CSJ - STL18110-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18110-2024 Radicación n.° 110237 Acta extraordinaria n.°76 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SCULLY TRILLOS GARCÍA, DAVE TRILLOS GARCÍA y WILSON TRILLOS CONTRERAS interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica identificado bajo radicado n° 2019-00256-00.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 110237
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En lo que interesa al trámite constitucional, indicaron que promovieron demanda de responsabilidad médica contra la Clínica Santana de Cúcuta y la E.P.S. Sanitas S.A., para que se declararán civil y solidariamente responsables de la muerte de María del Pilar García
Santana de Cúcuta y la E.P.S. Sanitas S.A., para que se declararán civil y solidariamente responsables de la muerte de María del Pilar García Lindarte, quien falleció « por mala práctica médica y por imprudencia conceptuándose un homicidio simple con dolo eventual ». En consecuencia, requirieron que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes perjuicios morales y extrapatrimoniales. Refirieron que el proceso se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04790-00, quien en audiencia de 8 de septiembre de 2023 negó la totalidad de las pretensiones. Señalaron que promovieron recurso de apelación « con los mismos fundamentos de hechos y de derechos expuestos en los alegatos de conclusión (…) y adicionalmente se complementaran dentro del término legal ante el superior». Indicaron que, en auto de 29 de septiembre de 2023, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación, al advertir que el apelante no presentó «los reparos dentro de la oportunidad legal». Manifestaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, «apelación», bajo el argumento que precisaron los reparos concretos contra la sentencia; sin embargo, en auto de 30 de noviembre de 2023, la autoridad judicial no repuso la decisión y negó la concesión de la alzada con fundamento en que:
contra la sentencia; sin embargo, en auto de 30 de noviembre de 2023, la autoridad judicial no repuso la decisión y negó la concesión de la alzada con fundamento en que: 2Radicación n.° 110237
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Descendiendo al caso sub examine, advierte el Despacho que una vez interpuesto el recurso de apelación por parte del apoderado judicial que representa los intereses del demandante, éste expresamente dijo: “…su señoría, frente a la decisión que acaba de tomar, la defensa de la parte actora respeta su exposición, pero no la comparte y (sic) interpone el recurso de apelación para ante el Superior Jerárquico con los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los alegatos de conclusión el día de hoy y, adicionalmente se complementarán dentro del término legal ante el Superior”. (segunda parte de la videograbación, hora 1:31:29). Estas precisiones, hechas por el recurrente, de manera alguna pueden considerarse como los reparos a la decisión tomada por el Despacho, ya que es inexorable que la parte recurrente enuncie ante el juez de primera instancia las razones por las que cuestiona la providencia y, esto no acontece; pues, como acertadamente concluyen los demandados, los alegatos de conclusión se presentan antes de la sentencia y por ende, en ese momento ni siquiera se tenía conocimiento la decisión judicial, por lo tanto, es imposible que en los alegatos se hayan presentado reparos a una sentencia que para ese momento no se había proferido. En ese orden de ideas, al no encontrarse argumento válido alguno en el recurso
conocimiento la decisión judicial, por lo tanto, es imposible que en los alegatos se hayan presentado reparos a una sentencia que para ese momento no se había proferido. En ese orden de ideas, al no encontrarse argumento válido alguno en el recurso para que se revoque la decisión impugnada, se dispondrá por el Despacho NO REPONER el auto calendado 29 de septiembre del año 2023, y en cuanto a lo que atañe al recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el referido proveído se rechaza por improcedente, toda vez que no se encuentra taxativamente contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial. Expusieron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, con base en que no es de « recibo declarar desierto el recurso interpuesto por cuanto los reparos a la sentencia fueron precisos, breve y concretos en razón que la decisión recurrida contiene una falsa motivación y un abuso de poder». Indicaron que, en auto de 15 de marzo de 2024, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta no repuso la decisión y concedió la queja ante el superior, y en auto de 7 de mayo de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró bien denegada la alzada. Adujeron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en la providencia de 29 de septiembre del 3Radicación n.° 110237 SCLAJPT-12 V.00 2023 la a quo basó su decisión en « conjeturas y sin soporte probatorio alguno por estar parcializada en favor de los demandados, y la segunda
3Radicación n.° 110237 SCLAJPT-12 V.00 2023 la a quo basó su decisión en « conjeturas y sin soporte probatorio alguno por estar parcializada en favor de los demandados, y la segunda instancia mediante el mismo hilo conductor y sin ningún estudio acucioso, serio, ponderado y profundo del asunto más allá de la mecánica jurídica procedimental». Agregaron que al desatar el recurso de queja el ad quem incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión del a quo, toda vez que desconoció el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia e igualdad. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 7 de mayo de 2024 proferidas por la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, requirió que se ordenara al a quo conceder el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2024 y, por medio de auto de 29 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
corporación admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que se garantizó el 4Radicación n.° 110237 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, y que las decisiones tomadas en el trámite se sustentan en las normas vigentes y las pruebas allegadas oportunamente. El magistrado ponente de la Sala Civil – familia del Tribunal Superior de Cúcuta allegó la providencia por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación. El apoderado judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó confirmar las providencias que censura los accionante. El apoderado judicial de la E.P.S. Sanitas S.A. en intervención se opuso a las pretensiones de la acción constitucional e indicó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas «se encuentran fundamentadas en el ordenamiento vigente». El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de E.P.S. Sanitas S.A. en intervención solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y desvincularlos de la misma, toda vez que no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de noviembre de
no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de 7 de mayo de 2024 es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan , aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6Radicación n.° 110237
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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
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En el presente asunto, la Sala advierte que el actor acudió al presente amparo para que se dejara sin efecto las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 7 de mayo de 2024 proferidas por la Jueza Quinta
amparo para que se dejara sin efecto las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 7 de mayo de 2024 proferidas por la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, requirió que se ordenara al a quo conceder el recurso de apelación. Al respecto, se tiene que si bien el proveído de 7 de mayo de 2024 fue la última providencia emitida en el asunto, lo cierto es que en ella se abordó lo atinente a la procedencia de la alzada y no la declaratoria de desierto de la alzada que es otro de los aspectos que censura el tutelante en esta ocasión, pues tal aspecto se abordó en providencia de 29 de septiembre de 2023 y tal aspecto quedó zanjado con el auto de 30 de noviembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición referido. Por tanto, la Corte analizará los autos de 30 de noviembre de 2023 y 7 de mayo de 2024; no obstante, para ello primero analizará la última providencia en mención, pues de extraer de esta una eventual vulneración de algún derecho fundamental, por sustracción no habría que analizar la providencia de 30 de noviembre de 2024. Claro lo anterior, se advierte que en auto de 7 de mayo de 2024 , el Tribunal señaló que el recurso de queja garantiza el debido proceso al permitir que la parte afectada por la denegación del recurso de apelación o casación solicite al superior jerárquico revisar dicha providencia; su objetivo es que el superior determine si la apelación o casación se denegó
permitir que la parte afectada por la denegación del recurso de apelación o casación solicite al superior jerárquico revisar dicha providencia; su objetivo es que el superior determine si la apelación o casación se denegó correctamente, de lo contrario se conceda el recurso si es procedente. 8Radicación n.° 110237
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Indicó que la labor del juez plural se limita únicamente a verificar la procedencia del recurso, según los artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, sin tener que evaluar de fondo el asunto o razonamiento del juez de instancia; sin embargo, para concederse el recurso, deben cumplirse con los requisitos legales establecidos por la norma, esto es, procedencia, legitimidad, oportunidad, reposición previa y sustentación, pues la ausencia de cualquiera de estos aspectos da lugar a justificar la negativa, dado el carácter imperativo de las normas procesales. Conforme a lo anterior, expuso que en el caso en concreto el demandante al formular el recurso no indicó por qué dicho mecanismo debía concederse y solo se limitó a presentar motivos sustanciales y fácticos relacionados con su inconformidad respecto a la sentencia de 8 de septiembre de 2023 y el trámite procesal; sin embargo, estos argumentos se apartan del análisis propio del recurso de queja, que se restringe exclusivamente a determinar si la negativa de conceder el recurso de apelación estuvo ajustado a derecho. Concluyó entonces que, la decisión del a quo de no conceder la
exclusivamente a determinar si la negativa de conceder el recurso de apelación estuvo ajustado a derecho. Concluyó entonces que, la decisión del a quo de no conceder la alzada es válida, toda vez que el auto cuestionado, relacionado con la declaratoria de desierto del recurso de apelación, no es susceptible de tal mecanismo en los términos del artículo 321 del código General del Proceso u otra norma. Indicó que el principio de especificidad, que rige la materia, establece que únicamente las decisiones expresamente señaladas en la legislación procesal son recurribles. Por lo tanto, concluyó que extender la apelación a providencias que no estén taxativamente señaladas en las normas procesales aplicables. 9Radicación n.° 110237
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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, la autoridad accionada concluyó que la decisión recurrida -declaratoria de desiertono está enlistada los autos susceptibles de recurso de apelación según el Código General del Proceso, por tanto, declaró bien denegado la alzada, por parte del a quo, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión
denegado la alzada, por parte del a quo, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada. Ahora, respecto a la providencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la a quo , se tiene que la autoridad judicial refirió que el recurso de reposición es un mecanismo que permite impugnar la decisión judicial para que el mismo juez que las profirió las modifique, adicione o revoque por posibles vicios o ilegalidades que las hacen legitimas. Agregó que conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, se debe presentar con fundamentos claros y exponer de manera precisa los puntos de desacuerdo y sus razones, sin que sea insuficiente la simple manifestación de inconformidad, pues es necesario expresar los motivos de hecho y de derecho que deben sustentar el recurso, toda vez que el juez centra su análisis en dichas razones. Expuso que el artículo 322 del Código General del Proceso establece que, al apelar una sentencia, el apelante debe señalar de manera breve y 10Radicación n.° 110237 SCLAJPT-12 V.00 concreta los reparos contra la decisión, ya sea en audiencia donde se profirió o dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la misma, sino indica dichos reparos o no se sustentan ante el superior, el a quo debe declararlo desierto. Indicó que la apelación tiene dos etapas procesales: (i) ante el juez de primera instancia, en la cual se debe precisar los reparos concretos; y (ii) ante el superior, en la que se debe sustentar el recurso dentro del plazo
declararlo desierto. Indicó que la apelación tiene dos etapas procesales: (i) ante el juez de primera instancia, en la cual se debe precisar los reparos concretos; y (ii) ante el superior, en la que se debe sustentar el recurso dentro del plazo establecido, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin exceder los reparos inicialmente planteados, conforme al artículo 327 del Código General del Proceso. Refirió que, en el presente caso, aunque el apoderado del demandante interpuso la alzada, las precisiones realizadas en primera instancia no constituyen reparos concretos como lo exige el artículo 322 de la norma en cita. Esto, porque refirió que se remitía a los fundamentos expuestos en los alegatos de conclusión, pese a que dichos alegatos se presentaron previo a la sentencia y no confrontan los argumentos del fallo. Conforme a lo anterior, explicó que no es posible considerar como válidos los reparos que supuestamente se derivan de los alegatos, pues estos no pueden referirse a una sentencia que no conocía en ese momento. En consecuencia, concluyó la a quo que no cumplió con el requisito esencial de indicar ante el juez de primera instancia las razones especificas que cuestionan la providencia recurrida, lo que hace inviable el recurso de apelación. 11Radicación n.° 110237
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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, y no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, y no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, la a quo concluyó que el actor no cumplió la carga de precisar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, asunto que no podía considerarse cumplido solo con el hecho de remitirse a los alegatos de conclusión de la instancia, pues además de ser previos al fallo, no lo confrontan que es la exigencia que establece la norma. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 110237
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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