CSJ - STL18110-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL18110-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01976-00 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ALBERTO ARANGO FÚQUENE presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «ejercer la consulta a la sentencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Ingenio delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01976-00

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Cauca SA y Liberty Seguros de Vida SA con el fin de que se ordenara su reintegro y se pagaran los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.

Indicó que e l conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-05-007-2015-00334-00, autoridad que mediante sentencia de 1 5 de marzo de 20 17 absolvió a los demandados.

n.° 76001-31-05-007-2015-00334-00, autoridad que mediante sentencia de 1 5 de marzo de 20 17 absolvió a los demandados.

Agregó que el juzgado ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, asunto que fue sometido a reparto ante dicha autoridad el 23 de marzo de 2017.

Señaló que, por auto de 16 de enero de 2024, el colegiado admitió y, en consecuencia, corrió traslado a las partes con el fin de que allegaran sus alegatos de conclusión.

Manifestó que el 7 de noviembre de 2022 y el 27 de julio de 2025 presentó memoriales de impulso procesal solicitando la emisión de la sentencia de segunda instancia; no obstante, no obtuvo respuesta.

Censuró que desde la fecha en que se remitió el expediente juez de apelaciones «han transcurrido más de 96 meses aproximadamente. No existe justificación alguna para la mora en la resolución del recurso y/o de la acción de consulta, puesto que no se ha resuelto dentro del términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01976-00

SCLAJPT-11 V.00 3 previsto en la legislación laboral».

Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali prof erir la sentencia de segundo grado.

La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025

solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali prof erir la sentencia de segundo grado.

La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y remitió el vínculo de acceso al expediente digital.

El accionante allegó memorial en que relata etapas procesales, así como adjuntó copia de las decisiones adoptadas al interior del proceso

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01976-00

SCLAJPT-11 V.00 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera sentencia de segundo grado.

Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01976-00

SCLAJPT-11 V.00 5 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01976-00

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Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.

Mediante este mecanismo la precursora procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva los recursos de apelación que el extremo pasivo presentó contra la determinación de primer grado.

Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:

recursos de apelación que el extremo pasivo presentó contra la determinación de primer grado.

Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:

  • El 23 de marzo de 2017 se radicó y repartió el proceso ante el tribunal censurad o con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
  • El 19 de mayo de 2019 se efectuó cambio de ponente por conocimiento previo y el 21 de junio siguiente el asunto que se critica por esta vía se asignó al despacho que actualmente conoce de él.
  • El 7 de noviembre de 2022 el actor solicitó impulso procesal.
  • El 16, 20 y 21 de junio de 2023, a través de diversos escritos, el demandante presentó alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01976-00

SCLAJPT-11 V.00 7 - El 16 de enero de 202 4 el tribunal avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.

  • El 24 de enero de ese 2024 el accionante radicó nuevamente alegatos.
  • El 29 de julio de 2025 la parte actora instauró solicitud de impulso procesal.

Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 8 años y 5 meses.

Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el

el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 8 años y 5 meses.

Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el precursor pidió impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio; si bien se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es estas no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora.

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Carlos Alberto Arango F úneque, conforme a las razones que se expusieron en precedencia. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01976-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ALBERTO ARANGO FÚNEQUE, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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