CSJ - STL18111-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18111-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL18111-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01 Acta 34
Bogotá D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que WILSON RENÉ ARIAS RAMÍREZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 22 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01
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Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene qu e Jorge Mauricio Duque Vélez presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el accionante, con el fin de que se librará « mandamiento de pago por la suma de CUATROCIENTOSMILLONES (sic) DE PESOS M/CTE (sic) ($400.000.000) por concepto de capital adeudado por el titular, correspondiente a letra de cambio».
Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, identificado con el radicado n.º
($400.000.000) por concepto de capital adeudado por el titular, correspondiente a letra de cambio».
Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, identificado con el radicado n.º 54001-31-53-001-2024-00116-00.
Agregó que a través de auto de 3 de mayo de 2024 el a quo libró orden de apremio por $400.000.000 e intereses moratorios, decretó el embargo de cuentas hasta por $800.000.000 y de un inmueble.
Narró que contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones e invocó las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, fraude procesal, inexistencia de la obligación y pago total de la deuda ; además, solicitó la terminación inmediata del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, la condena en costas al demandante y la compulsa de copias por presunto fraude procesal.
Señaló que en audiencia de instrucción y juzgamiento de 25 de noviembre de 2024, el juzgado de instancia declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo de 3 de mayo de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01
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Explicó que apeló en la audiencia, reservándose el derecho a presentar los reparos en el término de tres días del artículo 322 del Código General del Proceso.
Narró que remitió sus reparos el 28 de noviembre de
Explicó que apeló en la audiencia, reservándose el derecho a presentar los reparos en el término de tres días del artículo 322 del Código General del Proceso.
Narró que remitió sus reparos el 28 de noviembre de 2024 a las 5:17 p.m. por correo institucional, dentro del horario judicial hábil del Acuerdo PCSJA22 -11972 y la Circular CSJNS22-143, aunque «por un error del sistema se registró la hora de ingreso como 10:17 p.m.».
Adujo que, pese a ello, al revisar la oportunidad el a quo no declaró desierto el recurso, sino que lo concedió y lo remitió al tribunal, «reconociendo la presentación dentro del término legal».
Indicó que el expediente se repartió ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «sin notificación formal ni informal a la apoderada del accionante sobre el nuevo radicado (00116-02), impidiéndose su intervención oportuna».
Dijo que mediante auto de 15 de julio de 2025 el magistrado ponente inadmitió el recurso de apelación al considerar extemporánea la presentación de los reparos, sin valorar la prueba de envío oportuno y la decisión del a quo.
Mencionó que presentó recurso de «reposición» y con auto de 25 de julio de 2025 el colegiado consideró:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01 SCLAJPT-12 V.00 4 […] Wilson René Arias Ramírez formula recurso de reposición contra el auto –adiado 15 de julio de 2025 – […], recurso al que
SCLAJPT-12 V.00 4 […] Wilson René Arias Ramírez formula recurso de reposición contra el auto –adiado 15 de julio de 2025 – […], recurso al que se le daría, de resultar viable, el trámite de súplica en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal.
[…]
Visto lo anterior, se tiene que el proveído del 15 de julio de 2025 del que se duele el recurrente, se notificó el día 16 de julio siguiente, por lo que los días para evitar su ejecutoria corrieron el jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de tales mes y año (sábado 19 y domingo 20, son de vacancia judicial). Por tal motivo, como la réplica fue elevada hasta el 22 de julio de 2025, prontamente aflora que, como ya se anticipara, el ejercicio del medio impugnatorio es extemporáneo, lo que releva a esta Corporación de pronunciarse de fondo sobre el particular.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de tramitar, y por ende resolver, el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 15 de julio de 2025, por las razones expuestas en las consideraciones.
Censuró que la providencia en cita incurrió en un exceso ritual manifiesto al privilegiar formalismos procesales sobre el derecho sustancial.
Advirtió que contra la decisión que se adoptó no procedía el recurso de reposición, por tratarse de una providencia emitida por el ad quem en sede de segunda instancia.
Precisó que tampoco resultaban procedentes los
Advirtió que contra la decisión que se adoptó no procedía el recurso de reposición, por tratarse de una providencia emitida por el ad quem en sede de segunda instancia.
Precisó que tampoco resultaban procedentes los recursos extraordinarios de casación ni de revisión, en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01 SCLAJPT-12 V.00 5 medida en que se trataba de un trámite incidental y no de una sentencia que pusiera fin al proceso, conforme a los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 15 de julio de 2025, mediante el cual declaró inadmisible el recurso apelación para que, en su lugar, se ordene su admisión.
Como medida provisional requirió suspender los efectos del proveído en mención, mientras se surtía el trámite de esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2025 y, mediante auto del 14 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta narró las
partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta narró las actuaciones procesales, defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01
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Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta relató lo antecedentes judiciales, defendió la legalidad de sus decisiones y finalmente solicitó declarar la improcedencia.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de agosto de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo al concluir que el accionante desaprovechó las herramientas de las que disponía, pues interpuso extemporáneamente el recurso de reposición y omitió formular el de súplica contra el auto de 15 de julio de 2025, con el que el tribunal declaró improcedente el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, el actor impugnó, reiteró lo expuesto en el escrito inicial y alegó que el fallo de la Sala de Casación Civil aplicó de manera formalista el requisito de subsidiariedad al exigir la interposición del recurso de súplica.
Sostuvo que dicho medio carecía de eficacia real para restablecer sus derechos, pues el mismo tribunal ya había
aplicó de manera formalista el requisito de subsidiariedad al exigir la interposición del recurso de súplica.
Sostuvo que dicho medio carecía de eficacia real para restablecer sus derechos, pues el mismo tribunal ya había «prejuzgado» al inadmitir la apelación, lo que «hacía ilusorio acudir a un recurso horizontal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01
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En consecuencia, indicó que la tutela era el único mecanismo idóneo y oportuno para «evitar la pérdida del derecho fundamental a la doble instancia».
Por otro lado, con auto de 11 de septiembre de 2025 se negó la medida provisional que se requirió al advertirse que no se reunieron los requisitos del artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 15 de julio de 2025 , que inadmitió el recurso de apelación.
Pues bien, al abordar el caso concreto esta Sala advierte que el actor interpuso recurso de «reposición» contra el auto de 15 de julio de 2025; no obstante, con providencia de 25 siguiente, el colegiado resolvió «abstenerse de tramitar, y por ende resolver, el recurso formulado», por extemporáneo.
En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l a accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, es preciso aclara que, si lo que el actor pretende es controvertir la notificación «sobre el nuevo radicado (00116-02), impidiéndose su intervención oportuna»,
Finalmente, es preciso aclara que, si lo que el actor pretende es controvertir la notificación «sobre el nuevo radicado (00116-02), impidiéndose su intervención oportuna», conviene indicar que tampoco se cumple con el requisito en cita en la medida que tales aspectos debieron ponerse en conocimiento del juez natural a través de la herramienta procesal pertinente.
En este orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-01
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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