CSJ - STL18109-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18109-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04336-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EMMA AGUILAR DE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora junto con Omar Alberto Aguilar Chaustre, Liceth Karina Rodríguez Hernández, Felicita, Emma, MaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01
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Esther, Mauricio, Orlando, Ángel María y Daniel Rodríguez Aguilar promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Edwin Alexis Pérez Cristancho, con el fin de que fueran resarcidos los perjuicios ocasionados con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció su familiar Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar.
Edwin Alexis Pérez Cristancho, con el fin de que fueran resarcidos los perjuicios ocasionados con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció su familiar Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 26 de agosto de 2024 emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de ahí que se denegaron las pretensiones invocadas. La parte accionante – allá demandantepresentó recurso de apelación y, mediante providencia de 3 de marzo de 2025, notificada el día siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la determinación reprochada. La recurrente se quejó de la anterior providencia, pues a su parecer, se «incurrió en una valoración probatoria manifiestamente irrazonable al otorgarle un valor de certeza a las fotografías de la escena», por cuanto el expediente contenía el informe del primer respondiente de la Policía Nacional, «el cual documentó, con carácter oficial, que el lugar de los hechos había sufrido alteraciones por la intervención de terceros antes del arribo de la autoridad, destruyendo así la fiabilidad de dicha evidencia para reconstruir la posición final de los vehículos». Además, precisó que la sede judicial acusada «omitió de forma absoluta pronunciarse sobre la evidencia que demostraba la conducta 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01
vehículos». Además, precisó que la sede judicial acusada «omitió de forma absoluta pronunciarse sobre la evidencia que demostraba la conducta 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01 SCLAJPT-12 V.00 imprudente del demandado», esto por cuanto, específicamente, ignoró las declaraciones de los testigos de la parte demandada, « quienes ubicaron la velocidad del vehículo entre 70 y 80 kilómetros por hora, en una vía que el mismo Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) catalogó como curva, en área urbana y sector residencial », lo que eliminó del debate la conducta de la parte pasiva y así impidió «cualquier consideración sobre una concurrencia de causas en la producción del fatal resultado». Agregó que la decisión del tribunal no tuvo «una motivación suficiente y coherente, pues no expone una sola razón para justificar por qué se abstuvo de analizar la prueba del exceso de velocidad, ni por qué consideró fiable un registro fotográfico cuya fuente material estaba probadamente alterada», de ahí que se advertía una «reconstrucción fáctica incompleta y sesgada del siniestro », lo que configuró un defecto fáctico. Puntualizó que cumplía con los requisitos de procedibilidad, por cuanto no tenía otro mecanismo para agotar y lo presentó dentro del término prudente que señalaba la jurisprudencia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó dejar sin efectos
término prudente que señalaba la jurisprudencia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó dejar sin efectos la decisión de 3 de marzo de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió, que confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones invocadas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 4 de septiembre de 2025 y mediante auto de 8 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes del asunto reprochado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta narró que el trámite impartido se realizó conforme a derecho y que no se advertían derechos fundamentales conculcados. Edwin Alexis Pérez Cristancho vinculado a este mecanismo se refirió a los elementos de prueba analizados en el proceso objeto de estudio, defendió la legalidad de la decisión controvertida y enfatizó que lo que se avizoraba era un desacuerdo con lo resuelto, sin que ello pudiera acogerse, pues la tutela no era un mecanismo adicional de índole probatorio de un proceso judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de
acogerse, pues la tutela no era un mecanismo adicional de índole probatorio de un proceso judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo. Para ello, citó apartes de la providencia emitida por el juez de segundo grado y afirmó que, la decisión no lucía antojadiza ni caprichosa y que lo que planteaba la parte actora era una diferencia de criterios sobre la forma en que se valoraron las pruebas, situaciones que no constituían fundamento para conceder el amparo pretendido.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, en la medida que no pretendía una «revaloración» del acervo probatorio al arbitrio del juez constitucional, sino la constatación objetiva de que el fallo del ad quem «incurrió en un defecto fáctico de naturaleza protuberante, configurado en sus dos dimensiones: (i) la negativa, por la omisión absoluta de valorar una prueba de carácter determinante, y (ii) la positiva, por fundamentar la decisión en una premisa fáctica manifiestamente irrazonable». Adujo que el juez constitucional tenía la carga de examinar si los yerros planteados trascendían la esfera de la legalidad y lesionaban el núcleo esencial del derecho al debido proceso, lo que no se observó, pues
manifiestamente irrazonable». Adujo que el juez constitucional tenía la carga de examinar si los yerros planteados trascendían la esfera de la legalidad y lesionaban el núcleo esencial del derecho al debido proceso, lo que no se observó, pues se limitó a señalar las conclusiones a las que arribó el tribunal. Expuso que «un fallo de tutela está debidamente motivado cuando responde materialmente a los cargos de violación de derechos fundamentales planteados por el accionante». Para darle soporte a sus argumentos, reiteró lo expuesto en el escrito inicial respecto del análisis de los elementos de prueba aportados en el proceso objeto de estudio y solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la sentencia de 3 de marzo de 2025 en la que confirmó la de primer grado en la que se denegaron las pretensiones invocadas en el trámite censurado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia censurada – 4 de marzo de 2025 – y la presentación de la queja – 4 de septiembre de 2025transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem adujo que el problema jurídico a resolver era determinar si los medios de convicción aportados de cara a los reparos planteados por la parte demandante conllevaban a revocar el fallo de primer grado y acceder a lo pretendido o confirmar la decisión apelada. El colegiado entró a revisar las normas y jurisprudencia que trata sobre la responsabilidad civil extracontractual de cara a las actividades peligrosas, las concurrencias de culpas, fuerza mayor e intervención exclusiva de la víctima o de un tercero. Luego empezó con el análisis de los elementos de juicio allegados, como el informe ejecutivo de la noticia criminal, el acta de inspección técnica de cadáver, registro fotográfico de lo ocurrido, a su vez, de forma extensa revisó varios testimonios de personas que estuvieron en el lugar de los hechos, como también se refirió a lo dicho por el médico tratante de la víctima para señalar que: Así las cosas, al realizar un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, se puede concluir que, le asiste razón al apelante frente a las críticas que realiza respecto de las falencias del informe de accidente de tránsito, sin embargo, debe aclararse que, las mismas no pueden ser subsanadas por el funcionario, pues la
puede concluir que, le asiste razón al apelante frente a las críticas que realiza respecto de las falencias del informe de accidente de tránsito, sin embargo, debe aclararse que, las mismas no pueden ser subsanadas por el funcionario, pues la dinámica precisa del accidente, el estudio de las huellas de frenado o arrastre, y el cálculo de la velocidad de los vehículos implicados al momento del choque, con base en las evidencias existentes, necesita del concepto de un experto, el cual no se aportó por quien tenía la carga de la prueba. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01
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De otro lado, los testimonios de los señores Carlos Enrique Restrepo, Alex Yesid Moreno García y Diner Hernando Pérez Cristancho presentan elementos contradictorios con respecto a las afirmaciones del testigo Leonardo Antonio Uribe García. Este último sostiene que el vehículo de Edwin Alexis Pérez Cristancho intentaba adelantar un camión que se encontraba estacionado como realizando una mudanza, cuando se tropezó con la moto. Sin embargo, los demás testigos coinciden en señalar que, no había otro vehículo en la vía en ese momento. De acuerdo con estas últimas declaraciones, la imprudencia fue atribuida al motociclista, quien invadió el carril contrario sin hacer caso a las señales del vehículo de Edwin, quien pese a su intento de esquivar la motocicleta mediante una maniobra evasiva hacia su derecha ("volantazo"), fue impactado por la moto en el costado izquierdo del vehículo. Adicionalmente, las imágenes fotográficas obtenidas en el lugar del accidente tampoco evidencian la presencia de otro vehículo en la vía. De igual manera, observa la Sala que el testigo Leonardo Antonio Uribe García,
por la moto en el costado izquierdo del vehículo. Adicionalmente, las imágenes fotográficas obtenidas en el lugar del accidente tampoco evidencian la presencia de otro vehículo en la vía. De igual manera, observa la Sala que el testigo Leonardo Antonio Uribe García, en su declaración presenta varias contradicciones, pues describe que el camión cubría casi toda la vía, lo cual hace necesario que el carro azul invadiera el otro carril para pasar. Luego menciona que el carro pasó "por la raya de aquel lado", pero cuando se le pregunta específicamente cuánto se "tomó" el carro para invadir el otro carril, la respuesta es imprecisa y cambia constantemente, hablando de un espacio de "1 metro" o menos, de igual manera menciona que, la moto dio una vuelta y luego se arrastró hacia adelante, pero más adelante, cuando se le pregunta por la trayectoria de la moto, se contradice al decir que la moto quedó "en todo el centro de la carretera", frente al camión que estaba realizando la mudanza, pero luego dice que más adelantico y en otro aparte que, a 8 metros, por lo que esta falta de coherencia sobre la trayectoria de la moto, hace perder la credibilidad de su testimonio. Acto seguido, expresó que era « fundamental señalar que, según el informe policial sobre el accidente de tránsito, en el momento de los hechos, la vía presentaba las siguientes características»: era una carretera curva de doble sentido, con una sola calzada y dos carriles. La vía se encontraba en buen estado, con una demarcación clara de la línea central y la línea de borde. No obstante, revisado las fotografías aportadas se evidencia
era una carretera curva de doble sentido, con una sola calzada y dos carriles. La vía se encontraba en buen estado, con una demarcación clara de la línea central y la línea de borde. No obstante, revisado las fotografías aportadas se evidencia que la motocicleta quedo muy pegada a la doble línea que se encuentra demarcada en la vía. Enseñó fotografías del accidente, para luego indicar que las pruebas del accidente dibujaban un panorama oscuro para la parte actora, pues debía tenerse en cuenta que como ambas partes se encontraban desplegando actividades peligrosas, tendría que analizarse la incidencia 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01 SCLAJPT-12 V.00 objetiva del conductor del carro en la causación del daño, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y resaltó que:
En este asunto, la teoría desplegada por los demandantes, que el carro del demandado estaba invadiendo el carril contrario, apuntalándose en ese hecho como la causa eficiente del accidente, no encuentra respaldo probatorio, tal y como lo dijo la juez a quo, pues las pruebas no logran demostrar -con elementos objetivos-, que el transitar del carro, hubiese sido de manera irregular; mientras que si se evidencia que el motociclista tenía aliento alcohólico y no portaba casco y la moto quedó ubicada luego del accidente en el carril contrario al del automóvil, muy cerca de la línea de centro; sumado a lo anterior, no se aportó un dictamen pericial sobre la secuencia y trayectoria del accidente, u otra
casco y la moto quedó ubicada luego del accidente en el carril contrario al del automóvil, muy cerca de la línea de centro; sumado a lo anterior, no se aportó un dictamen pericial sobre la secuencia y trayectoria del accidente, u otra prueba, que desdibujara la posición final de los vehículos – tampoco se elaboró croquis, ni se sabe si existió huella de frenado. Posteriormente, se refirió nuevamente a unos testimonios y adujo que: En efecto, tras el análisis de los elementos recabados para acreditar la causa del accidente, se concluye, como ya se ha señalado, que el informe de policía no aclara las razones de la colisión, ni indica una posible hipótesis. Además, el demandado, en su declaración atribuye la responsabilidad al conductor de la motocicleta, afirmando que éste venía mirando el celular, a pesar de que el carro ya se encontraba en movimiento, en la atención médica que le realizaron al motociclista se anotó que el paciente tenía aliento alcohólico, se estableció que no portaba casco. Por otro lado, la versión del agente de policía que actuó como primer respondiente, quien admitió que al llegar al lugar de los hechos ya había muchas personas presentes, sin que exista evidencia que al momento exacto de los hechos, hubiere testigos; ahora, en gracia de discusión que el vehículo estuviera sobrepasando otro rodante, como lo indica el testigo solicitado por la parte actora, lo cual solo se menciona en su dicho, si el motociclista hubiese respetado sus normas de tránsito, esto es, transitar a una distancia no mayor a un metro de la acera, en nada le hubiera perjudicado el rodante del demandado,
parte actora, lo cual solo se menciona en su dicho, si el motociclista hubiese respetado sus normas de tránsito, esto es, transitar a una distancia no mayor a un metro de la acera, en nada le hubiera perjudicado el rodante del demandado, por la dimensión del vehículo, pero es que, por el contrario, las demás pruebas respaldan la declaración del demandado de venir por su carril, a una velocidad moderada e incluso haberse salido a la derecha para evadir la moto que vino a chocar con la parte izquierda del vehículo, por lo que las pruebas allegadas al proceso no respaldan la tesis de los demandantes. Así las cosas, puntualizó que los medios de convicción mencionados por el recurrente, como indebidamente valorados por la sentenciadora, no lograron esclarecer, desde el punto de vista causal, cómo y por qué ocurrió 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01 SCLAJPT-12 V.00 el siniestro, por lo que esa falta de claridad impedía emitir juicios sobre la contribución del actuar del demandado, en la ocurrencia de los hechos y el grado de incidencia de los vehículos involucrados en el choque. En ese sentido, aseveró que no era posible endilgar responsabilidad alguna, «ante la orfandad probatoria» y por ello confirmó la decisión de primera instancia, la cual negó las pretensiones incoadas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de la valoración que el a quo hizo, la Sala advierte 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01 SCLAJPT-12 V.00 que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto
que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04336-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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