolecen del mismo error encontrado en el sistema; pues en los estados aparece con el yerro en el nombre DIEGO ALEJANDRO SOLARTEN VIVEROS siendo el correcto, DIEGO
ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS».
Afirmó que el mencionado descuido en la identificación del accionante afectó directamente la validez de las notificaciones a las que hacía referencia la decisión hoy impugnada pues el hecho de que el nombre no estuviese escrito en debida forma implicaba un yerro que «impide la verdadera notificación por estado, y así mismo la búsqueda del expediente». Se refirió a la sentencia de 20 de mayo de 2019 en el proceso bajo radicado 2020-00023-01, para indicar que la Corte Suprema de Justicia indicó que el uso de tecnologías en la administración de justicia ayudaba para agilizar trámites, ampliar la cobertura y facilitar audiencias y notificaciones virtuales, por lo que si «un estado virtual no refleja fielmente el contenido de la providencia, no se entiende surtida la notificación, ya que vulnera la buena fe y la confianza legítima». Aseveró que la notificación por estado es un acto procesal de carácter formal que exigía el cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso que, entre
carácter formal que exigía el cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso que, entre ellos, era identificar a las partes. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01
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Puntualizó que, en consecuencia, la irregularidad advertida configuraba un vicio trascendental que acarreaba la ineficacia del acto de notificación, conforme a los artículos 133 y 295 del Código General del Proceso. Enfatizó que no se podía responsabilizar a un ciudadano de una omisión cuando la información necesaria para actuar fue « inaccesible debido a un error del propio sistema judicial», de ahí que no era apropiado considerar que desaprovechó las oportunidades para interponer recursos en el tiempo establecido, «cuando la causa de la inacción fue la imposibilidad de conocer el estado del proceso». Añadió que la información que la Superintendencia de Sociedades puso a su disposición indicaba que la apelación no había sido remitida al tribunal, por lo que «no era carga mía dudar de la información provista por la Delegatura. Aún más cuando, en virtud del principio de LEGÍTIMA CONFIANZA, la Superintendencia demostró ser consistente en informar y publicar todas sus comunicaciones». En ese sentido, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades generaron «la errada percepción de la realidad en la cual el oficio no había sido remitido al Tribunal». Por otro lado, agregó que el número de radicado del proceso en su sede de origen, esto era, en la Superintendencia de Sociedades Delegatura
Sociedades generaron «la errada percepción de la realidad en la cual el oficio no había sido remitido al Tribunal». Por otro lado, agregó que el número de radicado del proceso en su sede de origen, esto era, en la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, era «2024-800-00128 y que al ser remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se le asigna el número de radicado 1001319900220240012802 dentro del trámite de apelación de la sentencia», de ahí que esos números eran «absolutamente diferentes y el uno no desprende del otro, al ser 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01 SCLAJPT-12 V.00 corporaciones distintas con diferentes mecanismos de asignación de número de radicado a sus procesos». En ese orden, resaltó que no se trataba de un simple error de digitación carente de relevancia, sino de un defecto sustancial que generó consecuencias jurídicas graves, lo que vulneró sus derechos invocados. Así las cosas, reiteró las pretensiones invocadas en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos del actor al emitir el auto de 22 de julio de 2025 por medio del cual declaró desierto el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia; y ii) si hubo una indebida notificación de la anterior determinación por medio de los estados electrónicos que le impidió conocer de la determinación para poder interponer los recursos pertinentes. De entrada, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otras herramientas
determinación para poder interponer los recursos pertinentes. De entrada, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otras herramientas de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se tiene que, frente al primer reparo, la parte tuvo a su alcance los recursos de ley para controvertir el auto que declaró desierta la alzada por falta de sustentación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. A su vez, cuenta con similar suerte el segundo reproche, toda vez que si el promotor cuestiona una presunta indebida notificación del proveído mencionado, como lo dio a entender en el escrito inicial e hizo énfasis en el escrito de impugnación, lo cierto es que debe acudir en primer momento ante la autoridad competente para presentar la nulidad que pregona por este medio, conforme al numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no puede ser este el mecanismo para despojar los remedios ordinarios que se tienen al alcance. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01
estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio que previamente se señaló podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el recurrente no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, en relación con las solicitudes de que la autoridad judicial accionada corrija su nombre y la Superintendencia « implemente protocolos claros de comunicación con los Tribunales Superiores », son asuntos que no le competen a este juez constitucional revisar, pues si es el caso, puede acudir directamente ante estas para que sean las que se pronuncien al respecto. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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